Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-O-2006-000265

PARTE QUERELLANTE: SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 31-05-2000, bajo el Nro. 69, Tomo 23-A.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: B.F., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.652

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA POR A.C. (JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO)

En fecha 27 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó Acto de Remate en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio intentado inicialmente por V.M.B., quien cedió sus derechos a la firma CARNICA, C.A en contra del FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11-04-2003, bajo el Nro. 40, Tomo 14-A, en el cual adjudicó a la firma mercantil CARNICA, C.A., la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Veintiocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 92.528.570,00), el 50% del inmueble local comercial situado en la Av. Carabobo Barquisimeto estado Lara y, suspendió todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble en remate y las que habían sido declaradas en otro juicio y, participó lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara; en fecha 19-12-06 el abogado B.F. actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Súper Carnes El Triunfo C.A., interpuso Acción de A.C. contra dicho acto de remate, aduciendo que su representada SUPER CARNES EL TRIUNFO, C.A. mantuvo una relación comercial con la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO, C.A. por un tiempo de dos (2) años, en la cual es titular de un crédito que asciende la suma de Bs. 38.803.100,00 por concepto de capital; que la empresa demandada no cumplió con la obligación contraída con la empresa demandante; que procedió a demandar por cobro de bolívares el pago de la acreencia ya mencionada; que dicha demanda fue conocida por el Tribunal demandado antes mencionado; que la causa quedó anotada con el N° KP02-M-2005-000066; que el Tribunal demandado la admitió el día 03-03-05; que en el mismo mes solicitó en nombre de su representada, se le decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que tiene la empresa demandada, que tales derechos son equivalentes al 50% por ciento del inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida; que originalmente el inmueble estuvo conformado por tres (3) locales comerciales, luego por dos (2) y después por un (1) solo local; que dicho local esta ubicado en la Av. Carabobo entre carreras 34 y 35 de Barquisimeto Parroquia C.M.I.E.L.; que la parcela de terreno tiene una superficie de 239 M2., y sus linderos son: Norte: En línea de 15,43 mts., con terrenos que son o fueron de M.d.R.; SUR: En 3 líneas, la primera de 12,27 mts., comenzando por la Av. Carabobo tomando orientación hacia el Oeste, la segunda desde donde termina la línea anterior tomando en orientación sur-norte, con una longitud de 8,64 mts., y de allí parte la tercera línea de orientación este-oeste, que mide 04,04 mts., todo colindando con lote de terreno de J.V. de Rodríguez, S.R.; ESTE: En línea de 17,72 mts., con la Av. Carabobo que es su frente, y OESTE. En tres (3) líneas, la primera de 1,65 mts., de longitud, que parte desde el lindero norte con orientación al sur, arrancando de allí la segunda línea de orientación este y oeste con una longitud de 1,69 mts., partiendo de allí la tercera línea con orientación norte-sur, terminando en la línea del lindero sur con longitud de 4,84 mts., todas colindando con terrenos de J.V. de Rodríguez; que el inmueble en referencia le pertenece a la empresa demandada en un cincuenta (50%) por ciento, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 31-03-04, bajo el Nro. 21 Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto; que por diligencia de fecha 07-04-05 fue suspendida la medida de embargo preventiva y en su lugar se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en referencia y participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, mediante oficio Nro. 53 de fecha 07-04-05; que por ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito se sustanció el juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano V.M.B.M. en contra de la empresa Frigorífico La Gran Carabobo, C.A. cursante al asunto signado con el N° KP02-M-2004-000532; que dicha demanda fue admitida por el Tribunal Segundo en fecha 31-08-04; que también fue decretada la misma medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble en litigio; que en el procedimiento antes mencionado las partes suscribieron un acuerdo en fecha 27-10-2005 en el que aceptaron la deuda descrita en el libelo de la demanda, las costas y costos del proceso; que el demandado ofreció cancelar la deuda en un lapso de 10 días continuos; que la parte demandante aceptó el ofrecimiento de pago en todas y cada uno de sus términos; que en caso de que la parte demandada no cumpliera con el convenio celebrado, la parte actora procedería a la ejecución forzosa del convenio; que se homologó el mismo el día 09-11-05; que la parte demandada no cumplió con el convenio acordado y por tal razón solicitó al tribunal la ejecución forzosa y, el nombramiento de experto avaluador; que el Tribunal el día 05-12-05, concedió un lapso de 5 días de despacho para que se diera el cumplimiento voluntario basándose el artículo 524 del C.P.C.; que dicho cumplimiento no se realizó; que el día 20-12-05, el Tribunal nombró perito avaluador y en el tiempo oportuno el mismo, consignó el Informe Técnico del avalúo que valoró el inmueble en la suma de Bs. 208.000.000,00; que una vez consignado la certificación de gravámenes verificaron que sobre el inmueble en cuestión pesan en primer lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% por ciento de los derechos de acciones sobre el inmueble decretada por el Tribunal Segundo Civil en el juicio intentado por su representada; que en segundo lugar aparece asentada la medida de embargo ejecutivo sobre el 50 por ciento del inmueble referido, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara en el juicio intentado por el ciudadano V.M.B.M. contra la empresa demandada; que en fecha 19/05/06, solicitó la nulidad de la publicación del cartel y sin efecto el acuerdo celebrado entre el ciudadano V.M.B. y la empresa demandada y la realización del justiprecio del inmueble por un solo perito; que hizo saber al Tribunal que ambas causas cursaban en el mismo tribunal y que no debían ser alegadas en virtud de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Hecho Notorio Judicial y en la circunstancia de que constaba en autos la certificación de gravámenes consignada por su parte y al fin de que se librara el único cartel de remate en donde indicaba que sobre el inmueble pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar; que solicitó al Tribunal dejara sin efecto el acuerdo celebrado entre el ciudadano V.M.B. contra la empresa demandada; que el anuncio de la celebración del acto de remate y el justiprecio realizado por un solo perito fue hecho con la intención evidente de perjudicar a terceros acreedores de la empresa demandada; que la Juez del Tribunal Segundo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, estableció que su representada no tenía legitimidad para solicitar la impugnación del acuerdo entre las partes de procederse al remate a través de un solo cartel; que para la juzgadora al alegar su representada ser la acreedora del ejecutado, eso no le daba cualidad para impugnar ni solicitar la nulidad del único cartel de remate, ni condición de tercero interesado; que la juzgadora también hizo caso omiso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su representada sobre el inmueble y decretada por el mismo tribunal, alegando que el ejecutante que lleva a remate cumpliendo el procedimiento de ejecución, tiene derecho a la satisfacción de su crédito con cargo al precio del remate; que para la juzgadora no estaba previsto el concurso en la solución del crédito, que según el criterio de la Juez, el bien objeto del remate no era prenda común de los de los acreedores; que la juzgadora invocó la Ley adjetiva para los acreedores que no pueden llegar a la etapa del remate; que es ilógico que siendo llevadas las dos (2) demandas por el mismo tribunal, en etapa de remate y la otra en espera de una decisión de cuestiones previas haya pasado mucho más tiempo del que establece la Ley Adjetiva, que le de celeridad procesal a un asunto y a otros no; que el día 06-06-06, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 05-06-06, que dicha apelación fue oída en un solo efecto y el asunto principal siguió su curso; que en fecha 14-6-06 los abogados P.M. y Daymara Salgado en representación del ciudadano V.M.B.M. y la empresa CARNICA C.A., comparecieron al Tribunal Segundo Civil Mercantil y Tránsito estado Lara, manifestando que el ciudadano V.M.B.M. cedía de forma onerosa de manera pura y simple, a la firma Mercantil Carnica C.A., la totalidad de los derechos, créditos y privilegios de ejecución que posee con motivo a la intimación, sentencia, conocimiento y homologación del asunto KP02-M-2004-000532, llevado por el Tribunal con el monto de Bs. 92.500.000,00; que la sesión de derechos fue homologada por el Tribunal en fecha 20/06/06; que dicha acta de remate fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo (40).

