Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2006-000523

DEMANDANTE: SUNILDE R.F. RODRIGUEZ y H.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 11.903.538 y 4.009.970, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: L.F.C. y M.M.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 27.538 y 82.560, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A.T.E.4-B, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 26, Tomo A-54, representada por los ciudadanos C.E. FIGUEREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.631; y WFS INVERSIONES, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2.001, bajo el Nº 38, Tomo A-76, representada por los ciudadanos C.E.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.250.160.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: DILIANA MONASTERIO SALAZAR y M.A. DI B.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 54.031 y 36.017, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

En virtud de la apelación ejercida por las abogadas L.F.C. y M.M.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, y la adhesión a la misma por parte de las abogadas D.E. MONASTERIO SALAZAR y M.A.D.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 54.031 y 36.017, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato; intentaron las abogadas L.F.C. y M.M.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos SUNILDE R.F. RODRIGUEZ y H.J.F.; contra la Sociedad Mercantil C.A.T.E.4-B, C.A, representada por el ciudadano C.E. FIGUEREDO SILVA, y WFS INVERSIONES, C.A, representada por la ciudadana C.E.S.I., ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un juicio por Resolución de Contrato, mediante el cual las apoderadas judiciales de la parte actora exponen en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

…Que en fecha 24 de julio de 2.002, le entregaron a la empresa C.A.T.E.4-B, C.A, representada por la ciudadana C.E.S.I., en su carácter de Directora de la empresa WFS INVERSIONES C.A, quien era encargada de recibir los pagos de la empresa C.A.T.E.4-B, C.A, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), por concepto de la primera cuota para la compra del apartamento 1-C del edificio Nº 07, del Desarrollo Residencial El Tamarindo Etapa IV, Etapa 2, ubicado en Mesones, vía Puente Ayala Municipio B. delE.A., y de cuyo monto sería destinada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00), para la aprobación bancaria del crédito por ante el Banco FONDO COMUN, para el referido apartamento, estableciéndose para tal negociación ciertas modalidades de pago, siendo las siguientes: 1) con fecha de vencimiento 25 de julio de 2.002, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 4.650,00), que fueron entregados en ese acto; 2) cuota con fecha de vencimiento de 15 de octubre de 2.002, por un monto de NOVENCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 977,50); y 3) cuota con fecha de vencimiento al protocolizar la venta por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.350,00), siendo el caso que estas dos últimas cuotas no fueron canceladas, ya que no le solicitaron ninguna documentación.- Que una vez suscrito el contrato de promesa bilateral sobre el mencionado apartamento se estableció como precio fijó la cantidad de VEINTI NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs: 29.925,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs: 8.977,50), de la forma antes señalada y el resto a través de un crédito bancario, siendo el caso que hasta la fecha de agosto de 2.003, no se le había notificado de las gestiones necesarias a los fines de gestionar el otorgamiento del crédito necesario, por lo que en tal sentido incumplieron y debe resolverse el contrato devolviendo el dinero entregado, así como la indemnización por daños y perjuicios, razón por la cual procedieron a demandar como en efecto demandaron a la Sociedad Mercantil C.A.T.E.4-B, C.A y WFS INVERSIONES, C.A, en tal sentido expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación las demandadas lo hicieron bajo las siguientes consideraciones:

