Decisión nº PJ0082009000203 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N°: >PJ0082009000203

ASUNTO: AF48-U-2002-000128

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1826

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de una de las partes

Recurrente: SUPER OCTANOS C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 75-A Sgdo, Registro de Información Fiscal Nº J-002506016, domiciliada en el Complejo Petroquímico J.A.A.B.E.A..

Apoderados de la recurrente: ciudadanos abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.223.657 y 997.275, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001 000048 de fecha 16-11-2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Sin apoderado.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 04 de junio de 2002, por la recurrente ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por disconformidad con la Resolución GRNO-DR-CD-300-2001-000048 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2001, y el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 06-06-2002.

En fecha 10 de junio de 2002, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República.

En fecha 03-07-2002, compareció el ciudadano abogado M.J.Q.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.065, quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicito a este tribunal previa certificación de autos se sirviera a la devolución del instrumento poder que acreditaba su representación.

Mediante auto de fecha 12-07-2002, este Tribunal ordeno devolver por secretaria el documento solicitado.

En fecha 25-09-2002, fue consignada la boleta de notificación librada la Contralor General de la Republica, en fecha 30-10-2002, fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica, y en fecha 23-04-2003, fue consignada la boleta librada a la Administración Tributaria.

En fecha 05-05-2003, fue admitido el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 26-05-2003, compareció por ante este Tribunal el abogado M.J.Q.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02-06-2003, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 16-06-2003, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la recurrente donde promueve la prueba de exhibición de documentos este tribunal por cuanto no la considera impertinente la admite en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27-06-2003, a los fines de ejecución del auto dictado por este Tribunal en fecha 16-06-2003, se comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que practicara la notificación a la Gerencia Regional de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 15-10-2003, fue recibida por este Tribunal el resultado de la comisión que fue conferida Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que practicara la notificación a la Gerencia Regional de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cumplida.

En fecha 28-10-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20-11-2003, fue recibido el escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 20-11-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 06-06-2008, compareció la abogado V.B.T. de la cedula de Identidad Nº 17.237.483 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.573, quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicito se dictase sentencia en la presente causa y a su vez consigno copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 12-06-2008, la Dra D.I.G.A.J. titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y en consecuencia ordeno librar boleta de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 23-07-2008, fueron consignadas las boletas de notificación librada a la Fiscal General de la Republica y al Contralor General, en fecha 30-07-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en fecha 14-08-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución identificada como GRNO-DR-CD-300-2001-000048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Region Nor Oriental DEL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 16-11-2001, en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la compensación opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario; por consiguiente el (los ) dozavos vencidos por un monto total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.694.082,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    En primer término, solicito la nulidad de la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001 000048 de fecha 16 de noviembre de 2001, por los siguientes alegatos:

    Que en fecha 21 de noviembre de 2001, fue notificada de la Resolución GRNO-DR-CD-300-2001 000048 de fecha 16 de noviembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.694.682,00), para pagar el dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de mayo de 2001.

    Alegan que la resolución impugnada yerra total y absolutamente cuando aprecia que el pago denominado dozavo (1/12), consagrado en el articulo 17 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales y 12 de su reglamento, no constituye una cantidad liquida y exigible, sino un anticipo de este tributo que únicamente se determina en el momento en que finaliza el ejercicio fiscal, por lo que no estarían supuestamente cumplidos los extremos de los artículos 46 del Código Orgánico Tributario incurriendo así en el vicio del falso supuesto de derecho.

    Que la Administración Tributaria fundamenta el acto administrativo señalando que el pago de los dozavos correspondientes a los activos empresariales, contenido en el Artículo 17 de la Ley que lo regula y 12 de su Reglamento no constituye un crédito líquido y exigible, declarando improcedente la compensación, por lo que no existen elementos esenciales para que proceda la figura de la compensación prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en concreto en razón del tiempo.

    Denuncia el vicio de falso supuesto y luego de realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial al respecto, explica el contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, resaltando que la compensación constituye un medio de extinción de obligaciones tributarias que opera de pleno derecho, puesto que la intervención de la Administración Tributaria no suspende los efectos extintivos de la compensación, sino que sólo está dirigida a verificar su procedencia, es decir, si concurren todas y cada una de las condiciones que lo hacen viable.

    Una vez analizado el contenido de los artículos 17 de la Ley de Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, señala que el denominado dozavo no constituye una obligación facultativa, puesto que no se le concede la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual sino que este constituye una obligación líquida y exigible, puesto que se encuentra determinado su monto al no estar sujeta a términos ni condiciones. En otras palabras, el dozavo (1/2) del Impuesto a los Activos Empresariales es una obligación de pago liquida y exigible a los contribuyentes de este Tributo por la Administración Tributaria independientemente de la culminación del ejercicio fiscal de estos.

    Finalmente señala que es indubitable que el denominado dozavo (1/2) del Impuesto a los Activos Empresariales constituye una obligación liquida y exigible, puesto que no esta sujeta a términos ni a condiciones, por lo que pueden los contribuyentes extinguirla mediante la compensación prevista en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario.

  2. La Administración Tributaria.

    No compareció representación alguna, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-05-2003 promovió.

      El merito favorable de los autos a favor de su representada.

      La prueba de exhibición de documentos, que de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitan se intime al a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que exhiba el expediente administrativo.

      Igualmente pudo observar este Tribunal que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursorio las siguientes probanzas.

      Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano E.R., abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.159, quien en su carácter de apoderado SUPER OCTANOS C.A., a los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.Q.T., R.R.A., L.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.104, 10.205, 40.065, 54.464, 92.725 que corre inserto a los folios 11 al 13 del expediente judicial.

      Copia simple del oficio suscrito por el ciudadano A.F. H, Gerente de Finanzas la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., dirigido a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región NOR ORIENTAL del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicitando la compensación.

      Copia simple de la planilla de pago Forma 02 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta al folio 15 del expediente judicial.

      Copia simple de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales inserto al folio 16 del expediente judicial.

      Copia simple de la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001 000048 de fecha 16 de noviembre de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Region Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT inserta desde los folios 18 al 22 del expediente judicial.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      V

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano E.R., abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.159, quien en su carácter de apoderado SUPER OCTANOS C.A., a los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.Q.T., R.R.A., L.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.104, 10.205, 40.065, 54.464, 92.725, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 51, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

      En relación con la copia simple del oficio suscrito por el ciudadano A.F. H, Gerente de Finanzas la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., dirigido a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región NOR ORIENTAL del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicitando la compensación este tribunal observa que el mismo es un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria por lo que le otorga valor probatorio.

      En cuanto a las copias simples de las planillas de pago Forma 02, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales y la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001 000048 de fecha 16 de noviembre de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Region Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observo que los mismos se tratan de administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      La controversia en el presente caso se circunscribe en determinar: 1) Si el presente caso la administración tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de derecho por interpretar la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación.

      Para esclarecer el vicio de falso supuesto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

      Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

      En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

      (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

      .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

      Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

      La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

      Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

      El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

      .

      Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

      En este orden, el Código Civil dispone:

      Artículo 1.331 :Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

      .

      Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

      Artículo 1333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

      En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

      Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

      Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

      Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

      El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

      . (Destacado del Tribunal)

      Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

      Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

      Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

      En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93) establece:

      Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I.S. la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

      No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

      .

      En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

      Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

      .

      En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

      En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

      En este orden, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

      De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara

      . (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).

      En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

      (...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

      En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

      Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

      Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

      . (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

      Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

      En efecto, en el presente caso, se observa de la Resolución N° GRNO-DR-CE-300-2001-000048, de fecha 16/11/2001 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, y exigible, en virtud de que en la misma se señala que “los dozavos vencidos por un monto total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.694.082,00) deberá ser cancelado de inmediato en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, ubicada en la División de Contribuyentes Especiales respectiva, si fuera el caso y así se declara” .

      Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

      Visto lo anterior esta juzgadora considera que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falto supuesto de hecho al interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación, en consecuencia, se declarar Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuestos a los activos empresariales pagados en exceso, por la cantidad de Bs. 288.663.435,00 682 con un valor al cambio actual de Bolívares Fuertes 288.663,43, pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes al mes de mayo del 2001 por un monto de Bolívares 7.694.682 con un valor al cambio actual de Bolívares Fuertes 7.694. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 75-A Sgdo, Registro de Información Fiscal Nº J-002506016 Complejo Petroquímico J.A.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-000048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Se declara Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuestos a los activos empresariales pagados en exceso, por la cantidad de de Bs. 288.663.435, con un valor al cambio actual de Bolívares Fuertes 288.663,43, pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes al mes de mayo del 2001 por un monto de 7.694.682, con un valor al cambio actual de Bolívares Fuertes 7.694,68

TERCERO

COSTAS: Se condena en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ00/82009000203 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AF48-U-2002-000128

Asunto Antiguo: 2002-1826

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