PRIMERO

Alegó igualmente el apoderado actor, que en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por V.M.B.M. contra la empresa Frigorífico La Gran Carabobo C.A., se fundamentó en dos (2) cheques, librados en fechas 07 y 12 del mes de julio de 2004; que los documentos librados tienen cualidad de documentos privados y, que tienen carencia de fecha cierta emanada de un funcionario público; que por tal motivo era improcedente que el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio intentado por su representada empresa Súper Carnes El Triunfo C.A., contra la empresa Frigorífico La Gran Carabobo, C.A., en el expediente N° KP02-M-2005-000066; que además constaba en la certificación de gravámenes presentada a los efectos de que el Tribunal librara el único cartel de remate, que fue la primera nota que se asentó; que se evidencia que el Juzgado Segundo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, al suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por su representada, incurrió en una evidente y clara violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, y a su debido proceso, a la defensa de su representada la empresa Súper Carnes El triunfo C.A.; que por los motivos antes descritos es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso solicitud de A.C. contra el acto de remate decretado. En fecha 19-12-06, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, al folio 236 cursa Acta de Inhibición de la Juez adscrita a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil por enemistad manifiesta con el abogado B.F., en fecha 21-12-06 fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien por auto de fecha 10-01-07 (f-239) dictó auto en el cual acordó devolver el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de distribuirlo conforme a la nota de Secretaria de fecha 19-12-06 estampada por el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; el día 28-02-2007, fue recibido por este Juzgado el expediente y admitido el 06 de marzo de 2007 el Recurso de Amparo interpuesto por la empresa Súper Carnes El Triunfo C.A., contra la empresa Frigorífico La Gran Carabobo C.A., (f-289-290) ordenándose la notificación del querellante, querellado y terceros interesados; finalmente el día 06 de Noviembre del presente año, siendo las 11 a.m., día y hora fijada para la realización del Acto de la Audiencia Oral, la misma se realizó (f-409 al 412); en fecha 06-11-2007, el apoderado judicial de la empresa Cárnica C.A., en su condición de tercera interesada consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, la presente pretensión de amparo es intentada por la empresa Super Carnes EL TRIUNFO C.A., en contra del remate realizado en fecha 27 de junio del año 2006 por el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano V.M.B.M. contra la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO, C.A.

