Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SUNIAGA FIGUERA, NORYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.246, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.G.D.F.G. y MARIANELLA GONZÀLEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.241.155 y V- 6.726.937, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.G.M. y YIORA CHIRINOS LUGO, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado Nº 33.751 y 68.141, respectivamente.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 9.601

La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación demandó por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos J.G.D.F.G. y MARIANELLA GONZÀLEZ HERRERA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 2 al 4), donde se le dió entrada el 07 de febrero de 2006, bajo el No. 24.782.

Asimismo, el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas (folios 48 al 49).

El Juzgado “a-quo” el 01 de noviembre de 2006, dictó sentencia, declarando “…CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa por no ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177…” (folios 78 al 84).

En fecha 15 de noviembre del 2.006, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, presentó un escrito, en el cual solicita la regulación de competencia.

El Juzgado “a-quo” el 30 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual en virtud de la referida regulación de competencia solicitada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, acordó remitir la copia certificada de dicha solicitud junto con los recaudos que fueren del caso al Juzgado Superior Distribuidor.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas presente expediente subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de abril del 2.007, bajo el N° 9.601, y ese mismo día, mediante auto separado, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Costa igualmente que el 30 de abril del presente año, este Juzgado dicto auto, en el cual se acordó oficiar al Tribunal de la causa, para que remitiera copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada el 01 de noviembre de 2.006, que declaró su incompetencia para conocer del juicio contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual cursa en el Expediente No. C-24.782, para poder decidir sobre la presente causa, suspendiéndose la misma hasta que conste en autos dicha actuación.

El 07 de mayo de 2.007, fueron consignadas al presente expediente las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones solicitadas por este Juzgado, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa:

  1. Escrito libelar presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en los términos siguientes:

    …CAPITULO I

    LOS HECHOS

    Consta en el expediente Nº 24.782 el cual cursó en esta misma sala, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos y de Bienes J.G.D.F. y M.G.d.F., debidamente identificados en el referido expediente en el cual actué como abogada apoderada de ambos ciudadanos, hasta la total terminación del proceso judicial en este caso especifico. Pues bien ciudadana juez, una vez que obtengo la copia certificada de la sentencia emitida por este tribunal, me comunico con la ciudadana M.G. a los efectos de cobrar mis honorarios profesionales por la labor realizada quien me responde que lo va a conversar con su ex cónyuge, para lo cual me pide un tiempo prudencial, lo cual se ha hecho extensivo en el tiempo, y hasta la fecha, ni la ciudadana M.G. ni el ciudadano J.G.D.F., han cumplido con su obligación de pagarme mis honorarios que me corresponde con ocasión de la Partición de Bienes hecha por mi y que cursa por ante este tribunal por mi realizada, lo cual vulnera los derechos que como trabajadora tengo, consagrado en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

    CAPITULO II

    PETITORIO

    Por todo lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para de demandar como en efecto demando por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión de la partición de bienes realizada por mí, y que se calcula de conformidad al REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOS, en el artículo 22 parágrafo segundo; a los ciudadanos J.G.D.F.G. y M.G.H., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 6.241.155 y 6.726.937 respectivamente, de este domicilio la segunda; con la finalidad que sean condenado al pago de TREINTA y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BILIVARES (Bs. 33.650.000) que es el porcentaje que me corresponde por mi actuación en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, vale decir la disolución de la comunidad de gananciales que asciende a la suma aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES ( Bs.336.500.000) , y para ello pido al tribunal se haga un inventario de los mismos para obtener un justiprecio o precio exacto, en caso de ser objetado dicho monto. Los bienes que conforman el activo de la comunidad de gananciales son:

    1) El inmueble y enseres que forman parte del mismo la cantidad Doscientos Cincuenta Millones decir el valor del inmueble y sus muebles o enceres que forman parte del mismo. Es decir el valor del inmueble Ciento Ochenta Millones de Bolívares y el valor aproximado del mobiliario o enseres.

    2) El Cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con las siglas C-14-15 de la manzana C de la urbanización Quinta, Tercera etapa de la urbanización Las Quintas jurisdicción del Municipio Naguanagua, Naguanagua, Estado Carabobo, según se evidencia de documento de parcelamiento Protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Valencia y Posteriormente modificada por ante la ya mencionada oficina en fecha 11 de mayo de 1.955, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 23, Protocolo Primero y aclarado por ante la ya citada oficina en fecha 21 de junio de 1.995, anotado bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero; Así como documento de integración Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 18 de septiembre del 2.001, bajo el Nº 32 Folios 1 al 5, tomo 22 Protocolo Primero cuyo valor total es la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, pero como a mi cliente, ahora DEMANDADO de autos solo pertenece un cincuenta por ciento el monto que le corresponde será la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares.

    3) El Vehículo signado con las placas GAY-01X, serial Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocerías 8Y3H526C3X1826440, Marca Chysler, Modelo: N.B.S., Color: Gris Arena, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1999; Uso: Particular. Estimo el valor del vehículo en Veinticinco Millones de Bolívares.

    4) El Vehículo signado con las Placas ABJ-79C, Serial de Carrocería SYPBPO7H2YO-A21151, Marca: Ford, Modelo: Festiva, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2000, Uso: Particular, cuyo valor estimo en Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).

