Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000028

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de agosto de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 43-A-Pro, representada judicialmente por los abogados L.D.B.R., G.B., C.M.M., y M.J.I. Nº 138.463, 29.214, 16.031 y 112.906, respectivamente, contra la Resolución Nº 027-2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009 por la DIRECTORA DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado L.B., representado judicialmente el Municipio por los abogados I.R.R., B.G.R., A.T.C., J.M.D., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de febrero de 2010, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 027-2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009 por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 011/2009, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por doscientos seis mil ochocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 206.890,00), por el abogado L.B..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de febrero de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el nueve (09) de marzo de 2010, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa recurrente.

I.5. El nueve (09) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.6. Mediante diligencias presentadas el veintiséis (26) de enero de 2011, el Alguacil consignó oficio Nros. 10-241 y 10-242, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmados y sellados el primero por la ciudadanas H.G., en su condición de Secretaria Ejecutiva IV, adscrita a la referida Sindicatura y el segundo por la ciudadana Y.A., en su condición de Secretaria Ejecutiva Jefe, adscrita al Despacho del Director de la mencionada Alcaldía.

I.7. El veintiocho (28) de enero de 2011, se recibió oficio Nº DRUN 008/2011 emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, en el cual se remitió copias certificadas del expediente administrativo Nº 010-2009.

I.8. Mediante acta levantada el quince (15) de marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados J.M. e I.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. En dicho acto las partes ratificaron el valor probatorio de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

I.9. Mediante escritos presentados el dieciséis (16) y veintidós (22) de marzo de 2011, las partes presentaron informes.

I.10. Mediante auto dictado el veintidós (22) de marzo de 2011, concluido la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.11. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En el caso analizado la representación judicial de la empresa SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 027/2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009, por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado L.B., actuando en representación de la referida sociedad mercantil, por no haber presentado poder autenticado otorgado por la representación legal de la empresa, sino carta poder.

    Alegó que dicho acto menoscabo el derecho de accionar ante la Administración de la empresa recurrente por cuanto los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 y 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, prevén la posibilidad de presentar carta poder para actuar ante la Administración, que el requerimiento de poder autenticado no es requisito indispensable para el ejercicio de recursos administrativos.

    El acto recurrido partió de las siguientes premisas para declarar inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el abogado L.B., se citan los diversos considerándoos:

    Que en fecha 17 de Julio de 2009, fue presentado ante este Despacho por la Abog. Eglys R.S., Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, escrito contentivo del Recurso de Reconsideración presentado ante el Despacho de la Sindicatura Municipal, por el Abogado L.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.628.257 en la cual supuestamente alega actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. y en su escrito manifiesta que Funcionarios adscritos a la Dirección de Regulación Urbana se negaron a recibir el escrito por cuanto el Ciudadano antes identificado no acreditó su condición de representante de la referida empresa en la cual acompaña con una carta poder.

    CONSIDERANDO

    Que en el citado oficio, el Despacho de Sindicatura Municipal, exhorta a este Despacho a recibir el recurso presentado y dar respuesta al administrado.

    CONSIDERANDO

    Que en el escrito señalado, el Ciudadano L.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.628.257, Inpreabogado Nº 138.463, expone que procede en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06/08/2007 bajo el Nº 71, Tomo 43-A del 2007, y presenta como acreditación carta poder que acompaña como anexo 01.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano, expone como fundamento de su petición lo presuntamente establecido en el Artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Caroní, manifestando que se refiere a la Garantía del Derecho de Petición (sic), en concordancia con lo establecido en los Artículos 25, 49, 141 y 112 del texto Constitucional, así como lo dispuesto en el Artículo 19.1, 20 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERANDO

    Que ejerce recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 011/2009 dictada por esta Dirección de Regulación Urbana el día 03 de Junio de 2009 mediante la cual le impuso a mi representada la sanción de multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 206.890,00) fundamentado o en concurrencia con el 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 109 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones Nº 16-98.

