Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: S.F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.365.159 y de este domicilio, representada judicialmente por las Abogadas L.C., A.G. y M.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 4.500 y 110.998, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.D.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.051 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados G.G., N.F. y J.L.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.871, 84.839 y 30.833, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.363

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana S.F.C.M., representada judicialmente por las Abogadas L.C., A.G. y M.A.C., contra la ciudadana F.D.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.051 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados G.G., N.F. y J.L.C.Q., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuya motivo lo es la por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/08/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2 Vto.).-

En fecha 16/09/2008 (F-20), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 21 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde da cuenta al ciudadano Juez de haber practicado la citación de la demandada, quedando citada en fecha 18/09/2008 (F-22).-

A los folios 25 al 27 riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 75 al 77, 95 al 96 rielan sendos escritos de Pruebas, presentados tanto por la parte demandante como por la demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-97 al 99).-

Con informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

El parte actora, a través de su apoderado judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que su representada es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el Cambur, Carretera Nacional cruce con Callejón Páez, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alinderadas por el NORTE: En veinte metros (20 Mts.) con la carretera Nacional; SUR: En veinte metros (20 Mts.) con casa que es o fue de la ciudadana N.G.; ESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con el Callejón Páez y, OESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano E.A.; según Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Marzo de 2004 y que en dichas bienhechurías funciona la firma personal de su propiedad denominada Multiservicios y Cauchera El Cambur.-

Que la demandada actuando de mala fe autenticó una Declaración de hecho donde se adjudica la propiedad de las bienhechurías y de la firma personal, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 08.-

Que se evidencia la mala fe de la demandada por la cual ha querido adjudicarse la propiedad de las referidas bienhechurías de la firma personal que legalmente son de su representada.-

Solicita la Nulidad absoluta de la Declaración de hecho realizada por la demandada.- Fundamenta su acción en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.-

La demandada, asistida de abogado, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-29 y 30):

Punto Previo: Alegas una serie de ataques y acciones ejercidas por la parte actora, primeramente sobre una la querella penal, luego interpuso a.c. y ahora la acción de nulidad.-

Conforme a lo previsto en el Artículo 440, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, Tacha el Título Supletorio consignado por la parte actora en el escrito libelar.-

Niega, rechaza y contradice que la actora se propietaria de las bienhechurías de marras, por cuanto las referidas bienhechurías las construyó en conjunto con su difunto esposo.-

Que su nuera aprovechándose de su buena fe y actuando con maldad y mala fe pretende apropiarse de su hogar evacuando un Título Supletorio, viéndose obligada en resguardo de sus derechos, a autenticar una Declaración Jurada de bienhechurías en donde se verifica que construyó el inmueble hace mas de 28 años.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo:

En cuanto al documento original del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/03/2004 (F-6 al 8), este Despacho observa: Que el mismo al tratarse de un documento que se forma con la intervención de una autoridad judicial, debe reputarse como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en relación a la deposición de los testigos que declararon sobre los particulares contenidos en el, y en relación a la existencia del decreto judicial que se imparte.- Ahora bien, al entender que el mismo admite prueba en contrario y que puede ser objeto de controversia en un juicio contencioso, lo que equivale decir, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad del contenido de los testimonios; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho Título Supletorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 Ejusdem, en virtud que el mismo no pudo ser desvirtuado ni probado en contrario, y que siendo tachado la parte demandada nunca formalizó la tacha; y del cual se desprende que la ciudadana S.F.C.M., acude por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25/03/2004, a los fines que dicho Tribunal le decrete su justificación como Título Supletorio suficiente y bastante de los derechos sobre las bienhechurías identificadas y contenidas en dicha solicitud, declarando además que las mismas las construyó a sus solas y únicas expensas.-

