Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, presentada por la ciudadana M.A.G., abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 12.810.021, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita la revocatoria, por contrario imperio, del auto de fecha 06 de marzo de 2009, con el cual este Tribunal Superior, declaro la terminación de proceso y el archivo del expediente 1349 (Asunto No. AF42-U-2000-000065) al considerar que la sentencia No. 0001/2008, dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de enero de 2008, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Super Octanos, C.A, había quedado definitivamente firme; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:

El articulo 334 de la Constitución, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”

De la norma transcrita se reafirma la potestad de juez, a través de lo que la doctrina ha llamado, el control difuso de la constitucionalidad, para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales y establece, al mismo tiempo, la obligación expresa en la cual se encuentra el juez de cumplir con dicho mandato.

Por otra parte, en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario, se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De esta última norma se deduce, por argumento en contrario, que, en principio, sólo pueden revocarse aquellas decisiones no sujetas apelación.

Por último, en el mismo Código de Procedimiento Civil, se señala:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa el Tribunal al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

A ese respecto, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se puede concluir, si el acto lesiona al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto aun por el mismo juez que lo haya dictado, no obstante la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 212 eiusdem.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional determinante de una lesión a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el cual ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De tal manera, no obstante la prohibición inferida del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación observa este Tribunal que ha emitido un pronunciamiento con el cual ha puesto fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por el carácter definitivamente firme que, según su criterio, adquirió la sentencia definitiva dictada en el recurso contencioso tributario interpuesto; sin embargo, no puede dejar de advertir que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que hacen improcedente tal declaratoria, tal como se expone a continuación:

En primer lugar, está el hecho que la causa controvertida, por su cuantía, tiene recurso de apelación; en segundo lugar, se trata de una sentencia recaída en un recurso contencioso tributario que afecta los intereses de la República, resuelto de manera contraria a lo expuesto por la sustituta de la Procuradora General de República, es decir, contraria a lo expuesto por la representación judicial de la República; todo lo cual hace obligatorio para este Tribunal, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, en el que se establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Luego, al constar el Tribunal que la terminación del proceso y archivo del expediente acordado y ordenado con el auto de fecha 06-03-2009, se produjo en el caso de una causa en la cual la sentencia definitiva dictada es contraria a la pretensión de la República y que, por la cuantía de la causa controvertida, tiene apelación, el Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y; por contrario imperio, revoca el auto dictado por este mismo Tribunal, el 06 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento y se ordenó el archivo del expediente. Así se decide.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: 1459/ AF42-U-2000-000065

RCJ.

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