Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de Dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-005220

PARTE ACTORA: S.R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº 14.513.218, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.244, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.322.074 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INHABILITACIÓN.

En fecha 18/06/2013 la ciudadana S.R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.218 y de este domicilio, asistida por el abogado D.E., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.244, de este domicilio, interpuso la presente acción de INHABILITACIÓN (Folios 01 al 11). En fecha 18/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción (Folios 21 al 25). En fecha 14/08/2013 la parte actora consignó publicación de edicto publicado en la prensa (Folio 26 y 27). En fecha 18/09/2013 la parte actora consignó informe medico expedido por el Servicio Medico de Psiquiatría del Hospital L.G.L. (Folios 28 al 30). En fecha 26/11/2013 el Tribunal mediante diligencia le dio entrada a informe medico expedido por el Departamento de Ciencia Forense de L.d.C. (Folios 31 al 35). En fecha 13/02/2013 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico (Folios 36 y 37). En fecha 18/12/2013 y 20/12/2013 se realizó interrogatorio al presunto inhabilitado y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 38 al 42). En fecha 09/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 43). En fecha 16/01/2014 el Tribunal mediante auto abrió a pruebas por el tramite del juicio ordinario la presente causa (Folio 44). En fecha 10/02/2014 el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 45). En fecha 02/04/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 46). En fecha 29/04/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 47).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana S.R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº 14.513.218, de este domicilio, por medio de su abogado asistente D.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.244, de este domicilio. Alegando la parte actora que en fecha 23 de Septiembre del 2011, había fallecido su madre E.R.D.D.C., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº 7.390.104 y que posteriormente en fecha 30 de Abril del año en curso había fallecido su padre V.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.914.278, siendo beneficiario de una pensión de vejez, concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Que su hermano E.J.C.D., ya antes identificado, era discapacitado presentando Trisonomia XXI, Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado según se desprendía de informe medico de fecha 21/06/2012, suscrito por la Dra. D.R.. Expuso a su vez, que era el caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para otorgarle la Pensión de Sobreviviente a su hermano discapacitado y que de conformidad con el articulo 32 de la Ley del Seguro, solicitaba a este órgano jurisdiccional su nombramiento como CURADORA AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código Civil. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana S.R.C.D. (Folio 02). Se valora como prueba de la identidad de la parte actora. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Acta de Defunción de la Causante E.R.D.D.C., (Folio 03) expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/09/2011, siendo la misma traída a los autos posteriormente en copias certificadas (Folio 17). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la causante E.R.D.D.C. (Folio 04). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática del Acta de Defunción del Causante V.J.C. (Folio 05) expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01/05/2013, siendo la misma traída a los autos posteriormente en copias certificadas (Folio 18). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del causante V.J.C. (Folio 06). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Credencial de Servicio para familiares, (Folio 07) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) siendo el mismo traído a los autos posteriormente en original (Folio 15). Se valora como documento público administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano E.J.C.D. (Folio 08) expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08/05/2013, siendo la misma traída a los autos posteriormente en copias certificadas (Folio 19). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad (Folios 10 y 11), expedido por la Dirección General Sectorial de Salud de fecha 21/06/2012, siendo la misma traída a los autos posteriormente en copia certificada (Folio 20). Se valora como documento público administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Civil. Así se establece.

Original de Informe Medico, expedido por la Unidad de Neurología de la Clínica Razetti de fecha 04/06/2013 en el medico tratante H.H. (Folio 11) siendo el mismo traído a los autos posteriormente en original (Folio 16). De la revisión del mismo, se evidencia diagnostico: Síndrome de Down, Trisomia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones del artículo 393 y siguientes del Código Civil y del derecho de afectación de la capacidad de ejercicio la cual puede tener un alcance total, encontrandonos en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Entre las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

Ahora bien el artículo 409 del Código Civil establece:

SIC: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores…”

Establecido lo anterior se observa que la ciudadana S.R.C.D., asistido por el abogado D.E., solicitó la declaratoria de incapacidad para su hermano biológico E.J.C.D. y en tal sentido alegó que sus padres habían fallecido y por cuanto su hermano padecía Síndrome de Down y Retardo Mental, requiriendo de representación, razón por la cual solicitó se le declare su incapacidad.

