Decisión nº PJ602015000379 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2012-000280

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT/INI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/05810/003036 de fecha cuatro (04) Octubre de 2012, suscrito por el ciudadano A.M.G. actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 25/10/2012, interpuesto por el ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.942, respectivamente domiciliado en Cumana Estado Sucre, actuando en su carácter de de Presidente y Representante Legal de la contribuyente SUPER J SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-29802918-8, domiciliada en la Avenida Bermúdez Nº 42 Cumana Estado Sucre, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 14/08/2009, bajo el Nº 81, tomo A-10, debidamente asistido por el Abogado J.S.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.190.614 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.751 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/739/2011/01032, de fecha 01 de Julio de 2011, en la cual declara que la contribuyente antes mencionada se le sanciona por concepto de Multas con la cantidad total de 20,00 Unidades Tributarias las cuales son equivalentes a MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 1.520,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, ordenándose librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente SUPER J SPORT C.A. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas bajo los Nros 2160/2012, 2161/2012, 2162/2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 58 al 49).

En fecha 18 de Julio de 2013, se agrego y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior información relacionada con las resultas de la Boleta de Notificación Nº 2162/2012, dirigida a la contribuyente recurrente SUPER J SPORT C.A. Folios 69 al 70.

En fecha 07 de mayo de 2014, se agregó y se acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior información relacionada con las resultas de la Boleta de Notificación Nº 2162/2012, dirigida a la contribuyente recurrente SUPER J SPORT C.A. Folios 73 al 74.

En fecha 05 de noviembre de 2014, se agregó a los autos Oficio Nº 1087, de fecha 14 de octubre, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 2162/2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dirigida a la contribuyente SUPER J SPORT C.A., debidamente firmada y sellada, contentiva del presente Recurso Contencioso Tributario. Folios 75 al 89.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicito a este Tribunal Superior se sirva pronunciarse en relación a la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida en el presente asunto. Asimismo el ciudadano Juez se aboco al conocimiento del mismo. Folio 92

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 05 de noviembre de 2014, se agregó a los autos Oficio Nº 1087, de fecha 14 de octubre, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 2162/2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dirigida a la contribuyente SUPER J SPORT C.A., debidamente firmada y sellada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 05/11/2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 05/11/2014 hasta el día de hoy 26-11-2015, ha transcurrido un (01) año y veintiún (21) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente SUPER J SPORT C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado ningunas de las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente SUPER J SPORT C.A., desde el día 05/11/2014 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario folio 89, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2160/2012 y 2161/2012 inserta a los folios 59 y 60 del expediente dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT/INI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/05810/003036 de fecha cuatro (04) Octubre de 2012, suscrito por el ciudadano A.M.G. actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 25/10/2012, interpuesto por el ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.942, respectivamente domiciliado en Cumana Estado Sucre, actuando en su carácter de de Presidente y Representante Legal de la contribuyente SUPER J SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-29802918-8, domiciliada en la Avenida Bermúdez Nº 42 Cumana Estado Sucre, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 14/08/2009, bajo el Nº 81, tomo A-10, debidamente asistido por el Abogado J.S.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.190.614 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.751 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/739/2011/01032, de fecha 01 de Julio de 2011, en la cual declara que la contribuyente antes mencionada se le sanciona por concepto de Multas con la cantidad total de 20,00 Unidades Tributarias las cuales son equivalentes a MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 1.520,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente SUPER J SPORT C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena librar Oficio de Comisión con sus inserciones pertinentes al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que realice la distribución para la debida práctica de la Notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Líbrense Boletas de Notificación y Oficios a los fines legales respectivos. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintén (21) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (21-11-2015), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/hm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR