Sentencia nº 01259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

Adjunto a oficio Nº 928, de fecha 14 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por cobro de una cantidad de dinero estimada en dólares norteamericanos, intentó la sociedad mercantil “SUNNY TOURS SOCIEDAD ANONIMA” contra “VACANCES AIR TRANSAT A.T. INC/ AIR TRANSAT HOLIDAYS A.T. I.N.C.”, a fin de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de la jurisdicción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

El 24 de septiembre de 1996, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

I ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 1994, mediante escrito, presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 1994, los abogados J.F.G.F. y P.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.488 y 13.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUNNY TOURS SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1988, bajo el Nº 10, Tomo A-11, demandaron a la empresa “LES VACANCES MULTITOUR INTERNATIONAL INC.”, domiciliada en la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, vendida posteriormente a la empresa “TRAFIC MULTITOUR INC.”, y ésta a su vez, conforme a la Ley de Corporaciones Comerciales de Canadá, cambió su denominación comercial por la de “VACANCES AIR TRANSAT A.T. INC/AIR TRANSAT HOLIDAYS A.T. INC.”, por resolución de contrato de intermediación turística hotelera, celebrado en la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, en fecha 29 de abril de 1988, mediante el cual la demandada se había obligado a alquilar a través de la actora, “4.880 noches de hotel, en el Puerto Píritu Beach Resort”, y, en consecuencia, la actora había pagado una garantía de ocupación mínima, prevista en dicho contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos dólares norteamericanos ($USA 146.400.oo), equivalente para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de veinticuatro millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 24.880.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Asimismo, expresan, además, en su libelo que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la presente demanda ante esta autoridad judicial, en virtud de que las obligaciones contractuales debían ejecutarse en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. También invocamos como fundamento de derecho para interponer esta demanda, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que ‘la jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º…’ La pretensión procesal de esta demanda no está comprendida entre los casos especificados en este último artículo

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1994 fue admitida la demanda y, se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de febrero de 1995, se dio por citado en representación de la demandada, el abogado Luis Gerardo Ascanio Estevez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.317 y, mediante escrito presentado en la misma fecha opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez nacional, en relación con el Juez extranjero y la falta de jurisdicción del Juez nacional por la existencia de demanda anteriormente intentada por la actora ante una jurisdicción extranjera -Tribunal de Montreal, Canadá-, por las mismas razones, es decir, litispendencia, fundamentando la falta de jurisdicción en que:

“1-/ La Jurisdicción de nuestros Tribunales no atiende al domicilio del demandante, sino al del demandado.

2-/ Se trata de obligaciones derivadas de contrato suscrito en la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá y en moneda extranjera.

3-/ El Representante de la parte actora se encuentra residenciado en Canadá.

4-/ No se trata de demanda sobre Bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.

5-/ Existe una sumisión tácita a los Tribunales del Canadá, pues la parte Actora sometió desde 1991 el conflicto planteado a la jurisdicción canadiense.

6-/ Las disposiciones establecidas por las partes en el contrato no son de orden público.

(…omissis…)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que si la demandada no esta (sic) domiciliada en la República y que si las partes han sometido el conflicto planteado desde 1991, ante la jurisdicción de los Tribunales del Canadá, la presente demanda no debería ser intentada ante la Autoridad Judicial de Venezuela por carecer de jurisdicción …”

Y la litispendencia en que:

Cursa por ante el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec, (…) ‘demanda y reconvención entre (…)’, clase: acción sobre cuentas, …

Mediante escritos de fechas 4 y 10 de abril de 1995, los apoderados judiciales de las partes litigantes promovieron ante el Tribunal de la causa, las pruebas que consideraron convenientes.

Por auto de fecha 20 de abril de 1995, el Juzgado de la causa dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, y consignadas como habían sido por las partes las mismas, ordenó agregarlas a los autos como en efecto se hizo.