En cuanto al documento original de la firma personal “Multiservicios y Chauchera El Cambur” (F-9 al 1 2), este Despacho observa: Que el mismo al tratarse de un documento que se forma con la intervención de una autoridad judicial, debe reputarse como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al ser emanadas de un organismo público registral, deben reputarse como documentos públicos y valorarse como plena prueba, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un fondo de comercio denominado “Multiservicios y Chauchera El Cambur” siendo la accionante su única responsable de su pasivo y dueña de su activo.-

En cuanto a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 80, tomo 08, donde la demandada declara haber construido a sus solas y únicas expensas las bienhechurías objeto del presente juicio cuya nulidad solicita (F-16 al 19), este Despacho observa: Que al tratarse de que la presente documental constituye el objeto de la nulidad que se demanda, este despacho advierte que su valoración se realizará en la parte motiva en la presente decisión y en los particulares siguientes.-

En el lapso probatorio:

En cuanto a la invocación del mérito de los autos en todo cuanto le favorezca, en especial el Título suficiente de propiedad emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 25/03/2004, este Despacho observa: Que al no tratarse la invocación hecha de mecanismo procesal alguno, desecha la promoción hecha y advierte a la parte promovente, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y al de exhaustividad de la sentencia, este Despacho tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, sin necesidad que sea instado a ello.-

En cuanto a la ratificación del contenido de la firma personal “Multiservicios y Cauchera El Cambur” y el cual tiene su domicilio fiscal en las bienhechurías indicadas marcada “C” al libelo, este Despacho se remite a las consideraciones hechas al respecto en el particular anterior donde se valoró dicha prueba.-

En cuanto a las copias simples de las Constancias de Residencias emanadas de la Asociación de Vecinos “P.N.” del ciudadano J.G. marcadas E, F, G y H (F-80 al 86), este Despacho observa: Que al tratarse dichas documentales de documentos privados emanados de terceros y que al no haber sido promovido como testigos a quienes las suscriben, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por no cumplir con los requisitos legales en dicha norma.-

En cuanto al documento original de la “Autorización de palabra”, emanada de J.M.Q. a favor de los ciudadanos J.C.G. y S.C.M., marcada “I”(F-87), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento emanado de un tercero y que al no haber sido promovido como testigo quien la suscribe, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por no cumplir con los requisitos legales en dicha norma.-

En cuanto al Recibo original emanado por la C.A., Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello marcado “J” (F-88 y 89), este Despacho observa: Que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de ninguna manera se desprende cual es el objeto de dicha prueba o lo que se pretende probar con ello, por lo que al no hacer lo así y no cumplir con lo establecido en los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba debe desecharse tal como se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al original de “Constancia de Residencia”, emitida por la “Asociación de Vecinos del Barrio General Bartolomé Salóm”, a favor de la demandada marcada “K” (F-90), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento emanado de tercero y que al no haber sido promovido como testigo quien la suscribe, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por no cumplir con los requisitos legales en dicha norma.-

En cuanto a la copia simple de la solicitud presentada por ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por la demandada marcada “L” (F-91 y 92), este Despacho observa: Que al no guardar relación ninguna, ni mucho menos ser útil para la resolución del presente asunto, este Tribunal desecha dicha documental por impertinente.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.C.R. (F-127), J.R. PALENCIA (F-130) y J.E.M. PADRON (F-134), este Despacho observa: Que de las declaraciones hechas por los mismos tanto a las preguntas como sobre las repreguntas, se desprende que del mismo señala que conocen a la ciudadana S.F.C., que es propietaria de una casa ubicada en El Cambur donde funciona una Cauchera; que la ciudadana F.M.C.D.G. con sus hijos ocupa de manera arbitraria de propiedad de la ciudadana S.F.C., y que estos no le permiten el ingreso a las bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Cambur.- Estas declaraciones este Tribunal las considera contestes, no contradictorias entre sí; no obstante cualquier utilidad en la resolución del presente asunto se establecerá en la motiva y en los particulares posteriores de la presente decisión; y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.E.B.P., O.J.Y.A. y H.A.H., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con la contestación a la demanda, y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Junto con la contestación:

En cuanto a la copia simple de la Querella Penal interpuesta por la actora contra su persona por ante el Circuito Penal de esta ciudad en fecha 27/06/2007 marcado “A” (F-38 al 47), este Despacho observa: Que al tratarse la documental de un asunto de naturaleza penal que no guarda correspondiente ni relevancia con el presente asunto, ni tampoco tiene utilidad alguna para la resolución del mismo, este Tribunal la desecha por impertinente.-

En cuanto a la copia certificada del Recurso de A.C. interpuesto contra su persona y otras el cual fue declarado sin lugar interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta ciudad marcado “B” (F-48 al 69), este Despacho reproduce las mismas consideraciones establecidas en el particular anterior, y en este sentido desecha dicha prueba por impertinente.-

En cuanto al documento original de Declaración de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 08, marcado “C” (F-70 al 72) este Despacho observa: Que al tratarse de que la presente documental constituye el objeto de la nulidad que se demanda, este despacho advierte que su valoración se realizará en la parte motiva en la presente decisión y en los particulares siguientes.-

En cuanto al original de “Carta de Residencia” a su favor emanada de la Asociación de Vecinos del sector P.N. (F-73), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento emanado de un tercero y que al no haber sido promovido como testigo quien la suscribe, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por no cumplir con los requisitos legales en dicha norma.-

En el lapso probatorio:

En cuanto a la invocación del mérito favorable que emerge de loa autos, especialmente el que se deriva de la declaración jurada de bienhechurías acompañada a la contestación, este Despacho observa: Que al no tratarse la invocación hecha de mecanismo procesal alguno, desecha la promoción hecha y advierte a la promovente, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y al de exhaustividad de la sentencia, este Despacho tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, sin necesidad que sea instado a ello.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DONAIS SANDOVAL (F-106), J.M. QUIÑONES (F-113) y V.M. (F-144), este Despacho observa: Que de las declaraciones hechas por los mismos tanto a las preguntas como sobre las repreguntas, se desprende que los testigos señalan que conocen a la ciudadana F.M.C. viuda de GUEVARA y a su difunto esposo P.G., que son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en El Cambur, carretera Nacional el Cambur, Parroquia Democracia, y que la ciudadana S.F.C. vivió arrimada en dicha casa.- Estas declaraciones este Tribunal las considera contestes, no contradictorias entre sí; no obstante cualquier utilidad en la resolución del presente asunto se establecerá en la motiva y en los particulares posteriores de la presente decisión; y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.L., H.Q., G.S., J.M., P.V. y P.Q., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda donde se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACIÓN DE HECHO relacionado con la construcción y propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Nacional cruce con Callejón Páez, casa S/N, El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual fue formalizada por la demandada actuando de mala fe, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 80, tomo 08, en fecha 02/02/2005, donde se adjudica la accionada la propiedad de dichas bienhechurías.-

Por su parte la demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 440, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, Tacha el Título Supletorio consignado por la parte actora sin formalizarla; niega, rechaza y contradice que la actora se propietaria de las bienhechurías de marras, por cuanto las referidas bienhechurías las construyó en conjunto con su difunto esposo hace mas de 20 años y que su nuera aprovechándose de su buena fe y actuando con maldad y mala fe se apropió de su hogar evacuando un Título Supletorio.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Se solicita la Nulidad Absoluta de un documento denominado por la parte actora como “Declaración de Hecho” en el cual la ciudadana F.M.C.D.G. manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en la carretera vieja del sector El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; notariada dicha declaración por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 80, tomo 08, de los libros de autenticaciones.-

A estos efectos cree conveniente este Juzgador transcribir la normativa -que regula la actuación del funcionario que presenció el acto, el cual es la Notaria Público Primero de Puerto Cabello, Estado Carabobo-, vigente para la época en que se autorizó dicho acto.-

Se transcribe:

Artículo 2, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Este decreto ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos podrán, aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 12, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Solo se inscribirán en el registro los títulos que regulen los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Artículo 73.4, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Está prohibido a los notarios:

  1. Las demás establecidas en la ley.

    Artículo 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

    Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo siguiente:

  2. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 79, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

    Documento notarial es el otorgado en presencia del notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

    Artículo 14. c) del Reglamento de Notarías Públicas:

    Son atribuciones de los notarios públicos:

    c) Evacuar justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 20. o) del Reglamento de Notarías Públicas:

    Queda prohibido a los notarios públicos:

    o) Dar curso a documentos sin cumplir con las formalidades señaladas en este Reglamento y las que señalen otras leyes.

    Transcrito parcialmente el ámbito normativo que en buena medida debe aplicarse al caso en concreto, debemos traer a colación como necesario, extractos de la jurisprudencia imperante en relación a la problemática planteada sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas de Nulidad de Asientos Registrales, y que por aplicación lógica deben adecuarse a los Asientos Notariales, toda vez que ambas funciones fueron condensadas en una sola ley y que en el caso de la función notarial, es de nueva data en la organización estructurada para darle fe pública y seguridad jurídica a los actos, negocios, documentos y su archivo y registro, que entre particulares, personas públicas y privadas, se realicen.- Asi como de igual manera el tratamiento que la jurisprudencia le ha venido dando a los vacíos legislativos que ha constatado en esta materia.-

    Así tenemos que la Sentencia No. 05 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13/04/2000, Expediente No. 00-001, al interpretar el Artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para el año de 1.999, declaró:

    “(…)(…)En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:

    La persona que se considere lesionado por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiendo en el Registro presupone la extinción ó anulación del acto registrado.

    Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asiento registral debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria; y no como equívocamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos.”

    En otra Sentencia de reciente data, dictada nada menos que de la M.S.d.T.S.d.J., la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, y en revisión constitucional de la decisión No. 7 del 11/01/2006, dictada por la Sala Político Administrativa, señala:

    “(…)(…)El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la autentica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae tempois al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución…(sic)…Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

    En tal sentido, respecto a la materia procesal, la ley de registro público de 1.978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

    La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley o otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

    (subrayado del presente fallo).

    La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

    El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.

    (…)

    Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos

    (sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora E.P.).

    …omisis…

    Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes si existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su valides, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en si, concatenándolo con las normas sustantivas que da lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

    -III-

    Situaciones interesantes, de pesado calibre intelectual, nos proporciona y brindan los criterios expresados en los extractos jurisprudenciales que inmediatamente anteceden; de donde no solamente se desprende en forma por demás cristalina, que la competencia acerca de impugnaciones o nulidades sobre asientos registrales, sino que también ante la ausencia legal de norma directa vigente en la actualidad –y para el momento de la autenticación del acto cuya nulidad se pide- resulta la autorización de la mas alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia para que los Juzgadores de Instancia, en caso como en el concreto, apliquemos directamente rationae temporis la Ley de Registro Público de 1.999, y aún mas, a los fines de complementar o mas bien subsanar la ausencia de un sistema normativo de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la normativa de fe pública y confianza en las actuaciones de esta naturaleza, se autoriza la aplicación del Artículo 40-A, que en materia procesal dispone la Ley de Registro Público de 1.978.-

    Estas situaciones también deben extenderse en cuanto a su aplicación, a la función pública notarial y a los asientos notariales, en virtud de que además de permitir el Artículo 4 del Código Civil la aplicación analógica de disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, el propio Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2001), señala como su objeto el regular la organización, funcionamiento, administración y competencias de los Registros y de las Notarías.-

    Concluidas las premisas inmediatas anteriormente expuestas, y al referirse al caso en concreto, este Despacho observa:

