Decisión nº 1489 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1999-000036 Sentencia No. 1489

Asunto Antiguo: 1999-1397

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir

Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.247, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPER OCTANOS, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 66, Tomo A-62, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00250601-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000015, de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le reconoce a la recurrente el derecho a recuperar Parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente a Febrero de 1998, ajustado hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.292.113,00), y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000039 de fecha 05 de abril de 1998, le fue reintegrada la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.520.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos C.A, según contrato de Fianza No. 65.141, anotado bajo el No. 15, Tomo 70 de fecha 15 de abril de 1998 en los Libros de Autenticación llevados en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y demostrado como ha sido que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza son superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal de esa Gerencia, decidió Ejecutar la Fianza otorgada por el recurrente de marras, mediante contrato de fianza identificado anteriormente, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.227.887,00) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.227,88).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 23 de Noviembre del año 1999, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 29 de Noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1397 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de junio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio, para consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.

En fecha 20 de Septiembre 2000, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable a rationae temporis.-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, a tales fines.

En fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció al Acto de Informes el representante del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal dijo vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de septiembre de 1999, la recurrente fue notificada de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000015, de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), de verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, previamente afianzados en el cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por Bs. 94.292.113,00 y se le negó la cantidad de Bs. 98.529.332,00.

Que manifestó la fiscalización que la recurrente registró y solicitó los créditos fiscales antes referidos que no pertenecen al respectivo periodo fiscal investigado, situación que en el criterio de la Administración Tributaria contravino lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento. Que ambas normas en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el recurrente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad.

Que según la afirmación del recurrente arguye que quedó demostrada la incongruente aseveración de la Fiscalización, por lo que forzosamente concluyeron que la misma partió de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente del impuesto, deducible en las respectivas declaraciones de impuesto.

Que no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por lo que resulta evidente que existe falso supuesto de derecho, en vista de la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por el recurrente, se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsone con la voluntad del legislador tributario.

Asimismo, citó las sentencias de fecha 9 de julio de 1988 y 22 de octubre de 1992, ambas emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, entre otras, a los fines de ilustrar a esta juzgadora sobre el falso supuesto.

Que la Resolución impugnada se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad allí especificada, no incluyéndose en ese monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que incurrió la Administración Tributaria en tomar la decisión de reintegro, lo que ha causado a la recurrente un perjuicio patrimonial grave.

Que el acto administrativo impugnado, accedió a reconocer el derecho al recurrente de recuperar los créditos fiscales por impuestos soportados de la actividad exportadora, mucho más de los sesenta (60) días después de recibidas las respectivas solicitudes, violando de esa manera el artículo 80 del Código Orgánico Tributario y el aparte Tercero del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable al caso de autos, que establece la obligatoriedad a la Administración Tributaria, por Órgano del funcionario competente, de decidir sobre cualquier reclamo o solicitud en el referido plazo contados a partir de la fecha en la que fue recibida por dicha Administración, por no cumplir en este caso (la Administración Tributaria), con la obligación establecida en los textos legales mencionados, se convirtió en deudor moroso (sujeto pasivo de la relación), desde el mismo momento en que se recibió cada una de las solicitudes, procediendo la aplicación de la sanción prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Que igualmente, la Administración Tributaria le debe a la recurrente tanto los intereses compensatorios como los de mora, desde la fecha en que debió devolver legalmente los créditos fiscales solicitados, por lo que solicitó fuera acordado así por el Tribunal.

Asimismo, el recurrente arguyó que con la impugnación de la Resolución ya descrita, por la falta de compensación al monto y por retardo en decidir las solicitudes que dieron origen a la misma, consideró procedente la actualización monetaria de la deuda, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, aplicable a la Administración Tributaria por remisión del artículo 60 eiusdem.

Por último, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000015, de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 6 de septiembre de 1999. Igualmente, solicitó se le reconozca a la recurrente el derecho a los intereses compensatorios, moratorios y la corrección monetaria, tanto de las cantidades que le fueron entregadas como de las que les faltaren por entregar.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000015, de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), y sus Respectivos Anexos 1, 2, y 3, que forman parte integrante de dicha Resolución.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Informes de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado por el Recurrente.

Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de derecho del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial del Contribuyente de Autos en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

Ahora bien, la recurrente de marras alega que “(…) Manifiesta la Fiscalización que la contribuyente registra y solicita los créditos fiscales antes referidos que no pertenecen al respectivo período fiscal investigado, situación que en su criterio, contraviene lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento (…) En el caso subjúdice, no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por esa dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho (…)”.

