Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7405.

Parte demandante: Ciudadanos M.A.S.M. y J.M.T.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.798.346 y V-17.594.462, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogadas A.L. y Lelys Peralta Colmenares, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 53.754 y 137.265, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos D.J.G.R. y A.M.R., venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.854.235 y V-7.764.884, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.862.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoada en contra de los ciudadanos D.J.G.R. y A.M.R..

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 12 de enero de 2011, se ordena darle entrada al presente expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

No habiendo podido emitirse en fallo en su debida oportunidad, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra, debiendo en consecuencia ordenarse la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de un contrato privado de Opción de Compra-Venta, el cual suscribieron sus poderdantes con los ciudadanos D.J.G.R. y A.M.R., quienes bajo la cualidad de Prominentes Vendedores, se comprometieron a venderles un inmueble constituido por un apartamento residencial marcado con la letra y número B7-1, ubicado en la planta séptima (7) de la Torre “B” del Edificio Urano V, del Conjunto Residencial Urano, situado en la Parcela de Terreno marcada 11-4, ubicado en la Urbanización “La Estrella” en la jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., cuyos linderos y medidas han sido señalados en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Urano, protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 24, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que el objeto de realizar una opción de Compraventa, donde los promitentes vendedores, se comprometerían a venderles a los promitentes compradores un inmueble de su única y exclusiva propiedad, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) teniendo el referido contrato de Opción de Compraventa una duración de 90 días continuos, mas TREINTA (30) días de prórroga, contados a partir de la firma del contrato de Opción de Compraventa, siendo omitida involuntariamente la colocación de la fecha de suscripción en dicho instrumento, constatándose la misma a partir de la cancelación de Cheques Personales a la orden de D.J.G.R..

Que como inicial de la Opción de Compraventa privada realizada, sus poderdantes cancelaron a los promitentes vendedores, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL EXACTO (Bs. 35.000,00), aun cuando en el documento de Opción de Compraventa se establece que los propietarios no han recibido ningún adelanto de dinero para dicha opción de venta del apartamento citado, lo cual no es cierto y se puede evidenciar la cantidad de dinero entregado a dichos ciudadanos mediante cheques personales a nombre del ciudadano D.J.G.R., cancelados en el mes de Enero de 2009.

Que debido a la insistencia realizada a los propietarios vendedores, para que le suministraran los documentos exigidos por el banco para la tramitación del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a través del Banco Universal, deciden dejar sin efecto la negociación de Opción de Compraventa realizada y pedirles la desocupación del apartamento en el cual se encontraban viviendo los poderdantes desde el momento de la firma del mismo, devolviéndoles la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quedando a deber la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales se niegan a entregarles a sus poderdantes.

Que existe un incumplimiento de contrato por parte de los promitentes vendedores, donde consta tal convención contractual suscrita en forma privada entre los demandados y sus poderdantes.

Fundamentaron su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.184, 1.185, 1.474 del Código Civil.

Finalmente, estimaron la demanda, en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.18.750, 00), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (289 UT), para la fecha de interposición de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que conocieron a los ciudadanos M.A.S.M. y J.T.H., a inicios del año 2009, por una relación de amistad que tenían con uno de sus hijos.

Que en ese momento ellos tenían problemas personales y que no tenían donde vivir, ya que los estaban desalojando donde vivieron anteriormente.

Que su hijo conociendo que tenían un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Urano, de la Urbanización La Estrella, del Municipio C.R. que para ese momento se encontraba desocupado, uno de los demandantes que era profesor de su hijo le pidió que le permitieran permanecer de manera temporal en dicho inmueble hasta que resolvieran su situación.

Que no tuvieron inconvenientes en permitirles de manera voluntaria y de buena fe, que se establecieran en dicho inmueble sin pagar nada y que solo deberían sufragar todos los servicios del inmueble a fin de que se conservara en buen estado de uso y funcionamiento dicho inmueble.

Que la intención no era arrendar dicho inmueble, y que por esa razón nunca se formalizó esa relación jurídica, a través de algún contrato.

Que a mediados del mes de mayo del año 2009, el ciudadano M.A.S.M., les propuso la posibilidad de adquirir el inmueble a través de la figura de la ley de Política Habitacional Habitad y Vivienda, y en virtud de ello decidieron comenzar los tramites necesarios y por tal razón hicieron un documento privado entre las partes.

Que el ciudadano M.A.S.M., entregó los documentos requeridos para adquirir el préstamo al Banco Mercantil en fecha 26 de junio de 2009 y a partir de esa fecha comenzaron a contarse los días establecidos en el documento privado para la aprobación del crédito hipotecario.

Que el ciudadano M.A.S.M., a pesar de tener la aprobación del crédito, no hizo las gestiones necesarias para concretar la compraventa y permitió que los términos que establecieron las partes en el documento se vencieran, y en vista de que no tenían ningún tipo de beneficio económico, decidieron no realizar el convenio y buscar otros interesados que cumplieran y respetaran los requisitos que se establecieran ya que para ese momento los demandantes dejaron de pagar los servicios básicos.