Por auto de fecha 25 de abril de 1995, el Juzgado a quo, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 1995, el abogado L.M.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.376, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de decidir la solicitud de regulación de la jurisdicción y, a todo evento, impugnó mediante recurso de regulación de jurisdicción el auto que ordenó agregar las pruebas promovidas y el auto de admisión de las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 eiusdem, solicitó la inmediata remisión del expediente a esta Sala.

El 3 de mayo de 1995, el Juez Titular del Juzgado a quo se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que había manifestado opinión sobre la incidencia a la parte demandante,

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 1995, el apoderado de la parte demandada, vista la inhibición del Juez Titular del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propuso la recusación del mismo Juez, e insistió en la impugnación mediante el recurso de regulación de la jurisdicción y solicitó la remisión del expediente a esta Sala.

Por auto de fecha 9 de mayo de 1995 se ordenó remitir copia de la inhibición planteada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores y, se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor, siendo remitido posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 14 de agosto de 1996, el Tribunal de la causa declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del eiusdem, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de Ley, expresando que:

En este orden de ideas es de recordar que la legislación venezolana en materia de jurisdicción atiende al domicilio del demandado a fin de que éstos sean juzgados por sus jueces naturales, y como quiera que de los recaudos presentados por las partes consta que efectivamente la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, República de Canadá (sic); que el contrato cuya resolución se pide fue suscrito en la ciudad de Montreal y finalmente que las partes en este proceso han escogido a los Tribunales de Montreal, Canadá, para dirimir la controversia derivada del contrato en cuestión, es evidente concluir que se dan los presupuestos indicados en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

La materia a resolver por parte de este Supremo Tribunal en cuanto a la consulta de la Jurisdicción elevada por el juzgado a quo, se circunscribe a la determinación de los límites de la jurisdicción venezolana frente a la jurisdicción extranjera, para lo cual, resulta indispensable determinar claramente la acción intentada y, en tal sentido, expresó la parte demandante en su libelo que:

Nuestro patrocinado celebró contrato en fecha (…), con la empresa (…), domiciliada en Canada (sic), concretamente en la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, en la siguiente dirección 1118, West St. Catherine, (…). Conforme al mencionado acuerdo contractual, nuestra poderdante se obligó con (…) a suministrarle, de manera garantizada, desde el día (…) hasta el día (…), cuatro mil ochocientas ochenta (4.880) noches de hotel, las cuales debía pagar la contratante, a razón de treinta dólares americanos ($30) por noche (…). Conforme consta en el contrato celebrado entre nuestra mandante y (…), cuya copia debidamente traducida al idioma español por (…) y legalizada por (…), Notario Residente en Montreal, Provincia de Quebec, Canada (sic), según certificación expedida por (…), Secretario de la Cámara de Notarías de Quebec, Canada (sic), cuya firma fue legalizada en fecha (…), por la ciudadana (…), Cónsul General de la República de Venezuela en Montreal, Canada (sic).

(…omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la presente demanda ante esta autoridad judicial, en virtud de que las obligaciones contractuales debían ejecutarse en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. También invocamos como fundamento de derecho para interponer esta demanda, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que ‘La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º …’ La pretensión procesal de esta demanda no está comprendida entre los casos especificados en este último artículo

Por otra parte, el representante de la parte demandada, al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez nacional en relación con el Juez extranjero y la falta de jurisdicción del Juez nacional por la existencia de litispendencia ante una jurisdicción extranjera, alegando que la jurisdicción de nuestros Tribunales no atendía al domicilio del actor, sino al del demandado; que se trataba de obligaciones derivadas de un contrato suscrito en la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá y en moneda extranjera; que el representante de la parte actora se encontraba residenciado en Canadá; que no se trataba de una demanda sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; que existía una sumisión tácita a los Tribunales del Canadá, pues la parte actora había sometido desde 1991 el conflicto planteado a la jurisdicción canadiense; que las disposiciones establecidas por las partes en el contrato no eran de orden público y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, consideraba que si la demandada no estaba domiciliada en la República y que si las partes habían sometido el conflicto planteado desde 1991, ante la jurisdicción de los Tribunales del Canadá, como cursa ante el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec, Distrito de Montreal, Canadá, registro número 500-05-015000-910, la presente demanda no debería ser intentada ante la Autoridad Judicial de Venezuela por carecer de jurisdicción, tal como fuera transcrito ut supra

Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

La presente controversia trata de una demanda por cobro de dólares norteamericanos, es decir, obligaciones personales, presuntamente por el incumplimiento de un contrato celebrado en el extranjero entre una empresa venezolana y una empresa domiciliada en la Provincia de Quebec, Canadá, que, además, y previamente, la parte actora había demandado el mismo concepto en un Tribunal del mismo país.

Por tales razones e interpretando, además, la disposición antes mencionada, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades (sentencias del 28.7.88, caso Viasa y 27.10.88, caso R. deS. vs. F.S.), que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros Tribunales, atiende de manera prioritaria y, en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Es decir, la normativa viene dada por el fuero del demandado, lo que conduce a que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho a que se le demande ante los Tribunales de su domicilio.

En el caso de autos, consta, además, a los folios siete (7) al dieciocho (18) del Cuaderno de Medidas adjunto al expediente principal, traducción fiel y exacta y documento original redactado en francés, expedido por el Tribunal Superior (COUR SUPERIEURE) de la Provincia de Quebec, Distrito Montreal, Canadá, certificado Nº 500-05-015000-910, de la demanda interpuesta, por el mismo concepto de la presente, ante el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec, Distrito Montreal, Canadá, por la empresa “SUNNY TOURS, SOCIEDAD ANONIMA”, contra “TRAFIC MULTITOURS INC”, la cual compró a la empresa domiciliada en la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, “LES VACANCES MULTITOUR INTERNATIONAL INC.”, y conforme a la Ley de Corporaciones Comerciales de Canadá, cambió su denominación comercial por la de “VACANCES AIR TRANSAT A.T. INC/AIR TRANSAT HOLIDAYS A.T. INC.”, es decir, hubo de parte del actor una sumisión tácita de la jurisdicción, al escoger el domicilio de la demandada para interponer una acción igual a la que se sigue en el presente procedimiento.

Para mayor abundamiento, es necesario agregar que la tutela jurisdiccional del Estado Venezolano ha sido establecida fundamentalmente para la protección y respeto de los derechos del individuo, razón por la cual, en general, pueden ser sometidos a las reglas de la teoría contractual, toda materia, controversia o asunto en el cual, salvo excepciones previstas en la Ley, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

La Ley, en determinados supuestos, prohibe expresamente que algunos asuntos sean dirimidos por una jurisdicción distinta a la venezolana, tal como lo consagra el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina la jurisdicción del Estado Venezolano y la inderogabilidad de la misma frente a los demás estados extranjeros, expresamente, cuando se trate de controversias relativas a bienes inmuebles o a materias que interesan al Orden Público, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se declara.

En vista de lo expuesto, a los fines de determinar la jurisdicción, no es relevante que la parte actora tenga su domicilio en nuestro país y que el pago se haya establecido en dólares norteamericanos, como sí lo es el hecho de que la demandada tuviese su domicilio en el Canadá y el actor hubiese demandado, previamente a la interposición del presente procedimiento, en la jurisdicción del domicilio de la demandada, es decir, en Canadá, estableciendo así lo que se llama “la sumisión tácita”, según lo establece nuestra especialísima y vigente Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 45, cuando expresa que la sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del “hecho de interponer la demanda”. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por la sociedad mercantil “SUNNY TOURS SOCIEDAD ANÓNIMA” contra la empresa canadiense “VACANCES AIR TRANSAT A.T. INC/AIR TRANSAT HOLIDAYS A.T. INC”., ambas antes identificadas.

Queda así confirmada la decisión consultada, emitida por el a quo en fecha 14 de agosto de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del dos mil.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. NRO. 12.940

CEM/hra.-

Sent. 01259

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR