Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

199° Y 150°

Se inicio el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por la Abg M.H., en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el que señala que por ante esa Institución, compareció la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.690.627, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector IV, Vereda Nº 8, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, quien manifiesta que tiene bajo su cargo a su nieto el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde que nació por cuanto vive con ella en el mismo hogar, en tal sentido siempre ha estado dándole cuidado y protección para su sano crecimiento y solicita la Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor de su nieto el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la madre ciudadana Y.D.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.420.888, domiciliada en La urbanización Campeche, Calle Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, no ha querido asumir la responsabilidad para con su hijo, por lo que solicito la colocación familiar de su nieto.

Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose evaluaciones psiquiátricas a cargo del Equipo Auxiliar de este Tribunal, por lo que se libraron telegrama, de igual manera se ordeno la elaboración de un Informe Social, oficiándose la Trabajadora Social del Equipo Auxiliar del Tribunal, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se acordó librar telegrama, oficios y boleta.

Consta en autos la comparecencia de la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ y el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se entrevistaron con la Jueza, la primera manifestó que se le conceda en colocación familiar de su nieto y el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su deseo de vivir con su abuela.

Consta en autos las resultas de las evaluaciones del Informes Social y Psiquiatricas.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Doctrina de Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) situaciones:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar a los niños o adolescentes un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para ellos.

Ahora bien, se evidencia en el caso de autos, que la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ, solicita que le entreguen a su nieto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha sido su persona quien puede darle amor, protección afecto, en su hogar, en consecuencia se acuerda darle cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ, solicita se le conceda a su nieto el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la resultas del informe social y psiquiátrico practicados, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta (extendida) del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  7. que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido Nuestro M.T.:

    La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

    De allí, que en el presente caso existen los derechos de la Familia de Origen en relación al niño, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado de la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ, en su hogar, quien le brindará afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que éste se encuentre feliz al lado de la guardadora a quien se le considera como su madre y permanecerá con ella. Razones por las cuales, en aras del interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe estar al lado de la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ.

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ, en su condición de abuela, por lo que en relación al presente caso se decide:

    1. - Entregar la Responsabilidad de Crianza y en consecuencia la C.d.n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ (ABUELA), en su condición de Familia Sustituta (extendida).

    2. - Se insta a la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ (ABUELA), en su condición de Familia Sustituta del niño, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución.

    3. - Se establece un compromiso a la ciudadana SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ (ABUELA), como Familia Sustituta (extendida) del niño, a brindarle a este un ambiente armónico y lleno de felicidad.

    4. - La presente decisión se dictó dentro del su lapso legal.

    Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.

    LA JUEZA Nº: 2

    ABG. M.E. GRAZIANI L.

    LA SECRETARIA

    La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    MEGL/cmz

    Exp TP2-5219-08

    Sentencia: Definitiva

    Causa: Colocación Familiar

    Solicitante: SUNILDA DEL VALLE BASTARDO DE MARQUEZ.

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