Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Recurrente: Sociedad Mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el Nº 19 del Tomo 50 A Sgdo.

Apoderado Judicial: L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043.

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 14 de abril de 2009, por el Abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el Nº 19 del Tomo 50 A Sgdo, a través del cual interpuso RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. contra el Instituto Nacional de Parques.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 07 de junio de 1993, celebró un contrato de comodato con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sobre un inmueble propiedad de dicho Ministerio, el cual tiene una superficie de veinte metros cuadrados (20 mts.2), con cuatro (04) metros de frente por cinco (05) metros de fondo, ubicado en el Cerro P.R. o Cerro COPEI, del Distrito A.d.E.N.E., en el cual se encuentra instalada una caseta de radio comunicaciones y una torre de transmisión, sobre la cual la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.” tiene instaladas sus antenas de radio.

En dicho contrato, la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, su representada se comprometió a cuidar del inmueble dado en comodato, con la diligencia de un buen padre de familia, y cubrir los gastos de mantenimiento desde el año 1993.

Alega, que la Compañía de Telefonía Celular Digitel, gestionó ante la Dirección General de Parques una autorización, a los fines de desmantelar la torre de trasmisiones que la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, posee en comodato por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo la premisa de que el inmueble objeto del contrato de comodato pertenece a la Dirección General de Parques Nacionales.

En virtud de dicha solicitud, la Dirección General de Parques Nacionales dictó la P.A. Nº PAA-085-2008, autorizando a la Compañía de Telefonía Digitel a realizar la construcción e instalación de equipos.

Alega el presunto agraviado, que la P.A. Nº PAA-085-2008, en ningún caso autorizó a la Compañía de Telefonía Digitel a migrar la torre de radio y antenas, instaladas en dicho inmueble.

Asimismo, que dicha autorización tenía un término de vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2008.

Alega, el vicio de incompetencia de la prorroga de la autorización contenida en la P.A. Nº PAA-085-2008, hasta julio del 2009, en virtud de que dicha prorroga emanó del Director General Sectorial de Parques Nacionales, funcionario subalterno del Director General Sectorial de Parques Nacionales, en consecuencia, no tenía autoridad para dar una prórroga, a la autorización que su superior jerárquico otorgo hasta el 31 de diciembre de 2008.

Arguye, que el legitimado para gestionar cualquier autorización concerniente al inmueble antes mencionado, es la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, en virtud que existe contrato de comodato celebrado con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y por lo tanto es comodataria a tiempo indeterminado del inmueble y por consiguiente a la torre.

Expone, que el Organismo que emitió la P.A. no tomó en cuenta la relación contractual existente entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con la sociedad mercantil Super K la Karibeña.

Señala, que en fecha 16 de marzo de 2009, la Compañía de Telefonía Celular Digitel, dirigió comunicación mediante la cual procedió a informar a la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, que en fecha 18 de marzo del mismo año, desinstalará las antenas de su propiedad, y que serán trasladadas a la torre propiedad del ciudadano H.M., en virtud de la autorización dictada por la Dirección General Sectorial de Parques.

Expone, que en virtud del contrato de comodato celebrado con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de junio de 1993, la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, se opone a la perturbación de la posesión legítima realizada por la Compañía de Telefonía Digitel, sobre el inmueble constituido por la caseta de transmisión denominado Cerro Copey, ubicado en el Municipio A.d.E.d.N.E..

Denuncia, la violación de derechos constitucionales, en virtud que, la autorización contenida en el acto administrativo Nº PAA-085-2008 dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no tiene la cualidad para dejar sin efectos el contrato de comodato celebrado por el presunto agraviado con el Ministerio de Transporte y comunicaciones, por lo que Instituto Nacional de Parques, al dictar dicho acto administrativo, desconoció los derechos adquiridos por la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.” derivados del prenombrado contrato de comodato.

Que la empresa Digitel se valió de una autorización que es inválida y se encuentra vencida, debido a que constituye un acto de perturbación a la posesión legitima que su representada detenta sobre el inmueble.

Que la autorización no esta dirigida a su representada, ni fue gestionada por ella, es decir que no tiene cualidad para dejar sin efecto el contrato de comodato celebrado entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y su representada, que el acto administrativo dictado por Inparques, tiene efectos jurídicos subjetivos dirigidos a Digitel, desconociendo así los derechos adquiridos por su representada surgidos del contrato de comodato, y que debido a esta situación esta vulnerando derechos constitucionales de la sociedad mercantil Super K la Karibeña.

Denuncia la violación del derecho a la propiedad, en virtud de la comunicación emanada de la Compañía de Telefonía Digitel, mediante la cual informa a la sociedad mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, que desinstalará las antenas de su propiedad; lo que constituye una amenaza de violación de los derechos derivados del contrato de comodato celebrado con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Anuncia la amenaza de violación del derecho al trabajo que los socios de la compañía tienen, debido a que su trabajo es la producción y transmisión radial y ésta se vería suspendida con el desmantelamiento de la torre que amenaza realizar Digitel.

Sustenta la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 47, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPER K LA KARIBEÑA C.A., contra la p.a. signada Nº PAA-085-2008, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de abril del 2008 mediante la cual autoriza a la Compañía de Telefonía Digitel a realizar la afectación de Recursos Naturales de una superficie de ochenta y ocho (88mts2) dentro de las coordenadas de una altura de 936 MSMN, para ejecutar trabajos de sustitución de una torre y construcción de una caseta para la instalación de equipos de transmisión a la empresa DIGITEL GSM.

Siendo ello así, se hace necesario analizar los criterios atribuidos de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo establecido por nuestro m.T., en especial el criterio contenido en la sentencia M.R. ponencia conjunta de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en su carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de ciertos actos emanados de organismos públicos, e indico que la competencia para:

… Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

…De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Sala Político Administrativa estableció la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las acciones o recursos de nulidad ejercidos, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos exclusivamente emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Aunado al anterior criterio, debe observarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señala que:

… Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se han regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:

De las acciones o recursos de nulidad que prendada intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), órgano integrante de la Administración Pública Nacional distinto a las altas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las autoridades municipales o estadales, y de un contenido diferente a una relación funcionarial, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso, y declinar la competencia ante las C.C.A. en virtud del criterio Jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente a.c. ejercido por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “SUPER K LA KARIBEÑA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el Nº 19 del Tomo 50 A Sgdo, contra el Instituto Nacional de parques.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMP.,

C.V.

Exp. Nº 2442-09/FC/CV/PAPR

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