Decisión nº 483 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 15 de Mayo del 2.003, los ciudadanos A.J. AGUILERA SUNIAGA Y MAGDIELYS N.R.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13,731.957 y 15.787.535, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 83.627, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 17 de Enero del 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 15 de Mayo del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio diez (10) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de mayo del 2.003.-

El día 06 de Mayo del año 2005, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos A.J. AGUILERA SUNIAGA Y MAGDIELYS N.R.V., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.915, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos A.J. AGUILERA SUNIAGA Y MAGDIELYS N.R.V., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 17 de Enero de 1.998. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete en suministrar al niño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.C..-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO,

ABG. P.D.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. N° 2.379.-

AMZ/pdb/fg.-

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