Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

199º y 150º

EXPEDIENTE: AH15-M-2002-000033.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL., cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando el día 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A-Pro.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: J.A.S.O., M.E.L., C.F.P., D.R.C., y P.H., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.714, 61.766, 31.325, 63.447 y 90.862, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUPER CLASS TOURS C.A., sociedad mercantil de este domicilio constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1.989, bajo el N° 20, del tomo 70-A-Sgdo., y la ciudadana E.A.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.112.643.-

DEFENSOR AD-LITEM

DE LA PARTE

DEMANDADA: Y.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.754.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el proceso por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano J.A.S.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.714., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil SUPER CLASS TOURS C.A., y a la ciudadana E.A..- Previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.-

En fecha 19 de Junio de 2002, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-

En fecha 30 de octubre de 2002, se libró compulsa a la parte demandada y se entrego al Alguacil del Tribunal funcionario encargado de la práctica de la citación.-

En fecha 30 de Septiembre de 2003, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Noviembre de 2003, el ciudadano J.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 23 de Octubre de 2003, y en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 27 de octubre de 2003.-

En fecha 17 de Diciembre de 2003, la ciudadana Secretaria, consigno diligencia donde deja constancia que en fecha 16 de Diciembre de 2003, procedió a fijar en la casa o morada de la demandada, copia del Cartel de citación que se adjudicaría al mismo.-

En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal designo por auto expreso a la ciudadana Z.C., como defensor Ad-litten de la parte demandada, y se libro boleta de notificación a dicha ciudadana.-

En fecha 19 de Mayo de 2004, este tribunal por auto expreso revoco el nombramiento de la ciudadana Z.C., como defensor ad- litten de la parte demandada y en su lugar designo a la ciudadana Y.D..-

En fecha 21 de Julio de 2004, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que notificó a la ciudadana Y.D., defensora ad- litten de la parte demandada.-

En fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana Y.D., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente, el cargo para la cual fue designada.-

En fecha 18 de Agosto de 2004, la ciudadana Y.D., en su carácter defensora judicial de la parte demandada., dio contestación de la demanda.-

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la ciudadana M.E.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 27 de septiembre de 2004, este tribunal por auto expreso ordeno agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal por auto expreso se pronunció en relación a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Septiembre de 2004.-

En fecha 14 de enero de 2005, el ciudadano J.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:

Alega el actor en su escrito libelar, que su representado es portador legitimo y beneficiario de un pagare emitido en Caracas en fecha 14 de junio de 2000, por la sociedad mercantil SUPER CLASS TOURS C.A., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bsf. 15.000,00), suma que el emitente se obligó a cancelar a la orden de su representado sin aviso y sin protesto, el día 14 de julio de 2000, y que dicho pagaré fue avalado por la ciudadana E.A.. Asimismo alega el actor que el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo, devengaría intereses a la tasa del (34%) anual. Que igualmente el emitente autorizo a INTERBANK C.A. (ahora Banco Mercantil C.A. Banco Universal) a modificar la tasa de interés antes señalada y que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma.-

Que desde la fecha en que venció el pagare antes mencionado la empresa deudora realizó un abono al capital recibido en préstamo, por la suma de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bsf. 4.300,00), habiendo realizado el beneficiario del Pagare innumerables gestiones extrajudiciales frente al signatario del Pagare para obtener el pago total de la deuda y de los accesorios las cuales resultaron totalmente infructuosas.

La acción principal propuesta por la parte actora corresponde al cobro de bolívares del saldo del capital del pagare anteriormente mencionado que acompañó a su Libelo de Demanda como instrumento fundamental de la misma. Igualmente, los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 440, 454, 486, 487, y 488 del Código de Comercio Venezolano, que establecen lo siguiente:

Código de Comercio

Artículo 440 “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo…”

Artículo 454 “…El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador. La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios...”

Articulo 486 “…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. …”

Artículo 487 “…Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción…”

Artículo 488 “…El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado…”

Señala el Defensor Judicial de la parte Demandada, en su escrito de Contestación al Fondo de la misma que, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, como en el derecho que se reclama y los hechos alegados por la parte demandante en el libelo, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como el fundamento de la acción ejercida.

Ahora bien, cumplidas las distintas fases de este juicio, pasa el Tribunal a dictar valorar las pruebas aportadas por la parte actora en los siguientes términos:

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pasa este Tribunal a conocer sobre el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones con relación a los alegatos expuestos por la parte Demandante en juicio y las pruebas que corren insertas en autos.

La parte actora acompañó al Libelo de la Demanda original de la Pagare N° 009-0011025 señalado, el cual fue aceptado a ser pagado a su respectivo vencimiento por la sociedad mercantil SUPER CLASS TOURS C.A., siendo avalado personalmente por la ciudadana E.A..- En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-

Es importante destacar que en la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que la beneficiara.- ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN

Ahora bien, habiendo apreciado este Juzgador las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente juicio, y revisado el fundamento legal aportado por la actora en su Libelo de Demanda, para decidir observa:

El pagare es un documento privado, por el cual una persona se obliga mediante un valor prometido en cantidades de dinero, a hacer pagar por un tercero al otro contratante o a otra persona cierta suma, entregándole una orden escrita; 1) La cual ha de contener la denominación de “Pagare”; 2) La fecha en que se emite dicho instrumento, promesa de pagar una determinada cantidad de dinero: En el mencionado pagare se especifican las cantidades de dinero a pagar por la Sociedad de Mercantil SUPER CLASS TOURS C.A., a la Sociedad de Mercantil INTERBANK C.A. (ahora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), siendo avalado personalmente por la ciudadana E.A..; 3) La época de su pago: De igual forma se establece en el referido Pagare el plazo para pagar dichas cantidades de dinero; 4) El lugar del pago: siendo este la ciudad de Caracas; 5) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. El nombre de persona a la cual, o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se especifica en dicho Pagare que debe se pagado a la Sociedad de Mercantil INTERBANK C.A. (ahora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL).

Tomando como base, lo anteriormente trascrito, ciertamente existe una obligación mercantil de pago, liquida, exigible y con fecha precisa de vencimiento y que debe cumplir la Sociedad Mercantil SUPER CLASS TOURS C.A., o en su efecto la avalista la ciudadana E.A., a favor de la sociedad mercantil INTERBANK C.A. (ahora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL).-

V

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SUPER CLASS TOURS C.A., y la ciudadana E.A.., por Cobro de Bolívares.

Segundo

Que la sociedad de mercantil SUPER CLASS TOURS C.A., y la ciudadana E.A.., paguen a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL., la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.990.666,67) o su equivalente en Bolívares Fuerte la cantidad de (Bsf.13.990,66), suma esta que comprende el capital adeudado mas los intereses convencionales e intereses moratorios calculados hasta el 09 de mayo 2002.

Tercero

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando del monto por el Capital Accionado a partir del día 10 de Mayo de 2002, inclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Se ordena que dichos intereses se calculen mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la corrección monetaria o indexación, solicitada por la parte demandante este Juzgado asume el criterio de la Sala Político-Administrativa, en su Sentencia de fecha 29 de Junio del 2004; donde establece que cuando un Tribunal ordene a la parte vencida que pague los intereses moratorios, no puede acordar también a que pague la indexación o corrección monetaria, por cuanto se estaría obligando a la parte vencida a que pague el doble de los intereses.- Y en virtud de ello, se niega la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha siendo las Tres y Diecinueve (3:19 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/vhb.

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