Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), presentado por el abogado A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.618, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente; este Juzgado observa:

En cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado, mediante el promueven el merito favorable a los autos, al respecto este Órgano Jurisdiccional trae a colación la Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:

… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…

.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que son Intrascendente los mencionados capítulos, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre los mismos.

En cuanto al Capitulo II denominado De Las Pruebas Que No Requieren Evacuación (Documentales), mediante el cual ratifica las pruebas consignadas en el escrito de la querella, con respecto a los numerales 1,2,3,4 y 6, este Tribunal los admite de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al numeral 5 se declara Improcedente, en virtud de que fecha veinte (20) de junio de dos mil once) fue impugnado dicho documento mediante contestación suscrita por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En cuanto al Capítulo III denominado Pruebas Que Requieren Evacuación, con respecto a los numerales: 1, 2 y 7, mediante los cuales solicita: 1. Se le solicite información al Juzgado 23 de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 15784-10, a donde fue enviado por parte del Ministerio Publico, Fiscalía 20 del Área Metropolitana de Caracas el Expediente Nº I-564.796 del C.I.C.P.C, numeral, numeral 2. Se le solicite información al I.N.T.T sobre el Código (LLLSVT) asignado por informática a su representada, y además si esa clave le permitía la Asignación de Placas y si tenía acceso para realizar Registros Original, Duplicados, Cambio de Características, Traspaso, Corrección de Titulo, Liberación de Reserva de Dominio, numeral 7. Se solicite mediante oficio al Diario VEA, una relación de fechas donde se destaque en qué fecha fue ordenado el aviso de prensa de que salió publicado en dicho diario el 10 de septiembre de 2010, este Tribunal las declara IMPROCEDENTE, por cuanto ser manifestantes ilegales e impertinentes tratándose de una certificación de mero tramite.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del Capítulo III, mediante el cual solicita que el ciudadano Juez se pronuncie sobre la prescripción de la Medida de Destitución, este Órgano Jurisdiccional la declara IMPROCEDENTE por cuanto dicho pronunciamiento será revisado al momento de sentenciar la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a los numerales 4 Y 6 del Capítulo III, mediante los cuales solicitan la comparecencia como testigos de ciudadanos adscritos al I.N.T.T., este Órgano Jurisdiccional las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes, razón por la cual se fija para el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente al ciudadano J.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.368.245, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), para el Séptimo (7mo) día de despacho a la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.795.676, a las dos post meridiem (02:00 p.m.), para el Octavo (8vo) día de despacho a la ciudadana G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.682.893, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), y para el Octavo (8vo) día de despacho a la ciudadana ROSINIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.547, a las dos post meridiem (02:00 p.m.), a los fines que rindan sus declaraciones.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp.1531

JVTR/EFT/mgr.

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