Al respecto, este Tribunal advierte que en el caso de marras, el acto administrativo objeto de impugnación está contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente Afianzados, Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-000015, de fecha 12 de abril de 1999, mediante el cual se confirmó parcialmente la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000039, de fecha 5 de abril de 1998, mediante el cual la Administración Tributaria le reintegró al recurrente la cantidad de Bs. 98.520.000,00 en Certificados de Reintegro Tributario (CERT); ambas resoluciones fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

La Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente Afianzados, antes identificada fue emitida por la Administración Tributaria a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., con motivo de la Solicitud Nro. 2893, de fecha 21 de abril de 1998, relativa a la devolución de créditos fiscales por la suma de Bs. 98.529.332,00; correspondiente al período de imposición de Febrero de 1998, soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación. En dicha Resolución la Administración Tributaria le reconoció el derecho a la contribuyente de autos a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 94.292.113,00, todo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 58 de su Reglamento. Asimismo, por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos, C.A., según contrato de Fianza Nro. 65.141, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 70 en fecha 15-04-1998, en los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en vista de que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza fueron superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal desplegada por los funcionarios actuantes, dicha Administración decidió ejecutar la fianza otorgada por el recurrente de marras, mediante el contrato de fianza ya identificado, hasta por la cantidad de Bs. 4.227.887,00.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del recurrente al alegar falso supuesto de derecho en vista de que según sus dichos la Administración Tributaria manifestó en la fiscalización que la contribuyente de marras registra y solicita los créditos fiscales que no pertenecen al respectivo período fiscal investigado, situación que según contravino lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y que según ambas normas no condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por la contribuyente de autos en su declaración del referido impuesto. Al respecto, este Tribunal observa que haciendo una revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Administración Tributaria en ningún momento al rechazar los créditos fiscales soportados por el recurrente por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a períodos que no pertenecen a febrero de 1998, sustentó su rechazo de conformidad con lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni del artículo 73 de su Reglamento, por lo tanto, en nada se corresponde los argumentos del recurrente en alegar que existe en la resolución de verificación de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Es de observar, por parte de esta juzgadora y conforme a lo expuesto ut supra que el contenido del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se refiere a la obligación de que los contribuyentes deben llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios, el registro contable de todas sus operaciones incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, etc. Y lo previsto en el artículo 73 de su Reglamento contempla las disposiciones generales referidas a los libros de contabilidad, así como del Libro de Compras y el Libro de Ventas, que deben llevar los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Esta Juzgadora evidencia que en el acto administrativo impugnado no existe una discordancia con los artículos mencionados por el recurrente en el escrito recursivo (50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su reglamento), y la actuación de la Administración Tributaria en el rechazo de los créditos fiscales objeto de estudio, es decir, el rechazo de los créditos fiscales que no pertenecen al respectivo periodo de febrero de 1998, no se sustentaron con las disposiciones legales que pretende hacer valer el recurrente buscando confundir a esta Juzgadora, para pretender un vicio de falso supuesto de derecho que no se configura en el acto administrativo impugnado, cuando de sus dichos sustenta que no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal. Por lo tanto, la actuación de la Administración Tributaria al rechazar los Créditos Fiscales soportados por el recurrente por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación que no corresponden al periodo de febrero de 1998, estuvo en todo momento ajustada a derecho, por lo tanto, el acto administrativo impugnado no esta viciado de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y en razón de todos los argumentos anteriores este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado de fecha 12 de abril de 1999, está ajustada a derecho la decisión de la Administración Tributaria de reconocerle a la contribuyente de marras la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por él, en el periodo de imposición de febrero de 1998, razón por el cual, dicho acto administrativo es perfectamente válido y surte sus plenos efectos legales. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria que antecede en el presente fallo, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre los demás alegatos expuestos por el recurrente en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 18.247, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPER OCTANOS, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 66, Tomo A-62, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00250601-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000015, de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le reconoce a la recurrente el derecho a recuperar Parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente a Febrero de 1998, ajustado hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.292.113,00), y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000039 de fecha 05 de abril de 1998, le fue reintegrada la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.520.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos C.A, según contrato de Fianza Nro. 65.141, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 70 de fecha 15 de abril de 1998 en los Libros de Autenticación llevados en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y demostrado como ha sido que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza son superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal de esa Gerencia, decidió Ejecutar la Fianza otorgada por el recurrente de marras, mediante contrato de fianza identificado anteriormente, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.227.887,00) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.227,88).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM ) a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45) a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

ASUNTO: AF45-U-1999-000036

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1397

BEOH/SG/mjvr.-

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