…Rechazaron en todas y cada una de las partes la demanda, por temeraria e infundada, por cuanto las empresas no incumplieron con el contrato.- Que los demandantes han faltado en el cumplimiento del cronograma de pago así como en la entrega de los documentos fundamentales para el trámite de la solicitud de crédito de la Entidad Bancaria correspondiente, en virtud de no ser cierto que no les haya solicitado la documentación necesaria , ya que en varias oportunidades insistió en la entrega de los mismos, estableciéndose un plazo para ello el cual feneció el 08 de agosto de 2.002.- Que en fecha 08 de agosto de 2.002, los demandantes debieron cancelar la segunda cuota siendo infructuosa la gestión de cobro a los fines de que los demandantes cumplieran con la misma, que en vista de dicho incumplimiento en fecha 14 de febrero de 2.003, de pleno derecho el referido compromiso sin necesidad de decisión judicial y bastando para ello una simple notificación por escrito se resolvió, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, en tal sentido procedió a reconvenir de la siguiente manera: Que lo cierto fue, que en fecha 24 de julio de 2.002, las empresas C.A.T.E.4-B, C.A y WFS INVERSIONES, C.A, celebraron un contrato con los demandantes, quedando convenido a tal efecto ciertas obligaciones las cuales fueron de la siguiente manera: La cancelación de tres (03) cuotas, una para la fecha del 25 de julio de 2.002, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES EXACTOS (Bs: 4.650,00), seguidamente para el 15 de octubre de 2.003, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 977,50), y al protocolizar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.350,00), quedando además comprometidos en entregar la docuemntación correspondiente a los fines de realizar el crédito hipotecario por ante la Entidad bancaria correspondiente.- Que los demandante incumplieron las cuotas de pago correspondientes y evadieron la entrega de la documentación para así poder tramitar el crédito correspondiente, que éstos en conversaciones sostenidas manifestaron tener inconvenientes en relación a su capacidad económica para cumplir con lo convenido y así tramitar el crédito hipotecario, que fue en vista de esto que se procedió a notificar la resolución del contrato, negándose éstos a recibirla y por ello se hizo a través de Ipostel.- En tal sentido, procedió a reconvenir como en efecto lo hizo por el incumplimiento por parte de los demandantes, exponiendo a tal efecto su petitorio, el cual se da aquí por reproducido.-

Admitida la reconvención en fecha 18 de noviembre de 2.003, en fecha 25 de noviembre de 2.003, la parte demandante reconvenida dio contestación a la misma, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer los documentos acompañados al libelo de demanda, en relación al mérito favorable de los autos.- Por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia al afirmar que la promoción genérica de pruebas, no constituye un medio probatorio, al no especificar que hechos concretos pretende hacer valer; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En atención a los documentos consignados junto al libelo de demandada:

Instrumentos poder marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente cursante a los folios 11 al 14, contentivos de los poderes otorgados por los demandantes a sus apoderados judiciales.- Por cuanto si bien es cierto la parte adversa desconoció E IMPUGNO EL PODER CURSANTE A LOS FOLIOS 13-14 por constar al libelo de demanda en copia simple, no es menos cierto que en lapso oportuno la parte promovente insistió e hizo valer el mismo constando en autos en original ( folios 116-117), razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, les otorga pleno valor probatorio, y los tienen como fidedignos en atención a la representación alegadas por los apoderados judiciales.- Y así se declara.-

Marcado “C”, documento contentivo de promesa bilateral de compra venta.- Por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las obligaciones contraídas por ambas partes en dicho contrato, así como la forma de pago en atención al cronograma.- Y así se declara.-

Marcada con las letras “D” y “E”, recibos de pago de la cuota inicial donde consta que la Ingeniero C.S., recibió la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 4.650,00) correspondiente a la primera cuota, y el segundo donde consta que recibió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00), por concepto de cancelación de gestión bancaria para la aprobación del crédito bancario.- Por cuanto tales recibos son documentos privados reconocidos por la parte demandada reconviniente, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las cuotas mencionadas.- Y así se declara.-

Marcado con la letra “F”, copia de cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 25 de julio de 2.002, ordenado por el ciudadano H.F., cuyo monto fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00).- Por cuanto tal documento se trata de un documento privado, el cual fue reconocido por ambas partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del código Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la cantidad antes señalada cancelada por la parte actora reconvenida.- Y así se declara.-

En relación a los documentales marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, cursante a los folios 24 al 56:

Marcada con la letra “G”, constancia bancaria correspondiente al ciudadano H.F., mediante la cual el Banco FIVENEZ, deja constancia que dicho ciudadano es ahorrista del programa Política Habitacional desde el día 01 de febrero de 1.990.- Marcado con la letra “I”, documento contentivo de declaración de no poseer vivienda.- Marcado con la letra “J”, planillas de depósitos signados con el Nº 17485673 de Fondo Común, el resto con los Nros: 128.4322, 1435059, 1435060, 1435061, 1435062, 1435064, 1435063, 1435065, 1435066, 1435067, 1435068, 1435069, 1435070, 1435071, 1435072, 1435073, 1435074, 1435075, 1435076, 1435077, 1435086, 1435087, 1435087, 1435082, 1435090, 1435078, 1435079, 1435089, 1435081, de Banco Del Sur, realizados a una cuenta cuyo titular es el ciudadano H.F..- Si bien es cierto, la litis de la presente causa se centra en demostrar si las partes cumplieron en principio con su obligación de cancelar las cuotas de dinero estipuladas por ambas; no es menos cierto, que como consecuencia de ello derivaba la obligación por una parte, que la actora reconvenida proporcionara la documentación requerida a los fines de la tramitación del crédito respectivo; y por la otra, que la demandada reconviniente una vez recibidos los mismos gestionará las acciones pertinentes a los fines de la obtención del crédito respectivo; de lo cual, se infiere de tales documentales que si bien es cierto los mismos conllevan a la presunción de que la parte actora reconvenida tramitó la obtención de los mismos, no es menos cierto que no conllevan ni demuestran la certeza de que fueron entregados y recibidos por la parte demandada reconviniente (según lo establecido en la cláusula novena del contrato objeto del presente litigio); por lo que a tal efecto es forzoso para este Juzgado concluir que de los mismos no se observan ni se evidencian primeramente el requerimiento por parte de la demandada reconviniente, y por la otra la consignación de los mismos en tiempo oportuno, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud, razón por la cual mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio como demostrativos de tales hechos en virtud de no encontrarse recibidos por la parte demandada reconviniente.- Y así se declara.-

En el capítulo segundo promovió la prueba testimonial de las ciudadanas T.D.C.H. y O.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.102.916 y 11.901.477, respectivamente.-

En relación a la declaración de la ciudadana T.D.C.H., ya identificada (folios 198-199); y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.F. y SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ?.- Contestó: Si.- Segunda Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos H.F. y SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ pretendieron adquirir un apartamento en El Tamarindo?.- Contestó: Si, si tengo conocimiento.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos H.F. y SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ efectuaron algún pago y de cuanto fue el mismo?.- Contestó: Si, fueron CINCO MIL BOLIVARES.- (…Omisis…).-“

El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa el cual es el cumplimiento de las obligaciones contraídas, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana O.S.R., ya identificada (folios 200-201); y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.F. y SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ?.- Contestó: Si.- Segunda Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos H.F. y SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ pretendieron adquirir un apartamento en el tamarindo?.- Contestó: Si, lo tengo.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos H.F. y SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ efectuaron algún pago y de cuanto fue el mismo?.- Contestó: Si, si tengo porque el señor estaba buscando una vivienda y de esa era la manera y le entregó CINCO MIL BOLIVARES sin mal no recuerdo.- (…Omisis…).-“

El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa el cual es el cumplimiento de las obligaciones contraídas, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas.- Por cuanto de actas se evidencia que la parte promovente desistió de la misma (folio 216), es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En el capítulo I, promovió el mérito favorable de autos, en especial el incumplimiento del pago convenido en el contrato, en virtud al pronunciamiento antes señalado.- Por cuanto tal alegato fue promovido de manera genérico sin que el promovente haya especificado que hecho pretende hacer valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió las siguientes documentales:

1) Cronograma de pago convenido entre las partes, anexado marcado con la letra “A”.- Por cuanto tal documental no fue desconocida e impugnada por la parte adversa, sino al contrario fue reconocida dicha forma de pago por la misma; es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, como demostrativo de la fecha y forma de pago convenida por ambas partes.- Y así se declara.-

2) Documento de promesa bilateral de compra venta, marcado con la letra “B”.- Por cuanto tal documental no fue, tachado, desconocido ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las obligaciones contraídas por ambas partes.- Y así se declara.-

3) Comunicación marcada con la letra “C” que le fuera enviada al ciudadano H.J.F., a la dirección donde desempaña su actividad laboral y que este se negara a recibirla.- Por cuanto la misma, si bien es cierto, no fue impugnada por la parte adversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; más no se le otorga valor probatorio por no encontrarse recibida por ninguna persona.- Y así se declara.-

4) Sobre cerrado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) marcado con la letra “D”, mediante el cual se evidencia el envió de comunicación a los ciudadanos SUNILDE R.F. RODRIGUEZ y H.J.F..- Observa este Juzgado que en la parte reversa de dicho sobre se evidencia un sello húmedo de la Oficina Ipostel, en el cual se explanan los motivos de devolución de los sobres, evidenciándose del mismo que en el numeral 6 dice Otros, el cual se encuentra marcado con una X, y al lado se lee: “en esta av, no existe este número”; de lo cual se puede infiere que efectivamente la parte demandada si envió el sobre al ciudadano H.J.F., pero este no llegó a los mismos por no encontrar la dirección dicha oficina, razón por este Juzgado la valora como demostrativo de no encontrarse notificado dicho ciudadano de tal envió.- Y así se declara.-

