Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198 y 150

Recurrente: Sociedad Mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el Nº 19 del Tomo 50 A Sgdo.

Apoderado Judicial: L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043.

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)

MOTIVO: A.C..

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 01 de abril de 2009, por el Abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el Nº 19 del Tomo 50 A Sgdo, a través del cual interpuso acción de A.C. contra el Instituto Nacional de Parques.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 07 de junio de 1993, celebró un contrato de comodato con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sobre un inmueble propiedad de dicho Ministerio, el cual tiene una superficie de veinte metros cuadrados (02 mts.2), con cuatro (04) metros de frente por cinco (05) metros de fondo, ubicado en el Cerro P.R. o Cerro COPEI, del Distrito A.d.E.N.E., en el cual se encuentra instalada una caseta de radio comunicaciones y una torre de transmisión, sobre la cual la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.” tiene instaladas sus antenas de radio.

En dicho contrato, la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, presunto agraviado en la presente acción de a.c., se comprometió a cuidar del inmueble dado en comodato, con la diligencia de un buen padre de familia, y cubrir los gastos de mantenimiento desde el año 1993.

Alega, que la Compañía de Telefonía Celular Digitel, gestionó ante la Dirección General de Parques una autorización, a los fines de desmantelar la torre de trasmisiones que la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, posee en comodato por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo la premisa de que el inmueble objeto del contrato de comodato pertenece a la Dirección General de Parques Nacionales.

En virtud de dicha solicitud, la Dirección General de Parques Nacionales dictó la P.A. Nº PAA-085-2008, autorizando a la Compañía de Telefonía Digitel a realizar la construcción e instalación de equipos.

Alega el presunto agraviado, que la P.A. Nº PAA-085-2008, en ningún caso autorizó a la Compañía de Telefonía Digitel a migrar la torre de radio y antenas, instaladas en dicho inmueble.

Asimismo, que dicha autorización tenía un término de vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2008.

Alega, el vicio de incompetencia de la prorroga de la autorización contenida en la P.A. Nº PAA-085-2008, hasta julio del 2009, en virtud de que dicha prorroga emanó del Director General Sectorial de Parques Nacionales, funcionario subalterno del Director General Sectorial de Parques Nacionales, en consecuencia, no tenía autoridad para dar una prórroga, a la autorización que su superior jerárquico otorgo hasta el 31 de diciembre de 2008.

Arguye, que el legitimado para gestionar cualquier autorización concerniente al inmueble antes mencionado, es la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, debido a que es comodataria a tiempo indeterminado del inmueble en virtud de contrato de comodato celebrado con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Señala, que en fecha 16 de marzo de 2009, la Compañía de Telefonía Celular Digitel, dirigió comunicación mediante la cual procedió a informar a la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, que en fecha 18 de marzo del mismo año, desinstalará las antenas de su propiedad, y que serán trasladadas a la torre propiedad del ciudadano H.M., en virtud de la autorización dictada por la Dirección General Sectorial de Parques.

Arguye, que en virtud del contrato de comodato celebrado con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de junio de 1993, la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, se opone a la perturbación de la posesión legítima realizada por la Compañía de Telefonía Digitel, sobre el inmueble constituido por la caseta de transmisión denominado Cerro Copey, ubicado en el Municipio A.d.E.d.N.E..

Denuncia, la violación de derechos constitucionales, en virtud que, la autorización contenida en el acto administrativo Nº PAA-085-2008, no tiene la cualidad para dejar sin efectos el contrato de comodato celebrado por el presunto agraviado con el Ministerio de Transporte y comunicaciones, por lo que Instituto Nacional de Parques, al dictar dicho acto administrativo, desconoció los derechos adquiridos por la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.” derivados del prenombrado contrato de comodato.

Alega, que la única vía para obtener protección de sus derechos constitucionales violados por la nombrada autorización, es el A.C., debido a que, el presunto agraviado no tiene la legitimidad para intentar recurrir contra dicha autorización por vía administrativa, ni mucho menos para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por tratarse la autorización emanada del Instituto Nacional de Parques, de un acto administrativo de efectos subjetivos para la Compañía de Telefonía Digitel, por lo que la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.” viene a ser un tercero interesado.

Denuncia la violación del derecho a la propiedad, en virtud de la comunicación emanada de la Compañía de Telefonía Digitel, mediante la cual informa a la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, que desinstalará las antenas de su propiedad; lo que constituye una amenaza de violación de los derechos derivados del contrato de comodato celebrado con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Denuncia la amenaza de violar el derecho al desarrollo de la actividad económica de preferencia, toda vez que, sus antenas de transmisión se encuentran instalas en la torre que la Compañía de Telefonía Digitel pretende desmantelar, hecho que haría imposible continuar realizando la actividad económica de su preferencia, la cual es, la radiodifusión.

Sustenta la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 47, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita que este Órgano Jurisdiccional ordene el cese de la amenaza de violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, en consecuencia, ordene la revocatoria de la P.A. Nº PPA-085-2008, emanada del Instituto Nacional de Parques.

III

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, Caso: C.M.C.E., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo ordene la revocatoria de la P.A. Nº PPA-085-2008, emanada del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual, autorizó a la Compañía de Telefonía Digitel a realizar la construcción e instalación de equipos sobre el inmueble ubicado en el Cerro P.R. o Cerro COPEI, del Distrito A.d.E.N., propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y sobre el cual la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, celebró contrato de comodato con dicho Ministerio, y contra la Compañía de Telefonía Digitel, debido a la amenaza de proceder al desmantelamiento de la torre de transmisión, en la cual la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, tiene instaladas sus antenas de radiodifusión.

Observa ésta juzgadora que la parte actora alega la violación del derecho constitucional de la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución y el derecho de la libertad económica, consagrado en el 112 ejusdem.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a la revocatoria de la autorización contenida en la P.A. Nº PPA-085-2008, emanada del Instituto Nacional de Parques, tal y como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el recurso procedente para enervar los efectos del acto administrativo y la cualidad deberá ser fundamentada en criterios jurisprudenciales dictados al respecto. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Ya que desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por por el Abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el Nº 19 del Tomo 50 A Sgdo, contra el Instituto Nacional de parques.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2432-09/FC/CM/OERD

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