Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000681

ASUNTO : YP01-P-2007-000681

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. C.H.G., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

Recibido como fuera por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito presentado por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual solicita se ordene lo conducente a los fines de reforzar y asegurar el cumplimiento de la Medida de Protección otorgada a la ciudadana NYILCE J.P.D.R. y a sus familiares, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil siete (2007), por este mismo Juzgado segundo de control, a los fines de que dicha medida sea conforme y suficiente para garantizarle su integridad, ya que la referida ciudadana compareció ante la sede de dicha Fiscalía ha manifestar que no se le h dado cumplimiento a la referida medida y que había recibido nuevas amenazas por parte del ciudadano A.S., quien en compañía de J.E.L.G., manifestándole que se cuidara por que la van a matar. Por lo que tomando en cuenta, que las medidas de protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales tiene prioridad en nuestro Sistema Procesal, por lo que solicita se ordene lo conducente para que la mediad se cumpla y esta sea ampliada los fines de que se le garantice la protección debida a la solicitante.

Acompaño el Fiscal Superior del Ministerio Público al presente escrito acta de entrevista realizada a la ciudadana YILCE J.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.335.640, mediante la cual señala que la policía estadal organismo encargo de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado nunca se ha acercado a su residencia, manifestando igualmente que recibió amenazas por parte del ciudadano A.S., quien se encuentra en libertad, en compañía de J.E.L.G., apodado “EL NENE”, quienes la amenazaron con matarla por sapa.

Este Tribunal observa que en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil siete (2007), dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la solicitud de presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, de Protección a la ciudadana YILCE J.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.335.640 y de su grupo familiar, acordándose en dicha decisión que la referida medida fuese cumplida por órgano de la Policía del Estado, librándose oficio a tal efecto al Director de la Policía del Estado D.A., a los fines de que se sirva girar las instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Institución, custodiaran y vigilaran, la vivienda de la ciudadana YILCE J.P.R.. Debiendo informar cada quince (15) días sobre el cumplimiento de esta medida.

Así las cosas y visto que desde la fecha en que se dicto la decisión en comento, y hasta la presente fecha, no se observa que la Policía haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, por cuanto no se ha recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado d.A., comunicación alguna referida al cumplimiento de lo ordenado, ya que en la decisión se acordó que se informara a este Juzgado, cada quince (15) días sobre el cumplimiento de lo ordenado., amén de lo explanado por la solicitante ciudadana YILCE J.P.D.R., quien en su acta de entrevista por ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta que los funcionarios nunca se han acercado a su residencia para resguardar su integridad física y la de su familia, por loe este Tribunal acuerda oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado a los fines de que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio distinguido con el Nro. 635-207, de fecha 20-06-2007.

De igual manera y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales como lo es la protección a la vida, y seguridad personales, de los ciudadanos que acudan ante los órganos judiciales con tal requerimiento, que han sido regulados por norma especificas como lo es la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, que a continuación señalo:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable...(omissis)…

Artículo 44. La libertad personal es inviolable…(omissis)…

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Ley de Protección a las Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales.-

Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.

Medidas

Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Destinatarios de la protección

Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

Capítulo III

Medidas de Protección

Fundamento para la solicitud de las medidas de protección

Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Clases de medidas de protección

Artículo 20. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.

Medidas de protección extraproceso

Artículo 21. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:

• La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

• El cambio de residencia.

• El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

• La asistencia para la reinserción laboral.

• El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.

• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.

• Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Revisando las normas que regulan esta materia podemos observar que nuestra Constitución, garantiza el derecho que tenemos todos los venezolanos a solicitar por ante los órganos competentes esa seguridad y protección de su integridad personal, y siendo este un deber ineludible de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, y el estado esta en la obligación de garantizarlo, a través de los órganos con competencia para ello, es por lo que esta juzgadora dando cumplimiento a las normas constitucionales, en la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos que residen en la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Nuestra constitución estableció este derecho que debe ser garantizado por los órganos, específicamente en el artículo 46 de la Carta Magna, el derecho a la integridad física, este derecho fue ampliado en una de las normas novedosas, recientemente sancionados como es la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales; por lo que atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

De igual manera establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, la nueva Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos del proceso, prevé entre los objetivos la protección a los demás sujetos procesales, siendo que en la presente solicitud, se observa que la solicitante, es víctima, además de ser su hijo testigo de un hecho que reviste carácter, considera, quien aquí decide, que nos encontramos ante uno de los sujetos procesales, descritos en el artículo 4 de esta novedosa Ley, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia.

Ahora bien, siendo que ha manifestado la solicitante que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado se acuerda solicitar al Director de la Policía del Estado D.A., a los fines de que primeramente informe las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a lo ordenado y seguidamente se le ordena dar cumplimiento alo acordado por este juzgado so pena de incurrir en desacato, conforme a lo establecen las normas sustantivas,

De igual manera se acuerda a los fines de garantizar mas ampliamente que la decisión de protección acordada a la ciudadana YILCE J.P.D.R., así como a su grupo familiar, sea cumplida no solo por la Policía del estado d.A., sino que se acuerda comisionar de la ejecución de este mandato, a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., debiendo informar esa Institución Policial tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. Resultan, por tanto, suficientes y ajustadas a derecho las medidas impuestas a los fines de brindar protección a la ciudadana YILCE J.P.D.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.335.640, así como a su grupo familiar, ante posibles atentados contra su integridad física, toda vez que la vigilancia policial en su residencia coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad de la ciudadana en cuestión y de su grupo familiar, al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a esta ciudadana y a su grupo familiar.

En este orden de ideas, se acuerda, igualmente, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., informándole de la ampliación de la medida de protección a la ciudadana up-supra identificada, medida que fuera acordada en este cuerpo decisorio, de igual modo, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física de la ciudadano YILCE J.P.D.R., venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, de estado civil: casada, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.335.640, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio: Técnico Superior en Educación Integral, residenciada en el Barrio El Silencio, calle principal, casa sin número, en una esquina, la segunda al lado de la casa de la señora M.B., casa en construcción del Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0416-2971207, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA AMPLIAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ACORDADA POR ESTE JZUGADO en fecha 20-06-2007, comisionando además de la Policía Estadal a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., como organos ejecutores de la medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia de la ciudadana YILCE J.P.D.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.335.640, residenciada en el Barrio El Silencio, calle principal, casa sin número, en una esquina, la segunda al lado de la casa de la señora M.B., casa en construcción del Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0416-2971207. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Policía del estado D.A., así como a la Policía Municipal, quienes deberán informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., a los fines de que informen las razones por las cuales no dieron cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado; TERCERO: Se acuerda igualmente oficiar a la Policia del Municipio Tucupita del Estado D.A., a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado y que informen cada quince (15) días sobre el cumplimiento de esta decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de ampliación de la medida de protección acordada por este Juzgado en fecha 20-06-2007, presentada a la consideración de este Tribunal por la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. L.N.

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