5) Recibo-factura, marcado con la letra “E”, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), donde se deja constancia del envió certificado de una notificación al Sr..H.F..- Si bien es cierto dicha copia no fue impugnada por que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna, no es menos cierto, que no puede otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no aporta ningún elemento probatorio al proceso.- Y así se declara.-

6) Tabulador del ingreso familiar para la obtención de crédito habitacional emitido por la entidad financiera FONDO COMUN C.A (donde se tramitaría el crédito) sellado y firmado.- Por cuanto tal medio probatorio no ayuda a dilucidar y a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que este Juzgado la desecha del proceso por impertinente.- Y así se declara.-

7) Movimientos de Cuenta del Banco Mercantil Nº 01101151003, marcado con la letra “G”.- Movimientos de la Cuenta del Banco Provincial Nº 010802810200164570, marcado con la letra “H”, cuyo titular es el ciudadano H.J.F..- Movimientos de la cuenta del Banco Provincial Nº 01080281000200189395, marcado con la letra “I”, cuyo titular es la ciudadana SUNILDE R.F., para demostrar que ella tampoco tenía los ingresos suficientes para la obtención del crédito hipotecario.- Movimientos de la cuenta del Banco Banesco Nº 4181010555, marcado con la letra “J”.- Observa este Juzgado que tales movimientos bancarios no ayudan a dilucidar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la actora a los fines de cumplir con su obligación contraída, en tal sentido se desechan tales documentales por no aportar elementos probatorios al proceso; aunado a que tal información debió de ser requerida a través de la prueba de informes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

8) Constancia de trabajo marcada con la letra “K” de la ciudadana SUNILDE R.F. para demostrar la contradicción entre lo manifestado por los demandantes reconvenidos en los formatos de solicitud de préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional.- Por cuanto tal medio probatorio no ayudar a dilucidar y a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que este Juzgado la desecha del proceso por impertinente.- Y así se declara.-

9) Formato de solicitud de Préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional, marcado con la letra “L”.- Por cuanto tal medio probatorio no ayudar a dilucidar y a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que este Juzgado la desecha del proceso por impertinente.- Y así se declara.-

10) Constancia de trabajo, marcada con la letra “M” del ciudadano H.F..- Por cuanto tal medio probatorio no ayudar a dilucidar y a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que este Juzgado la desecha del proceso por impertinente.- Y así se declara.-

11) Formato de recaudos de solicitud de préstamo del Subsistema de Vivienda y política Habitacional, marcado con la letra “N”, donde se describe cada uno de los requisitos que debía entregar los demandantes-reconvenidos para tramitar la solicitud del crédito ante la entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal.- Por cuanto tal medio probatorio no ayudar a dilucidar y a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que este Juzgado lo desecha del proceso por impertinente.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió la testimonial del ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.997.454, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En relación a la declaración del ciudadano A.S., ya identificado (folios 202-203).- Observa este Juzgado que si bien es cierto, dicha declaración fue evacuada en fecha 04 de febrero de 2.004, no es menos cierto, que la parte promovente solo hizo la promoción de un testigo, por lo que mal podría confrontarse su declaración con otra deposición, siendo forzoso para este Juzgado concluir que un solo testigo no hace prueba suficiente, debiendo por ende ser desechada del proceso, como en efecto.- Así se declara.-

En el capítulo IV, promovió posiciones juradas, observándose de las actas procesales que la misma no fue evacuada, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

HECHOS ADMITIDOS NO CONTROVERTIDOS:

Como punto previo es preciso señalar que ambas partes, una en el libelo de demanda y la otra en la reconvención planteada, coinciden en solicitar la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito por ambas partes en fecha 24 de julio de 2.002, el cual versa sobre un apartamento distinguido 1-C del Edificio Nº 07 del Desarrollo Residencial El Tamarindo Etapa IV, Etapa 2 ubicado en Mesones, vía Puente Ayala, Municipio S.B. delE.A..-En consecuencia, y en atención a los principios de justicia, equidad y respeto a la voluntad de lo justiciables, debe este Juzgado declarar la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta suscrito.- Y así se decide.-

Igualmente coinciden las partes, en aseverar que el pago efectuado por la parte actora reconvenida fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), en fecha 24 de julio de 2.002, y en el cronograma de pagos anexado por la parte actora reconvenida, en el cual se especifican las fechas pautadas para la cancelación de las cuotas convenidas en dicha negociación.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El reciproco incumplimiento que ambas partes se imputan.-