    CONSIDERANDO

    Que como punto previo al fondo del Recurso de Reconsideración presentado por el Ciudadano L.D.B., antes identificado, quien manifestó actuar en representación de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., ambos identificados en los autos, para lo cual consigna ante la administración municipal un documento privado al que llama CARTA PODER, presuntamente firmado por O.F.L., venezolano, cédula de identidad No. 3.919.798, quien aparece en los Estatutos Sociales como Director Principal de la referida sociedad mercantil.

    (Omissis)

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Legalidad de los Actos del Poder Público en el artículo 137, que expresamente señala que es la Constitución y la Ley la que definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, y a ello debe sujetarse el ejercicio de las competencias propias de cada uno, así como las atribuciones de los órganos del Poder Público deben sujetarse a la Ley especial que regule cada caso en particular, sea de índole sustantiva o adjetiva.

    CONSIDERANDO

    Que la Administración Pública Municipal debe sujetar sus actuaciones a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en lo particular la Dirección de Regulación Urbana se rige por las disposiciones del Código Civil, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza de Zonificación, la Ordenanza de Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, y en todo lo demás que se refiera al área de los procedimientos las normas del Código de Procedimiento Civil en todo cuanto sea aplicable para solucionar los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.

    CONSIDERANDO

    Que los procedimientos administrativos seguidos por esta Dirección van dirigidos a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en sus asuntos relacionados con las construcciones de obras de cualquier naturaleza en el territorio del Municipio Caroní, en estricta sujeción a las normas antes citadas.

    CONSIDERANDO

    Que para poder actuar en sede administrativa, la persona (natural o jurídica) debe tener interés jurídico actual, personal y directo, ese derecho puede ser ejercido de manera directa por el administrado o a través de su representante legal, lo que impone el debe formal de otorgar los respectivos poderes con las formalidades establecidas en la Ley para ello y ante el funcionario con competencia para dar fe pública de dichos actos.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley Adjetiva establece la imposibilidad de que un tercero que no cumpla con los requisitos que la Ley establece, pueda ejercer en nombre ajeno el derecho que le corresponde a otro, es decir, la persona que actúa debe tener capacidad jurídica para hacerlo en nombre y representación de otro.

    CONSIDERANDO

    Que en el caso que nos ocupa, el Ciudadano L.D.B., antes identificado, manifestó actuar en representación de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., ambos identificados en los autos, para lo cual consigna ante la administración municipal un documento privado al que llama CARTA PODER, presuntamente firmado por O.F.L., venezolano, cédula de identidad No. 3.919.798, quien aparece en los Estatutos Sociales como Director Principal de la referida sociedad mercantil.

    CONSIDERANDO

    Que nuestra legislación civil establece la figura del mandato, es decir, de las facultades que una persona natural o jurídica otorga a una persona, natural o jurídica para que lo represente en determinados actos propios de la vida civil o procesal que sean de interés del mandante, es lo que se conoce con el nombre de poder.

    CONSIDERANDO

    Que el poder para que tenga efectos jurídicos debe ser otorgado de conformidad con las reglas estipuladas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir de manera auténtica, y en el caso de autos, el Ciudadano L.D.B. solo trae a los autos la carta poder, y el representante legal de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., no ha comparecido ante la administración a manifestar que efectivamente haya encomendado al citado abogado la gestión de los Recursos Administrativos contra el acto recurrido.

    (Omissis)

    CONSIDERANDO

    Que en el caso de autos se trata de establecer si el Ciudadano L.D.B., tiene capacidad jurídica para representar a la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., con un documento al cual denomina carta poder, documento esto que es INADMISIBLE para los efectos jurídicos previstos por la Ley en cuanto a la reconsideración del acto administrativo contenido en la Resolución 011/2009 dictada por esta Dirección de Regulación Urbana el día 03 de Junio de 2009 mediante la cual le impuso a mi representada la sanción de multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES Bs. 206.890,00), ya que el mismo ha debido ser presentado por quien tiene la capacidad de representar a dicha empresa, y así será expuesto en el dispositivo de esta Resolución.

    CONSIDERANDO

    Que en vista que el Ciudadano L.D.B. no tiene capacidad jurídica para interponer el Recurso de Reconsideración, por ser inadmisible, esta Dirección estima inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos del escrito.