    El presente asunto trata de la Nulidad absoluta de un acto autenticado notariado o denominado por ese organismo público como “Declaración de Bienhechurías”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el No.80, tomo 08.- En ella, la ciudadana F.D.M.C.D.G. declara que “En un área de terreno propiedad Municipal, que tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (562,00 Mts.2), ubicado en el Carretera Vieja del sector “El Cambur”…(sic)…he construido unas bienhechurías, consistente en una Casa de habitación sin numeración catastra …”.- Sin tener la necesidad de mayor interpretación al respecto, es evidente que la presente declaración trata de un Título Supletorio de los contemplados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

    En este sentido entonces tenemos, que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referido a las justificaciones para p.m., entre ella el título supletorio regulado en el Artículo 937 Ejusdem, debe hacerse ante cualquier Juez Civil, que es el único funcionario competente para instruir tales justificaciones.- Más aún, el propio Artículo 937 Ibidem, señala como competente al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.- Esta norma adjetiva y atributiva de competencia no se presta a otra interpretación distinta ni a mayores equívocos, en virtud que la propia Ley comentada (2001) que regula la función pública del notariado, en los Artículos 73.4 y 74.3, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos.-

    En el caso en concreto, se observa como la Notaría actuante impone asiento notarial a una declaración, que sin lugar a dudas, constituye un Título Supletorio, actuando así fuera de su competencia, o más, actuando pese a una prohibición de Ley.-

    Por otra parte, se entiende como la competencia de un funcionario es materia de orden público, así como igualmente lo es la prohibición de actuar en un asunto determinado, que la ley le impone a un funcionario; amen de que el propio artículo 937 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo los derechos de terceros.-

    Esta, considera este Tribunal, es la pretensión fundamental del presente asunto, y que aún cuando no haya sido planteada en tal forma por la parte demandante, no obstante este Tribunal en razón del principio iuris novit curia y de igual manera en razón de las obligaciones de impartir justicia y tutela judicial que imponen los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, debió, tal como lo hizo, realizar todo el examen y análisis correspondiente, y que aparecen expresados en los párrafos, extractos, valoraciones y conclusiones, anteriormente expuestas.-

    Establecidas entonces las premisas y situaciones anteriores, este Despacho advierte que acoge total, plena y absolutamente la jurisprudencia aquí vertida correspondiente a la Sala de Casación Civil, a la Sala Político Administrativa y a la m.S.C., del Tribunal Supremo Justicia Venezolano; y en tal sentido, considera que la presente acción de Nulidad fue conocida por este Tribunal, y en atención del derecho que tienen los querellantes a ser protegidos mediante un sistema normativo por aquellos errores ó indebida inscripción de asientos notariales, que lesiona los principios de la fe, seguridad y confianza pública; y en aplicación de lo establecido en el Artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1.978 y el Artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1.999, y en consecuencia, al advertirse que la Notaría Pública actuante infringió los Artículos 73.4 y 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, que excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos, se lesionó el orden público, al transgredirse los principios de fe, seguridad y confianza pública, además del principio de legalidad, establecidos en los Artículos 7 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; y al haber actuado dicha Notaría en franca y abierta violación de los Artículos 73.4 y 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, al no tener competencia y estar prohibida su actuación, en estos casos, declarándose la Nulidad absoluta del asiento de la Declaración sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, de fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 08, de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la cual debe proceder en lo inmediato el Notario a estampar la nota correspondiente a los fines de verificarse la nulidad aquí decretada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    Vistas las consideraciones y decisiones que anteceden, este Despacho, además de considerar totalmente impertinentes las defensas interpuestas por la parte demandada, de igual manera considera inútil referirse en detalle a ellas, en virtud de la Nulidad decretada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.F.C.M., representada judicialmente por las Abogadas L.C., A.G. y M.A.C., contra la ciudadana F.D.M.C.D.G., representada judicialmente por los Abogados G.G., N.F. y J.L.C.Q., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una Acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO de fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 08, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena en lo inmediato a la ciudadana Notario Público Primero de Puerto Cabello, estampar la debida nota correspondiente, tal y como se estableció en el particular III de la presente decisión, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento dado por este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.363

RERPH/Marisol

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