Que niegan, rechazan y contradicen, que se haya realizado un contrato privado de Opción de Compraventa, entre los demandantes y ellos ya que lo que se estableció fue un documento privado que no reúne los requisitos de un contrato de Opción de Compraventa, porque no se exigió dinero por adelantado, para garantizar o satisfacer sus pretensiones de propietarios y protegerse de un eventual incumplimiento.

Que lo que se pauto inicialmente fue ayudar a los ciudadanos M.A.S.M. y J.T.H., para la obtención de un préstamo hipotecario y no realizar un contrato leonino que les perjudicara flagrante tal como lo manifiestan los demandantes.

Que los mencionados ciudadanos, usaron, gozaron y disfrutaron a titulo gratuito, durante cierto tiempo de su bien inmueble, bajo la figura del comodato, ya que nunca se le exigió alguna contraprestación dineraria por dicho uso.

Que en una oportunidad, desvirtuaron la esencia de ese beneficio cuando arrendaron el inmueble objeto de la presente demandad sin la debida autorización a los ciudadanos A.D.V.B.C. y A.R.A..

Que niegan, rechaza y contradicen que se haya realizado un contrato de opción de compraventa, entre las partes y ratifican que lo que se estipulo fue un documento privado.

Que niegan, rechazan y contradicen que el dinero que recibieron haya sido solicitado como parte de algún contrato, ese dinero era parte de la deuda que dichos ciudadanos asumieron como pago de los servicios básicos del inmueble.

Que niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos M.A.S.M. y J.T.H., hayan estado habitando el inmueble objeto de la presente demanda al momento de la firma del documento privado, ya que ellos comenzaron habitar allí en el mes de enero de 2009, y que la negociación no quedo sin efecto sino que debido al vencimiento del termino de los días establecidos por las partes el banco mercantil anulo el préstamo.

Que niegan rechazan y contradicen que lo que se estipulo entre las partes haya sido un contrato, y menos aun su cumplimiento, ya que no se estipulo entrega de dinero, lo que hace que no exista uno de los elementos esenciales del contrato.

Que niegan rechazan y contradicen que haya existido un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de alguna persona, y la obligación de indemnizar ya que no se estipulo, ni pautó entrega de dinero.

Que niegan rechazan y contradicen que se haya causado algún daño de alguna índole, incluso el moral de manera intencional o negligente hacia alguna persona.

Que niegan rechazan y contradicen que el inmueble constituido por un apartamento residencial marcado con la letra y número B7-1, ubicado en la planta séptima (7) de la Torre “B” del Edificio Urano V, del Conjunto Residencial Urano, situado en la Parcela de Terreno marcada 11-4, ubicado en la Urbanización “La Estrella” en la jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., el cual le pertenece a la actualidad no esta a la venta.

Solicitó que se desestime la petición de la demanda por el monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.750,00) y la solicitud de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, acompañó las siguientes documentales:

Original del contrato de Opción de Compraventa suscrito entre los ciudadanos M.A.S.M., J.T.H. y D.J.G.R. y A.M.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial marcado con la letra y número B7-1, ubicado en la planta séptima (7) de la Torre “B” del Edificio Urano V, del Conjunto Residencial Urano, situado en la Parcela de Terreno marcada 11-4, ubicado en la Urbanización “La Estrella” en la jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Copia simple del estado de cuenta corriente emanado del Banco de Venezuela a favor del ciudadano M.A.S.M..

Copia simple de cheque emitido por la entidad bancaria Banesco Universal a favor de D.G.R., por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).

Copia simple de transferencia a otros bancos de fecha 11 de enero de 2009, emitido por Banesco Universal, a favor de D.G.R., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Original de formato de constancia de entrega de documento de Crédito Hipotecario sobre Vivienda Principal.

Copia simple del instrumento de propiedad objeto de la presente litis, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 24, Tomo 1, Protocolo Primero.

Copia simple del certificado de gravamen, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M..

Original de certificado de solvencia No. 3958, emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante consignó los siguientes documentos:

Original de solvencia de condominio emitido por la administradora NAWEPA S.A

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, donde consignó los siguientes documentos:

Copia simple del contrato de Opción de Compraventa suscrito entre los ciudadanos M.A.S.M., J.T.H. y D.J.G.R. y A.M.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial marcado con la letra y número B7-1, ubicado en la planta séptima (7) de la Torre “B” del Edificio Urano V, del Conjunto Residencial Urano, situado en la Parcela de Terreno marcada 11-4, ubicado en la Urbanización “La Estrella” en la jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., sellado como recibido por el Banco Mercantil.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

se ventila una acción de cumplimiento de contrato de opcion de compra venta, por un supuesto incumplimiento de contrato de las obligaciones contraídas por los presuntos vendedores ciudadanos D.J.G.R. y A.M.R., partiendo de la afirmación de que el referido contrato de opción de compra venta tenía una duración de NOVENTA (90) días continuos, mas TREINTA (30) días de prórroga contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, siendo omitida involuntariamente la colocación de la fecha de suscripción en dicho instrumento, constatándose la misma a partir de la cancelación de cheques personales a la orden de D.G..

