Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000069

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALIMENTOS SUPER S, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 42, tomo 307-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.M., J.Z.M. y M.D.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 10.375.102, 14.029.101 y 14.911.027, respectivamente, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252, 91.100 y 100.107, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.A.P., L.A.B., M.P., ROJAS D.A., J.G., KLEBIS SABALLO, G.G., H.A. y R.L.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.898.913, 11.834.752 y 15.249.232, respectivamente, “…y un grupo de personas desconocidas…”.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 11 de agosto de 2009, la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 42, tomo 307-A Qto., a través de sus apoderados judiciales, abogados R.M.M., J.Z.M. y M.D.L.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252, 91.100 y 100.107, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los autos (f.11 y 12) ejerció acción de a.c. contra las acciones y vías de hechos realizadas por los ciudadanos J.A.P., L.A.B., M.P., ROJAS D.A., J.G., KLEBIS SABALLO, G.G., H.A. y R.L.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.898.913, 11.834.752 y 15.249.232, respectivamente, “…y un grupo de personas desconocidas…”.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y ordenó su asiento en los Libros respectivos (f.50).

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2009, el referido Juzgado Tercero en lo Civil, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal, para que fuese redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, designados para realizar Guardias durante el período de receso judicial, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional (f. 112).

Con fecha 17 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó su asiento respectivo en el Libro de Entradas y Salidas (f.114).

Mediante decisión del 18 de agosto de 2009, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo y declinó la competencia en este Tribunal (f.115 al 125).

En fecha 19 de agosto de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada a la pretensión de a.c., anotándose en los libros respectivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para admitir la presente acción, debe realizar las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

1) Que en fecha 10 de “septiembre del presente año” (sic), siendo las cinco de la mañana, los ciudadanos J.A.P., L.A.B., M.P., ROJAS D.A., J.G., KLEBIS SABALLO, G.G., H.A. y R.L.F. y “…un grupo dee (sic) personas desconocidas ajenas a la empresa ingresaron de forma intempestiva dentro de las instalaciones de mi representada ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Planta de Alimentos Súper S, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., sin autorización alguna… toda vez que los mismo (sic) no son trabajadores de mi representada y sin la existencia de algún procedimiento por parte de algún organismo judicial, administrativo o legal correspondiente… procediendo a realizar y ejecutar vías de hechos en perjuicio de mi representada, procediendo sin causa y motivo justificado a quemar cauchos en la entrada de la empresa…”.

2) Que desde la señalada fecha se ha mantenido restringido el acceso y salida de personas, vehículos y materia prima a las instalaciones de la empresa “…atentando contra la seguridad física de los mismo (sic) y las instalaciones física y bienes de nuestra representada, procediendo como en efecto lo han hecho a la quema de cauchos y cierre de portón…”.

3) Que desde esa fecha la recurrente en amparo “…no ha podido realizar, ni ejecutar ninguna actividad inherente a su objeto social de licito comercio, a pesar de que la misma esa una empresa de producción social de alimentos para pollos y animales para el consumo humano…”.

4) Que se le está ocasionando daños de difícil reparación “…constituyendo dicha acción ilegal un gravamen irreparable en cuanto a las pérdidas diarias que está sufriendo, toda vez que la misma dentro de sus actividades diarias es encargada a nivel Nacional de la explotación, fabricación, distribución, procesamiento, secado y molienda, de productos para animales y aves los cuales son destinados a los diferentes distribuidores y granjas…”.

5) Que se ha impedido el libre acceso a la sede de la empresa “…violentándose con ello el ejercicio de la libertad económica y el derecho a la propiedad privada, al no tener acceso y disponibilidad a los bienes de ella misma, su libre explotación, así como la entrada de materia prima tales como maíz, soya, etc…”.

Denuncia como vulnerados los derechos constitucionales referidos al ejercicio de la libre empresa y actividad económica y el de la propiedad privada, contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende entonces que la empresa accionante en amparo pretende por esta vía extraordinaria que “…cese la toma y secuestro de las instalaciones de la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A… y se permita el acceso del personal y vehículos libremente a sus instalaciones… se prohíba el acceso a este grupo de personas a las instalaciones de la empresa, que igualmente se les prohíba estar apostados en los portones de entrada y salida de la misma, así como mantenerse alejado de sus alrededores”.

Finalmente, solicita como medida precautelar “…la retirada y desalojo de los referidos ciudadanos y de los objetos colocados en los portones de acceso a las instalaciones de mi representada y que con ocasión a ello, se le permita el acceso libremente de personas, trabajadores, vehículos y materia prima a dichas instalaciones y ordene a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que produzcan vías de hecho en la sede de la empresa y sus inmediaciones lo cual haga que se restringa las actividades de libre comercio…”.

II

Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión de amparo que nos ocupa, por considerar que la causa se circunscribe a un problema de índole laboral que indujo a los presuntos agraviantes a tomar vías de hecho en contra de la empresa accionante en amparo, de acuerdo a lo expresado por los apoderados actores en escrito presentado por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 2009 y que fuere acompañado a los autos.

III

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de a.c. para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; así las cosas y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), siendo que en el caso bajo examen, se observa que los hechos que sirven de fundamento para instaurar la pretensión de a.c. devienen como consecuencia de las acciones irregulares y vías de hecho realizadas por los presuntos agraviantes ciudadanos J.A.P., L.A.B., M.P., ROJAS D.A., J.G., KLEBIS SABALLO, G.G., H.A. y R.L.F. y un grupo de personas desconocidas, que impiden el acceso a las instalaciones de la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A., obstaculizando el desarrollo normal de la actividad mercantil de la referida sociedad de comercio (f.08) y por los cuales, se denuncian como vulnerados los derechos constitucionales a la libertad económica o de empresa y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 constitucional, este Tribunal del Trabajo, considera que no tiene competencia por la materia para su conocimiento, al resultar evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados; independientemente de si los presuntos agraviantes, son o fueron, un grupo de trabajadores que prestaron servicios a favor de la empresa presuntamente agraviada.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez civil y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos juzgados, deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 266.7 de la Constitución Nacional.

IV

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A., identificada en autos, y, en consecuencia, ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de A.C. ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. N.C.M.P.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. N.C.M.P.

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