    5) La Acción Nº 2263-A del Club Centro Social Madereirense, Ubicado en el Municipio, San D.d.E.C.. Estimo que el valor de la misma es la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.5000.000,00), todos los mencionados e identificados bienes alcanzan un gran total de TRESCIENTOS TREINTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 336.500.000,00) Bolívares el valor aproximado de los bienes sujetos a esta separación legal de bienes que se hizo en la oportunidad que se introdujo la DEMENDA O SOLICITUD DE SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES el expediente Nº 24.782 de esta sala

    CAPITULO III

    DEL DERECHO

    Fundamento la presente acción de estimación e intimación de honorarios en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 274, 585,588 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO IV

    MEDIDA CAUTELAR

    A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto tengo fundados indicios de que los ciudadanos antes mencionados y ahora demandados J.G.D.F. y M.G.d.F. se insolvente para si evitar el cobro de mis honorarios a los cuales tengo derecho. Solicito de este Tribunal acuerde medida de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, cuyo datos y demás especificaciones están contenido en el orden dos (2) de este escrito e identificados en el Capitulo Sexto y que forman parte del Activo de la comunidad conyugal en el escrito de separación de cuerpo y de bienes de este mismo expediente, signados con los números 1 y 2, los cuales doy aquí por reproducidos y que dio origen a la intimación que hoy reclamo…

  2. Escrito de cuestiones previas presentado por el abogado J.C.G.M., en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.D.F.G. y M.G.D.F., en el cual se lee:

    …Promuevo la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…), “1º o la incompetencia de éste,” (…). Vale decir, promuevo la incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta en contra de mis representados; por cuanto la incompetencia de éstos Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente; fueron creados y en consecuencia así funcionan, para tratar asuntos relativos y exclusivos a la materia propiamente de los Niños y Adolescentes; dentro del marco del nuevo derecho fundamentado en la doctrina de la Protección Integral; que comprende entre otros principios el interés superior del Niño y del Adolescente. Es necesario tener presente que, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la L.O.P.N.A. la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma – interés superior del niño y de prioridad absoluta – busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes…”

    c) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …Al revisar las actas del proceso se constata que la acción por cobro de honorarios profesionales va dirigida en contra de los ciudadanos J.G.D.F.G. y M.G.d.F., personas adultas que no pueden ser demandadas ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, porque no hay derechos de estos que se vean involucrados en un proceso como este, además de que tal como lo indica la parte intimante, se trata de un cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial…

    …En razón de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente… DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa por no ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177..

  3. Escrito presentado por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, en el cual se lee:

    …Por cuanto riela en el folio (sin foliatura) sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2.006 y dicha Decisión sólo será Impugnable mediante la Solicitud de Regulación de la Jurisdicción o de la Competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título Primero, Libro Primero. Es por ello ciudadana Juez que hago formalmente LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA…

    .

  4. Auto dictado el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la solicitud de Regulación de la Competencia que hiciera que hiciera la demandante de autos, la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA… este tribunal, de conformidad con lo previsto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir a la brevedad del caso, copia certificada de la solicitud de Regulación de la competencia y remitirla junto con los recaudos que fueren del caso, al Juzgado Superior Distribuidor… para que decida en torno a la Regulación de la competencia solicitada…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 349, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

La Ley de abogados, establece en su artículo 22, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional...

En relación con la competencia funcional atribuida a los Juzgados que conocieron en primera instancia del juicio en que se estima e intima el pago de honorarios, las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado así:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de mayo del 2004, asentó:

“...En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacifica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:

...Cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 211, pág. 314).

En igual sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencias dictadas el:

  1. 28 de enero del 2004, afirmó:

    ...Se observa en efecto que además, la pretensión de pago o intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento consagrado en el artículo22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del o de los abogados, deviniendo así una competencia funcional...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 208, pág. 352).

  2. 28 de septiembre del 2004, asentó:

    ...Sin embrago, el artículo 22 de la Ley de abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causado por actividades extrajudiciales y judiciales.

    En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente…

    En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.

    En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la acción en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estime e intime dichas actuaciones resultando así una competente funcional...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 215, pág. 424).

    En lo que respecta al concepto de lo que debe tenerse como competencia funcional, esta Alzada transcribe a continuación la opinión de CHIOVENDA, que el Dr. H.C., trae en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, página 5, cuyo texto es el siguiente:

    ...Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor…

    De las trascripciones pertinentes que se han hecho tanto del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales como de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, declarándose incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y habiendo sido solicitada la regulación de competencia por la parte actora, esta Alzada observa que en el caso sub-judice existe una competencia funcional correspondiéndole el conocimiento de la causa al referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, por ser el Tribunal donde cursaron las actuaciones que supuestamente han generado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la solicitante de la regulación de competencia.

    En razón de lo antes expuesto, y acogiendo la jurisprudencia reiterada y constante de nuestro más alto Tribunal referente a la competencia funcional en los casos de estimación e intimación de honorarios, así como la opinión de que CHIOVENDA sobre el concepto de competencia funcional, es por lo que esta Alzada considera procedente la regulación solicitada por la parte actora, abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia, presentada el 15 de noviembre del 2.006, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1º de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio contentivo de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra los ciudadanos J.G.D.F.G. y MARIANELLA GONZÀLEZ HERRERA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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