En este mismo sentido, la ciudadana S.R.C.D., solicitó se le nombrara como Curadora Ad-Hoc, de su hermano ciudadano E.J.C.D. y para demostrar la filiación promovió copias certificadas de las Actas de Defunción de sus padres causantes E.R.D.D.C. y V.J.C., expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada dichas actas bajo los Nos. 1918 y 1291, correspondientes a los años 2011 y 2013, en las cuales se aprecia que los precitados difuntos fallecieron en fecha 24/09/2011 y 30/042013, dejando diez hijos que llevan por nombres N.M., NAUDDY ALBERTO, M.A., VÍCTOR, T.J., R.B., I.K., S.R., R.N. Y E.J. (folios 17 y 18); y en consecuencia, demostrándose el parentesco por consanguinidad entre ellos. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano E.J.C.D., padece de una enfermedad, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela. En este sentido obra agregada al folio 29, referente a INFORME PSIQUIÁTRICO suscrito en fecha 15/08/13, por la Dra. L.C., en la cual informaba sobre la evaluación al ciudadano E.J.C.D., de 32 años de edad, y en tal sentido señalan que padece de Síndrome de Down.

Así mismo obra a los folios 32 al 35, Informe Médico practicado al ciudadano E.J.C.D., de fecha 01 de Noviembre del 2013 por los Dres. A.I.A.C. y J.M.B., médicos Psiquiatras Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado L.d.C., en el que se deja constancia de:

Diagnostico:

• Síndrome de Down.

• Retardo Mental.

CONCLUSION: …Entre las actividades que tenga el bien indicar el Tribunal a quien será su curador, ya que la evaluada no se puede valer por si sola por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece …

.

Los anteriores informes médicos se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Civil, y por tanto se encuentra demostrado que el ciudadano E.J.C.D., sufre de Síndrome de Down y Retardo Mental que lo incapacita de manera parcial y definitiva para el desempeño de sus labores y así se declara.

Consta a las actas que en fecha 18 de Diciembre de 2013 (Folio 38), rindió declaración el ciudadano E.J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 22.322.074 quien al ser interrogado contestó: PRIMERO: Cuál es su nombre. Contestó: Eliasib. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre. Contestó: Si. TERCERO: Con quien vive. Contestó: Con Pastora. CUARTO: Sabe que fecha es hoy. Contestó: Martes. QUINTO: Sabe cual es su dirección de habitación. Contestó: A que Pastora. El Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra bien vestido, aseado, habla pero no se le entiende bien al expresarse. El Tribunal le colocará las huellas digitales en caso de no poder firmar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Igualmente en fecha 18 de Diciembre de 2013 (Folio 39), rindió declaración la ciudadana N.M.C.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.398.802, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con E.J.C.D.. Contestó: Hermana mayor. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: S.C., mi hermana. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Porque es un niño especial y mi papá se murió, para que el goce de los beneficios que tenía mi papá. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En la misma oportunidad el 18 de Diciembre de 2013 (Folio 40), rindió declaración la ciudadana M.A.C.D. , titular de la cédula de identidad N° 7.441.604, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con E.J.C.D.. Contestó: Hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi hermana S.C., el no usa medicamentos. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Si por la pensión que dejó mi papá. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: Mi papá fue la casa y la pensión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Seguidamente el 18 de Diciembre de 2013 (Folio 41), rindió declaración el ciudadano T.J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 11.598.180, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con E.J.C.D.. Contestó: Soy su hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si es síndrome de Dows. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra lo necesario para su manutención. Contestó: Mi hermana S.C. y también nosotros entre todos le damos cuando hay algo que hacerle siempre hay esa colaboración. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Si porque mi papá falleció el 30 de abril y mi papá estaba jubilado por el seguro social, como el es un niño especial queda la pensión del seguro social de papá. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: No, es una casa materna, la casa de todos y el es el menor, cada quien tiene su cuarto. No hace mucho estaba estudiando en una escuela especial que está por Mercabar, ha aprendido las vocales, sonidos, que el quiere integrarse también. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 20 de Diciembre de 2013 (Folio 42), rindió declaración la ciudadana R.B.C.D., titular de la cédula de identidad N° 11.598.181, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con E.J.C.D.. Contestó: Hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su hermano. Contestó: Mi hermana S.C.. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Porque mi papá falleció y dejó la pensión del seguro, para que el herede eso como sobreviviente. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado de salud del ciudadano E.J.C.D., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos que el ciudadano E.J.C.D., padece de Síndrome de Down que lo incapacita parcial y definitivamente para el desempeño de sus labores habituales, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos practicados al precitado ciudadano y demostrado como ha sido que es hermano de la solicitante, quien juzga considera que con arreglo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, lo procedente es que prospere la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.322.074 y de este domicilio, se le designa CURADOR DEFINITIVO a su hermana ciudadana S.R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº 14.513.218, de este domicilio. Notifíquese a Curadora designada a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a prestar el juramento de ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°. Sentencia Nº: 148; Asiento Nº: 50

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

R.M.B.

Seguidamente se publicó siendo las 3:50 p.m. por cuanto se presentaron problemas con el sistema eléctrico y del sistema juris 2000. Se dejó copia.

La Sec Acc.

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