    RESUELVE

    Artículo Primero: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Ciudadano L.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.628.257, Inpreabogado Nº 138.463, en nombre de la Sociedad Mercantil Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06/08/2007 bajo el Nº 71, Tomo 43-A del 2007, por no tener capacidad jurídica para representar como apoderado judicial a la prenombrada empresa

    .

    Observa este Juzgado que el acto citado partió de las siguientes afirmaciones:

    1) Que en fecha 17 de Julio de 2009, la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, remitió escrito contentivo del recurso de reconsideración que le fue presentado por el Abogado L.B., en la cual supuestamente alega actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. porque funcionarios adscritos a la Dirección de Regulación Urbana se negaron a recibir el escrito por cuanto no acreditó su condición de representante de la referida empresa sino que solamente acompañó una carta poder.

    2) Que en el escrito señalado, el ciudadano L.D.B., expone que procede en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. y presenta como acreditación carta poder que acompaña.

    3) Que ejerce recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 011/2009 dictada por esta Dirección de Regulación Urbana el día 03 de Junio de 2009 mediante la cual le impuso a su representada la sanción de multa por la cantidad de doscientos ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F. 206.890,00) fundamentado o en concurrencia con el 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 109 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones Nº 16-98.

    4) Que para poder actuar en sede administrativa, la persona (natural o jurídica) debe tener interés jurídico actual, personal y directo, ese derecho puede ser ejercido de manera directa por el administrado o a través de su representante legal, lo que impone el debe formal de otorgar los respectivos poderes con las formalidades establecidas en la Ley para ello y ante el funcionario con competencia para dar fe pública de dichos actos.

    5) Que el ciudadano L.D.B., manifestó actuar en representación de la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., para lo cual consigna ante la administración municipal un documento privado al que llama CARTA PODER, presuntamente firmado por O.F.L., quien aparece en los Estatutos Sociales como Director Principal de la referida sociedad mercantil.

    6) Que el poder para que tenga efectos jurídicos debe ser otorgado de conformidad con las reglas estipuladas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir de manera auténtica, y en el caso de autos, el Ciudadano L.D.B. solo trae a los autos la carta poder, y el representante legal de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., no ha comparecido ante la administración a manifestar que efectivamente haya encomendado al citado abogado la gestión de los recursos administrativos contra el acto recurrido.

    De las afirmaciones antes enumeradas por las cuales la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, declaró inadmisible el recurso de reconsideración que contra el acto sancionatorio interpuso la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., se concluye que la razón de tal inadmisión la sustentó en que la carta poder otorgada por el Director Principal al abogado L.B. no era suficiente, dado que el poder para que tenga efectos jurídicos debe ser otorgado de conformidad con las reglas estipuladas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir de manera auténtica.

    Destaca este Juzgado que en cuanto a las formalidades de representación, ha sido jurisprudencia reiterada dictada por el M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación y establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer, advirtiéndose que deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo, que debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos, citándose sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1561 del 20 de septiembre de 2007,que dispuso:

    Al respecto, y en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

    Dichos artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

    Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

    .

    En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

    Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos”.

    De las normas y el precedente jurisprudencial citado, se concluye que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación, es decir, que la Dirección de Regulación Urbana debió conocer el fondo del recurso de reconsideración que interpuso el abogado L.B., quien consignó carta poder otorgada por el Director Principal de la empresa de autos; aunado a lo anterior, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en resguardo del derecho de acción, dispone que si la Administración considera que en el escrito o solicitud faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos, es decir, no prevé que la falta de los requisitos de otorgamiento de la representación conlleve la inadmisibilidad del recurso o solicitud, destacándose que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo, las condiciones y requisitos de acceso a los procesos administrativos no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad deben favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de la Administración.

    En consecuencia, el acto impugnado que declaró inadmisible el recurso de reconsideración motivando la inadmisibilidad en la falta de legitimación procesal del abogado L.B. requiriéndole la presentación de poder autenticado y desestimando la carta poder otorgado por el Director Principal de la empresa, está viciado de nulidad por violación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la garantía al debido proceso administrativo prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tales razones, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. en contra del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 027/2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009, por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado L.B.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la representación judicial de la empresa Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. en contra del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 027/2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009, por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado L.B..

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y consignada en el expediente la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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