Debe observar esta sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee tenor siguiente:

…omisis…

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos mas relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución del contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Ahora bien, a los fines de determinar si el lapso para la firma del presente contrato de opción de compra venta, es decir, los noventa (90) días continuos mas los TREINTA (30) días de prorroga han fenecido; se observa lo siguiente en el contrato bajo estudio y dice así… “ esta opción a la venta tiene un período de noventas días equivalente a tres meses más 30 días equivalente a un mes de prorroga, a partir de la consignación de documentos al mercantil Banco Universal….”, debía la parte actora por efecto de la carga probatoria, probar si efectivamente este lapso había fenecido y a partir de que fecha se tomaba el inicio del lapso más su prorroga, por lo que visto de que la parte actora manifiesta en su libelo que el lapso principiaba a partir de la consignación de documentos al Mercantil Banco Universal, es preciso analizar el acerbo probatorio traído por las partes a los fines de determinar la iniciación y culminación del lapso.

Así pues, si bien es cierto de la existencia de in contrato de opción de compra venta como ha quedado demostrado con el instrumento suscrito entre las partes y ya objeto de análisis que cursa el folio 07, y la existencia de actos que determinan los tramites para llevarse a cabo el perfeccionamiento del ya referido negocio jurídico como son los trámites ante el Mercantil Banco Universal, para el otorgamiento del préstamo solicitado, no es menos cierto que los indicios que surgen de autos de fecha cierta de cuando iniciaba el lapso y su prórroga para el perfeccionamiento del mismo, bien sea, como lo expresa el documento que hizo nacer la obligación discutida, es decir, as partir de la consignación de documentos al Mercantil Banco universal, o por el contrario como expresa el actor en su reforma libelar, a partir de la consignación de documentos al Mercantil Banco universal. Aunado al hecho de que este Tribunal no puede tomar como válidos los informes presentados relativos a la administrado NAWEPA, S.A., este Tribunal emitió oficio en fecha 08-11-10, y este oficio de la referida administradora esta redactado a la fecha de 02-11-10, es decir con anterioridad a nuestra solicitud lo que lo hace nulo. Igualmente, ocurre con la comunicación emitida por la junta de condominio 5-B URANO, de la misma no emana un mínimo sentido de seguridad ya que ni siquiera oficialmente está dirigida a este Tribunal, con lo cual no se puede brindar certeza de su contenido, lo que la hace que este Tribunal la deseche. Y ASI SE DECIDE.

Debiendo recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probara sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante la Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinales, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHIMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Además las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, la juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para quien aquí sentencia, declarar la improcedencia de la de la demanda intentada por los ciudadanos M.A.S.M., por cumplimiento de contrato de compra venta contra los ciudadanos J.T.H. y D.J.G.R. y A.M.R., en virtud de que el mismo no se cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 29 de noviembre de 2010, fue dictada la sentencia por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la que declaro sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, dejando en estado de indefensión a sus representados, ya que se pronunciaron en Ultra Petita.

Que en los motivos de hecho y derecho de la decisión quedó reconocido el contrato privado de Opción de Compraventa, firmado entre las partes.

Que la ejecución de las obligaciones fue probada, con las pruebas consignadas en autos, se cumplió con los elementos esenciales para la existencia del contrato establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.

Que la parte demanda no probo que haya sido libertada de su obligación, ni el pago o el hecho que hay producido la extinción de su obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, ya que en el presente caso sus representados cancelaron una inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por la compra del referido inmueble, la cual no se llego a materializar por el incumplimiento de los vendedores de hacer entrega de los documentos necesario para la tramitación del Crédito Habitacional en el tiempo estipulado y quienes se niegan en la actualidad a entregar el dinero dado en inicial.

Que en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se pronuncia diciendo que la parte actora manifiesta en su libelo que el lapso principiaba a partir de la consignación de documentos al Mercantil Banco Universal, cosa que no es cierta pronunciándose más allá de lo pedido.

Que se puede observar en el libelo de demanda que se estableció que el contrato de Opción de Compraventa, tenía una duración de NOVENTA (90) días continuos más TREINTA (30) días de prorroga, contados a partir de la firma del contrato de Opción de Compraventa, siendo omitida involuntariamente la colocación de la fecha de suscripción en dicho instrumento, constatándose la misma a partir de la cancelación de cheques personales a la orden de D.G.R..

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos M.A.S.M. y J.T.H., contra D.J.G.R. y A.M.R., todos identificados.

Para resolver se observa:

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta juzgadora observa con relación a la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que dicha institución consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para su decreto, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, por tanto se desecha tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe una vez mas esta Alzada reiterar que, en fallos anteriores se consideró procedente la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia contra las cuales se ejerciera el recurso ordinario de apelación, independientemente de su cuantía, no obstante ello, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes que, ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada n.d.C.d.P.C. fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI M.H.V.), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, al observarse que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,oo), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (289 U.T.), para la fecha de interposición de la demanda, es mas que evidente que el recurso ejercido resulta manifiestamente inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadanos M.A.S.M. y J.M.T.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.798.346 y V-17.594.462, respectivamente, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, que oyera en ambos efectos dicho recurso.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7405

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