El pago de las dos últimas cuotas convenidas en el cronograma de pago anexado.-

Ahora bien, planteada la litis de esta manera, de actas se evidencia que la pretensión de la actora reconvenida se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, con ocasión a la entrega del inmueble plenamente identificado en autos, para la fecha estipulada, razón por la cual no canceló las dos últimas cuotas pactadas en el cronograma de pagos convenido.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-“

Por su parte, dispone el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

Artículo 1.160, ejusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-

Así las cosas, de las normas en comento se aduce que las mismas, reconocen la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes a su vez tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes.- En consecuencia, a tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.- Y así se declara.-

En este sentido, la parte actora reconvenida tenía la carga procesal de demostrar primeramente el cumplimiento por su parte, y consecuencialmente el incumplimiento por parte de la demandada en atención a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, para así poder aplicar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil.-

Por su parte, observa que este Juzgado que en atención al contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente litigio, el cual fue previamente ya valorado en la fase probatoria, ambas partes acordaron lo siguiente:

Cláusula Quinta: “Se procederá a efectuar la entrega del apartamento identificado en la Cláusula Primera una vez que, habiéndose dado culminación a la construcción del Edificio, las autoridades competentes expidan la correspondiente constancia de recepción de obra, para lo cual a la fecha de suscripción del presente documento LA PROPIETARIA estima un plazo tentativo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45), contados a partir de la presente fecha.- Sin perjuicio de lo declarado en esta cláusula LOS PROMISARIOS aceptan que la PROPIETARIA no será responsable por las demoras o retardos en la culminación de las obras, salvo por aquellas causas que le sean directamente imputables.- (…).- A todo evento las partes convienen en que el acaecimiento de cualquier demora o retraso así como la extensión de prórrogas del cronograma de ejecución de ninguna manera darán lugar a la suspensión de los pagos a que se estuvieren obligados LOS PROMISARIOS, salvo en el caso que las partes así lo declarasen por documento especial.- A todo evento queda igualmente convenido que la entrega del apartamento únicamente se hará una vez que LOS PROMISARIOS hayan cancelado a la PROPIETARIA en su totalidad el precio definitivo de venta.-“

Dicho esto, de la cláusula en comento se puede inferir por una parte, que si bien es cierto, las mismas acordaron un plazo tentativo de entrega del inmueble, el cual sería de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la suscripción de dicho documento, cuya firma se efectuó el 24 de julio de 2.002, lo cual a todas luces de un simple cálculo aritmético se puede evidenciar que éste venció el 08 de septiembre de 2.002; sin que la propietaria haya entregado el mismo; no es menos cierto, que los promisarios de igual manera acordaron que el acaecimiento de cualquier demora o retraso así como la extensión de prórrogas del cronograma de ejecución, de ninguna manera daría lugar a la suspensión de los pagos que estuvieren obligados, salvo en el caso que las partes así lo declarasen por documento especial; sin que de actas se pudiere evidenciar que suscribieron tal documento especial, por lo que efectivamente la parte actora, es decir, los promisarios tenían el compromiso de pagar las cuotas tal y como fueron convenidas en el cronograma de pago ( el cual fue anexado marcado con la letra “A” a dicho contrato), no constando en autos la cancelación de las mismas, sino por el contrario la aceptación expresa por parte de la actora en afirmar en su libelo de demanda, lo siguiente: “… estas dos últimas cuotas no fueron canceladas, ya que en ningún momento les solicitaron la entrega de ninguna documentación pese a que en reiteradas oportunidades les preguntaron por estos trámites“; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que si la parte actora reconvenida no cumplió con su parte, mal podría esta reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo cuando no ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma 1.167 del Código Civil.- Y así se declara.-

Así las cosas, en atención a lo antes señalado debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción que por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta; intentaran las abogadas L.F.C. y M.M.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos SUNILDE R.F. RODRIGUEZ y H.J.F.; contra la Sociedad Mercantil C.A.T.E.4-B, C.A, representada por el ciudadano C.E. FIGUEREDO SILVA, y WFS INVERSIONES, C.A, representada por el ciudadano C.E.S.I., ya identificados, en vista de haber declarado resuelto el Contrato de Opción Compra Venta suscrito sin que por su parte la actora haya podido demostrar los Daños y Perjuicios que demanda.- Y así se declara.-