En este sentido, es importante señalar que el objeto de la pretensión de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos de otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

En la presente pretensión de amparo se impetra la violación del derecho a la defensa al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia para la solución del presente amparo debe tomarse en cuenta los siguientes hechos.

1) Respecto a un primer juicio incoado

  1. Con ocasión de una demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano V.M.B.M. en contra de “Frigorifico La Gran Carabobo C.A. (Expediente Nº KP02-M-2004-000532), con fundamento de cheques librados los días 07-12 de julio de 2004 se dicta una prohibición de enajenar y gravar el día 31 de agosto de 2004, siendo protestados los cheques el 16 de enero de 2004.

  2. En fecha 17 de diciembre de 2004, se realizó embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la medida, habiéndose ejecutado el remate del inmueble en fecha 27 de junio de 2005, con la protocolización del acta de remate de fecha 29 de junio de 2006.

    2) Respecto a un segundo juicio intentado:

  3. En relación a la demanda interpuesta por Super Carnes El Triunfo C.A. en contra de “FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO, C.A”. (Expediente Nº KP02-M-2005-000066), por Cobro de Bolívares en base a cheque librado el día 21 de diciembre de 2004, se realizó el protesto el 9 de febrero de 2005, y cuya demanda fue admitida el 3 de marzo de 2005.

  4. Se decreta prohibición de enajenar y gravar en fecha 7 de abril de 2005, el Registro Subalterno toma nota de la medida el día 11 de abril de 2005.

TERCERO

De los hechos anteriores se evidencia con claridad que el ciudadano V.B. realiza el protesto de los mismos, ante un Notario Público el día 16-07-04, por lo que a través de éste se le da fecha cierta, de la existencia de los mencionados cheques, más de siete meses antes de ser admitida la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el recurrente y más de 8 meses antes de ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar a su favor.

Es importante destacar a este respecto, que pese a que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece que la única vía idónea para atacar la validez de un remate, es la acción reivindicatoria, siendo doctrina reiterada que el amparo es procedente cuando en virtud del mismo se violan derechos constitucionales. Así lo señalado la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2001 ( Caso N.d.J.G.C.) en cuanto a la mencionada disposición, en la cual expresó:

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de a.l.p.d. infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

. (Subrayado de esta decisión).

Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales.

Sentado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se dictó el acta de remate objeto de la presente acción de amparo señala expresamente lo siguiente:

Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(omissis)

9. El registro de actos o documentos contra prohibición previa y previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.

Ahora bien, esta solución pudiera conducir a la comisión de fraudes contra los demandantes favorecidos por una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a través, por ejemplo de la emisión, con posterioridad a la medida, de una letra de cambio datada con anterioridad a la misma, para hacer valer el contenido del citado artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público.

Por este motivo la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada”.

CUARTO

En este sentido, es criterio reiterado por la doctrina que un tribunal sólo puede levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesen sobre el inmueble objeto del remate que hayan sido dictadas en otros juicios distintos cuando el mismo se realice en ejecución de un crédito cierto, liquido y exigible con fecha anterior al asentamiento del acta de remate, y para evitar fraudes procesales, esta fecha cierta debe emanar de un funcionario público.

En el presente caso, la demanda intentada por el ciudadano V.M.B.M. contra Frigorífico La Gran Carabobo C.A, se fundamenta en dos cheques protestados en fecha anterior a la prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio intentado por Super Carnes El Triunfo C.A. contra Frigorífico La Gran Carabobo, C.A., siendo dicho protesto un documento fehaciente que le da fecha cierta a los mencionados instrumentos cambiarios, por lo cual el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho al levantar las medidas de prohibición de enajenar que pesaban sobre el inmueble, para que diera lugar a la protocolización del remate ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, ya que no se han violado derechos constitucionales, tales como los de la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que fueron señalados por el recurrente como vulnerados, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO interpuesto por la empresa SUPER CARNES EL TRIUNFO C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO intentado inicialmente por V.M.B.M. , quien cedió sus derechos a la empresa CARNICA, C.A. en contra del FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO. Todos identificados en autos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los trece día del mes de Noviembre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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