Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Expediente Nro: NP11-L-2008-000915

Demandante: SUNILDE DEL VALLE LISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.979.349, y de este domicilio

Apoderado Judicial: Abg. S.C.D., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321.

Demandada: CAFÉ CANDY. C.A. Inscrito en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 45, del Libro “A” de fecha trece (13) de enero del año 2004.

Apoderado Judicial: Abg. J.R.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.268.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 10 de Junio de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SUNILDE DEL VALLE LISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.979.349, y de este domicilio contra la Empresa CAFÉ CANDY, C.A.

Señala el accionante:

- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha tres (03) de junio de 2005, para la empresa CAFÉ CANDY, C.A.; desempeñando el cargo de cocinera, devengando un salario diario de Bs. 20.466,66, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 05:00 p.m., los días Sábados libres y los domingos de 06:30 a.m. a 05:00 p.m., laborando inclusive en muchas oportunidades hasta en horas nocturnas, en virtud de haber dado a luz a su menor hijo hace poco meses, y en vista que la empresa le presenta un comunicado de conformidad por su ausencia en pocas oportunidades al trabajo, se ve en la imperiosa necesidad de renunciar a su trabajo, por cuanto el cumplimiento estricto del horario no le permite cuidar a su pequeño hijo, es así como en fecha 17 de febrero del año 2008, se dirige hasta su sitio de trabajo y le participa su renuncia a su patrona la ciudadana E.Á.; que desde ese mismo momento solicita a su patrona el pago de sus prestaciones sociales, de manera amistosa, la cual fue infructuoso; que la empresa le otorgo permiso de Pre y post Parto conjuntamente, así como también dentro de ese mismo permiso le fue incluida su vacación correspondiente al año 2007, es decir no disfruto sus vacaciones separadamente, ni le fueron sumados al periodo de Pre y Post Parto, los días correspondientes a las mismas; que durante todo su tiempo de trabajo laboro los días Domingos y Feriados y además de ello muchas horas extras la cual la empresa no le cancelo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos son los siguientes: Antigüedad; Vacaciones más Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Domingos Trabajados; Días Feriados Trabajados, para un Total de conceptos demandados de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.990,47)

La demanda fue recibida en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Cumplido lo ordenado por la Ley se inició la Audiencia, en acta se dejó constancia de la asistencia de las partes intervinientes quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 03 de Marzo de 2009, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 12 de Marzo de 2009 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 21 de Abril de 2009.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de Marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, de acuerdo a lo acordado y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en el tiempo reglamentario exponen sus alegatos. Establecida la controversia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a esta audiencia por lo que se declararon desiertos. Seguidamente se evacuaron las pruebas de ambas partes. A las cuales realizaron las observaciones y conclusiones finales correspondientes. El Tribunal en cumplimiento de los extremos de Ley Difirió el dispositivo del fallo para el día 28 de Abril de 2009 a la 01:30 p.m. y llegada la oportunidad revisadas como han sido las actas procesales, y los alegatos de las partes y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA

Se trata de un cobro de prestaciones sociales que señala la actora le adeuda la empresa CAFÉ CANDY, C.A. por el vinculo laboral que según su decir existió con dicha empresa, que comenzó en fecha tres (03) de Junio de 2005, en el cargo de Cocinera.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, admite la prestación de servicios de la reclamante, con el cargo de cocinera, la fecha de inicio y la de egreso, igualmente admite que devengaba un salario diario de Bs.F. 20,47, al igual que la demandante se retiro voluntariamente de la empresa. Y por el contrario niega rechaza y contradice de forma absoluta los conceptos mencionados por el actor en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en la aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedado como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos laborales, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- El mérito favorable y hacemos valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio. Así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos G.A.L., Y.A.B.C., L.E.P. y S.D.V.V., los mismos no comparecieron, no hay méritos que valorar.

- Marcado “A-1, A-2 y A-3”, Recibos de pagos de fecha variadas, constante de 03 folios útiles, (folio 41 al 43), donde se demuestra la relación de trabajo con la empresa CAFÉ CANDY, C.A. Son irrelevantes para demostrar la relación de trabajo por cuanto la misma se encuentra admitida, sin embargo, se aprecian su valor probatorio respecto a los pagos efectuados por la empresa. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de la nómina de pago a partir del 01/01/2005 hasta el 31/03/2008. La parte accionada no las exhibe por cuanto la empresa no lleva ningún control ya que es una empresa muy pequeña y cuenta con 3 trabajadores eventuales.

Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la no exhibición no es relevante a efecto de establecer la relación de trabajo por no ser punto controvertido. Así se decide.

- Marcado “B-1 y B-2”, C.d.I. ante el Seguro Social y cuenta Individual suministrada vía Internet (Folios 44 y 45). Tales instrumentos fueron aceptados por el representante de la parte accionada debiéndole atribuírsele todo el valor probatorio, no siendo relevantes para demostrar la fecha de ingreso de la actora por no ser punto controvertido. Así se decide.

- Marcado “C”, Constancia en original emitida por la Dra. A.C.. (Folio 46). Corresponde a un Informe Médico. No es relevante para la solución del caso, no se valora. Así se decide.

- Marcado “d”, Notificación que le hiciera el representante de la empresa Café Candy, c.a., a la actora de fecha 13 de enero de 2007. (Folio 47). La misma obedece a una amonestación, no siendo relevante por no ser punto controvertido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Invoca el mérito favorable a los autos. Se reitera el anterior criterio.

- Marcado “1”, Recibos de pagos así como baucher de cheque, donde consta que la actora recibió la cantidad indicada por conceptos de utilidades y vacaciones del año 2007. (Folio 75 al 77).

- Marcado “2”, Recibos de pagos así como baucher de cheque, donde consta que la actora recibió la cantidad indicada por conceptos a las vacaciones del año 03/06/2005 hasta el 03/06/2006. (Folio 78 al 79)

- Promueve “3”, Recibos de pagos, donde consta que la actora recibió la cantidad indicada por conceptos de utilidades del año 2005. (Folio 80).

- Promueve “4”, Baucher de cheque, donde consta que la actora recibió la cantidad indicada por conceptos de una semana trabajada y utilidades del año 2006. (Folio 81).

Tales instrumentos legales se aprecian en todo valor probatorio por cuanto han sido aceptados por la parte actora, todo ello a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de algunos de los derechos laborales que correspondían a la actora, o sea denotan el cumplimiento por parte de la empresa en cuanto al pago de utilidades, vacaciones 2005, 2006, y 2007. Así se decide.

- Promueve Recibos de préstamos, no cancelados por la trabajadora. (Folio 83 y 84). Los mismos tratan de prestamos personales que no expresan fecha cierta, no pudiendo este Tribunal entender el objeto de su promoción, se desechan del proceso. Así se decide.

- Promueve “6”, Recibos de pagos, por conceptos de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 82). Dicho recibo fue aceptado por la actora en razón de ello a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye todo el valor probatorio, teniendo a tales efectos un adelanto de prestaciones de Bs. 500,00 realizado por la empresa. Así se decide.

- Promueve “7”, Carta de Renuncia suscrita por la trabajadora. (Folio 85). En efecto, la reclamante alegó en su libelo de demanda que renunció a su puesto de trabajo en fecha por lo que no es punto de controversia. Así se decide.

- Promueve “8”, Legajos de recibos de pagos semanales donde consta que la empresa le cancelaba de manera sistemática y oportuna los domingos, horas extras y días feriados trabajados. (Folio 52 al 57). Fueron debidamente aceptados por la actora, debiendo atribuírsele todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve “9”, Legajos de recibos de pagos, donde puntualmente la empresa le cancelo a la actora las semanas correspondientes a su fuero maternal ya que la trabajadora los últimos seis estuvo de permiso gracias a ese beneficio. (Folio 58 al 74).

A tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga todo el valor probatorio, y abonan en méritos a favor del cumplimiento del pago de algunos de los derechos laborales que correspondían a la actora, sin embargo, concordando con el resto de las documentales en especial de los recibos de pagos y baucher de cheques, donde consta que la actora recibió la cantidad indicada por conceptos de utilidades y vacaciones del año 2007, respecto a éste concepto se observa que sí fue cancelado, pero no así el disfrute según alegó la parte actora en la audiencia, por lo que atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales, se determina que el disfrute de las vacaciones del último período la empresa lo adeuda a la ciudadana SUNILDE DEL VALLE LISTA. Así se decide.

No se realizó declaración de partes.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo la cual se inició en fecha 03 de junio del 2005, el cargo por ella desempeñada que era de cocinera, y que dicho vinculo laboral culminó por renuncia de la actora reclamante en fecha 17 de febrero de 2008, para un tiempo efectivo laborado de 2 años, 8 meses y 14 días; resta determinar la procedencia de los conceptos demandados, partiendo del salario verificado por este Tribunal por encontrarse aceptado por la demandada el mismo es la cantidad de Bs. 20,47 diarios, y que de acuerdo a Planilla de Liquidación aportado por la empresa, su último salario diario fue de Bs. 31,94 y su salario integral adicionando la alícuota de utilidades y de vacaciones es de Bs. 35.14, que son la base de los cálculos para determinar los diferentes conceptos reclamados y que no hayan sido desvirtuados por el debate probatorio. Así se decide.

Se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales y del resto de los recibos aportados por la empresa para demostrar la solvencia que invoca, que no hubo en lo que respecta al concepto de antigüedad pago alguno, por lo cual su reclamo es procedente, correspondiéndole 147 días que multiplicado por su salario integral de Bs.35.14, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.165,58, a dicho monto se le debe deducir la cantidad de Bs. 500,00, que fue entregado en calidad de abono a prestaciones sociales, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 4.665,58, así se acuerda.

En lo relativo a los conceptos de vacaciones más Bono Vacacional de los periodos del 03/06/2005 al 03/06/2006 y del 03/06/2006 al 03/06/2007, y las vacaciones fraccionadas; así como de las utilidades de períodos 2005, 2006 y 2007, con los recibos de pagos, valorados por este Tribunal que rielan a los folios 75, 77, 78, 79, 80 y 81, los mismos fueron pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; en tanto que lo que respecta a las utilidades fraccionadas del 2008, el Tribunal las considera procedentes a razón de 1,25 días para un total de Bs. 39.93. Así se acuerda.

De la revisión de los conceptos demandados en lo que respecta a vacaciones, y utilidades de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo los mismos fueron satisfechos, tal como fue determinado precedentemente por este Tribunal, no obstante, según se evidencia de la liquidación que cursan a los autos, y según lo alegó la parte demandante durante el debate probatorio, que lo respecta al disfrute de las vacaciones correspondientes al último período no fue cancelado por la empresa por cuanto la actora solo se encontraba gozando del disfrute del reposo pre y post natal, en este sentido se acuerda dicho pago en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y conforme lo ordena el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo a su favor por este concepto la cantidad de Bs. 830,44. Así se decide.

En cuanto al reclamo DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS: Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto, correspondía al actor la carga probatoria y en virtud de que no quedó demostrado en autos, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

En relación al pago de los intereses generados por concepto de antigüedad, los mismos son procedentes desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma, y que han sido debidamente calculados por este Tribunal arrojando la suma de Bs. 969,57. Así se decreta.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana SUNILDE DEL VALLE LISTA, en contra la Empresa CAFÉ CANDY, C.A., ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos siguientes: ANTIGÜEDAD: Bs. 4.665,58; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 39.93.; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 830,44; más los INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Y NO PAGADAS: Bs. 969,57; todo lo cual asciende a la suma cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 6.505.52), y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S.

El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.

El Secretario (a)

EO/ ji.-

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