En este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por los demandados por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Los demandados reconvinientes basaron su pretensión en el incumplimiento por parte de los promisarios en atención a la presentación de la documentación necesaria requerida, así como el pago de las cuotas pactadas, de igual manera alegaron que el contrato se encontraba resuelto de pleno derecho tal y como quedó estipulado en el contrato.-

Dicho esto, establece el contenido de la Cláusula Cuarta, lo siguiente:

“…El incumplimiento de los pagos pactados en el CRONOGRAMA DE PAGOS dará lugar, a la exclusiva discreción de LA PROPIETARIA, para considerar resuelta de pleno derecho la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sin necesidad de decisión judicial que así previamente lo declare y bastando para ello con la simple notificación por escrito que por correo, ya sea éste nacional o habilitado, hiciera LA PROPIETARIA a LOS PROMISARIOS (…).-“

En atención a dicha cláusula la misma no resulta contraria a derecho, ni al orden público, por lo que a tal efecto el contrato bajo análisis si podía resolverse, teniendo la parte demandada reconviniente la carga procesal de demostrar que efectivamente había realizado dicha notificación; sin que de actas se evidencie que la misma hubiera podido demostrar tal hecho; pues, si bien es cierto, en la fase probatoria presentó sobre de Ipostel con su respectivo recibo, no es menos cierto, que el mismo fue desechado del proceso por no aportar elementos de convicción que ayudaran a Juzgadora a dilucidar que efectivamente la parte actora se encontraba plenamente notificada, por lo que a tal efecto mal podría tenerse el presente contrato resuelto de pleno derecho.- Y así se declara.-

Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a comprobar si efectivamente la parte actora reconvenida logró demostrar el cumplimiento de su obligación relativa a las cuotas de pago convenidas en el cronograma, evidenciándose de actas que en la fase probatoria la misma no logró demostrar la cancelación de dichas cuotas, ni tampoco una causa no imputable a ella que la excusara de no haber dado cumplimiento en el lapso señalado; por lo que a tal efecto debe entenderse que la parte actora reconvenida no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas previamente establecidas, en virtud de no constar en autos medios de pruebas que ayuden a demostrar su cumplimiento, tal como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez conforme al principio dispositivo debe decidir de acuerdo no sólo con lo alegado en autos, sino también en concordancia a lo que ha sido probado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva.- Y así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios señalados por la parte demandada reconviniente, fundamentados según manifiesta en la imposibilidad de poder vender el inmueble objeto del presente litigio, quien sentencia observa que la misma no logró demostrar por ningún medio probatorio dicha afirmación, teniendo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga procesal de probarlo, razón por la cual mal podría esta Juzgadora declararle con lugar su pretensión en relación a los daños y perjuicios demandados.- Y así se declara.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, debe este Juzgado, en vista de la Resolución del contrato antes decidida, forzosamente declarar parcialmente con lugar la reconvención planteada. Y así se decide.-

D E C I S I O N.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por las abogadas L.F.C. y M.M.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, y su adhesión a la misma por parte de las abogadas D.E. MONASTERIO SALAZAR y M.A.D.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 54.031 y 36.017, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2.006.-

Segundo

Queda así modificada la decisión apelada, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la presente demandada por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta; intentado por las abogadas L.F.C. y M.M.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos SUNILDE R.F. RODRIGUEZ y H.J.F.; contra la Sociedad Mercantil C.A.T.E.4-B, C.A, representada por el ciudadano C.E. FIGUEREDO SILVA, y WFS INVERSIONES, C.A, representada por el ciudadano C.E.S.I., ya identificados; y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, por lo que a tal efecto se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 24 de julio de 2.002, por la compra de un apartamento identificado 1-C del edificio Nº 07, del Desarrollo Residencial El Tamarindo Etapa IV, Etapa 2, ubicado en Mesones, vía Puente Ayala Municipio B. delE.A..-

Tercero

Se ordena a la parte demandada devolver la cantidad íntegra de dinero entregada por la parte actora, sin retención de ningún porcentaje, por no haber la primera de los nombrados probado los daños y perjuicios que demandó.

Cuarto

Dada la decisión dictada no hay condenatoria en costas, por no haber habido vencimiento total.-

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha 03/05/2010, siendo las 11:50 a.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,

La secretaria.,

ASUNTO BP02-R-2006-000523

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR