Decisión nº 2026 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de abril de 2013

203º y 154º

Asunto: AF45-U-2002-000033 Sentencia No. 2026

Asunto Antiguo: 2002-1919

Vistos

los informes del Recurrente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.J. QUERECUTO TACHINAMO y/o J.G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de SUPER OCTANOS, C.A., Persona Jurídica domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00250601-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra: la Resolución (Se Niega Compensación) Nº GRNO-DR-CD-300-2001-000043, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, mediante el cual se resuelve declarar improcedente la compensación opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario; por consiguiente, el dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de julio 2001, por un monto total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.694.082,00) hoy SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.694,08).

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente proceso no actúo ningún representante judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ni de la Procuraduría General de la República, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional o de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 3 de junio de 2002, y por auto de fecha 4 de junio de 2002 se recibió ante ese Juzgado, siendo que en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Despacho, en donde se recibió en fecha 5 del mismo mes y año; igualmente en esta última fecha se acordó darle entrada, correspondiéndole el número 1.919, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, librándose las respectivas boletas de notificaciones, y solicitando del ente recaudador el expediente administrativo correspondiente. Al ser registrado en el Sistema Juris 2000, le correspondió el Asunto No. AF45-U-2002-000033.

En fecha 26 de marzo del 2004, este Tribunal visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por los Apoderados Judiciales de la Recurrente, y ante la ausencia de oposición del Representante del Fisco Nacional, y satisfechos los extremos legales exigidos para su admisión, procedió a admitirlo en cuanto ha lugar en derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las pruebas en el presente juicio, compareció únicamente el Representante Judicial del recurrente el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de agosto de 2004, siendo la oportunidad procesal legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.C.S., actuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, el cual consigna en nombre de la recurrente, conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de agosto de 2004, se dictó auto dejando constancia de la no apertura del lapso para las observaciones a los informes, por lo que el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

En el Capitulo I, narró los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente Recurso.

En el Capitulo II, fue referido al Falso Supuesto, en el que señaló que la Resolución recurrida está viciada en la causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.

Que la Resolución No. 000043 de fecha 16 de noviembre de 2001, la Administración Tributaria yerro total y absolutamente cuando apreció que el pago del denominado dozavo (1/12), consagrado en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 del Reglamento, no constituyen en una cantidad líquida y exigible, sino un anticipo de este tributo que únicamente se determinó en el momento en que finaliza el ejercicio fiscal de la recurrente, por lo que supuestamente no estarían cumplidos los extremos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, concretamente el relacionado con la liquidez y exigibilidad de la obligación de pago del dozavo (1/12) del referido tributo. C.S. de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 1992, relativa al vicio de falso supuesto.

Que la compensación constituye un medio de extinción de las obligaciones tributarias que opera de pleno derecho, siendo que la intervención de la Administración Tributaria sólo tiene por objeto controlar la compensación opuesta, pero no conlleva que los efectos extintivos de la compensación están diferidos o condicionados a un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria dirigido a este fin. Transcribió el contenido del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el artículo 12 del Reglamento.

Que se deduce que el pago denominado dozavo (1/12) del Impuesto a los Activos Empresariales no constituye una obligación facultativa del contribuyente, puesto que no se le concede la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual sino que éste constituye una obligación líquida y exigible, puesto que se encuentra determinado su monto al no estar sujeta a términos ni condiciones. Señaló criterio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Sentencia de fecha 09 de julio de 2001.

Que el denominado dozavo (1/12) del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación líquida y exigible, puesto que no está sujeta a término ni a condiciones, por lo que puede el contribuyente extinguirla mediante la compensación prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Que se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto cuando procedió a dictar la Resolución impugnada, puesto que apreció erróneamente que el denominado dozavo (1/12) del Impuesto a los Activos Empresariales es un anticipo del Impuesto que se determinará para el momento en que culmine el respectivo período fiscal a la recurrente, y no una obligación líquida y exigible, por lo que solicitó así fuera declarado.

Por último, solicitó sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos.

 Resolución (Se Niega Compensación) No. GRNO-DR-CD-300-2001-000043, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.

Pruebas Promovidas

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las pruebas en el presente juicio, compareció únicamente el Representante Judicial del recurrente el cual consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

 El mérito favorable que se desprende de los autos.

 La exhibición del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados por la Recurrente

En fecha 9 de agosto de 2004, siendo la oportunidad procesal legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.C.S., actuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, el cual consigna en nombre de la recurrente, conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines. Se deja constancia, que del escrito se desase los mismos alegatos expuestos en el escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora, a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

Existiendo en autos la Resolución (Se Niega Compensación) No. GRNO-DR-CD-300-2001-000043, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, esta Sentenciadora, tomando como punto de partida de lo que se desprende tanto de la lectura de la Resolución, como del Recurso Contencioso Tributario, observa que la Administración Tributaria, al momento de rechazar la compensación opuesta por la recurrente, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

… es menester tomar en consideración lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales… por su parte el artículo 12 del Reglamento ejusden…

… esta Gerencia considera prudente y por demás pertinente, antes de entrar a conocer sobre la liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la solicitante, así como, del reconocimiento del mismo, pronunciarse sobre la liquidez y exigibilidad de la deuda invocada, que pretende el contribuyente le sea compensada, que no es otra cosa que el 4/12 dozavo(s) de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de julio de 2001…

… estos dozavos no son más que un anticipo de Impuesto del mismo, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible, por cuanto no se conoce de antemano, si no hasta que culmine el ejercicio fiscal, cuanto es el tributo a pagar; y segundo porque no se ha vencido y ni siquiera iniciado, el plazo para pagar la totalidad del Impuesto resultante de la Declaración Definitiva…

… pero no podría compensarse un dozavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible, si no de un anticipo…

De la trascripción supra realizada, se evidencia primeramente que el fundamento de la decisión dictada por el ente recaudador, así como del Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, lo constituyen el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y el artículo 12 del Reglamento de la misma, lo que difiere en ambos casos, es la interpretación individual de las partes acerca de la posibilidad de compensar o no un excedente derivado del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta con los anticipos (dozavos) del impuesto previsto a los Activos Empresariales.

De la decisión de la Administración Tributaria, se desprende que la doctrina tributaria del servicio recaudador, reconoce la imposibilidad de tal compensación, señalando que debe existir reciprocidad para que pueda operar esta como medio de extinción de la obligación, especialmente en cuanto al requisito de exigibilidad, que debe ser verificado mediante actuación de carácter administrativo, sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia, a saber: homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales, por lo que consideró con tales planteamientos que en el caso de la compensación opuesta por la recurrente “no podría compensarse un dozavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible, si no de un anticipo”, y por ésta y otras razones ya expresadas, declara improcedente la solicitud de compensación.

Ahora bien, vista la Resolución recurrida, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a decidir fundamentalmente sobre errores de interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, así como del 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y, seguidamente decidir sobre la operatividad de la compensación, es decir, si extingue de pleno derecho las obligaciones sujetas a ella; para luego, decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente, resultante de un crédito que adujo poseer líquido y exigible por la cantidad de Bs. 288.663.435,00, proveniente de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.

En cuanto a la procedencia de la compensación de pleno derecho, es conveniente acotar lo que en tal sentido, en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis), se establecía en el artículo 46:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

.

Aprecia este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que mucha controversia ha tenido este punto en particular, pronunciándose diversos tratadistas y Tribunales competentes, debiendo destacar en este sentido la decisión dictada por la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, relacionada a la compensación establecida en el Código Orgánico Tributario de 1982 (Sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), entre otras, en la cual interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., tal como lo establece la norma referida, opuso a la Administración Tributaria la compensación al momento de cumplir con su obligación de pagar el dozavo correspondiente, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, causado en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de Diciembre de 2000, a que estaba obligada en el mes respectivo (julio de 2001); informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra un crédito líquido y exigible, derivado de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.

Primeramente es menester destacarse del artículo in cometo, que la compensación opera de pleno derecho, mas sin embargo se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensación, conforme a la misma normativa, es decir, la Administración Tributaria debió en efecto verificar y pronunciarse en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueron opuestos, no así al reconocimiento de ningún derecho, mas sin embargo limitó su análisis y decisión a rechazar la referida compensación.

Podemos concluir que el pronunciamiento a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, correspondiente a la Administración Tributaria debía circunscribirse fundamentalmente a la verificación de la existencia de los créditos, así como al cumplimiento de los requisitos de operatividad de la compensación, y no al reconocimiento de ningún derecho del contribuyente, pues este derecho lo consagra expresamente la Ley, y no esta sujeto al arbitrio de la Administración. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuando a la procedencia de la compensación opuesta, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente es menester analizar el carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales. Por lo tanto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Mientras por su parte, el Reglamento dispone que:

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

De las normativas supra transcritas y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, y no ajustada de derecho, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a inequívocos, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, lo que se desprende del conjunto de las normas que integran la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, ello se corrobora de por sí, en el hecho en que en su ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo que da cuenta de su carácter de deuda líquida, por cuanto la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, lo que supone que el monto del impuesto esta determinado, en función del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior. Y en cuanto al requisito de exigible, la disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

A modo de abundamiento, del razonamiento anterior, debe señalarse que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, de 1994 (aplicable ratione temporis) reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; estableciéndose sólo una limitación relativa a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, es decir, si se trata de un pago anticipado o definitivo.

En este sentido, los Órganos Jurisprudenciales, han señalado al respecto lo siguiente:

…observa que el sujeto pasivo puede oponer la compensación, en el formulario de la Declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de dos “débitos” y dos “créditos” entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc, y por ello la verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona (....) la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones, respecto de todos los contribuyentes y, en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho, es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta no se trata, como interpreta la Representante Fiscal de que los efectos extintivos de la compensación están suspendidos, pues el Código Orgánico Tributario no prevé esa suspensión” Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Sentencia No. 570 de 21 de diciembre de 1998).

Y más recientemente el m.T. de la República, en Sala Político Administrativa, al respecto precisó:

…De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

Ello así, debió la Administración activa considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente número 011078, publicada el 01-10-2002).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario concluye que es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles; en razón de lo expuesto, considera procedente la interpretación que hiciera el recurrente de las normas que nos ocupa, no así la que hiciera la Administración Tributaria, quien vale decir incurrió en un falso supuesto de derecho producto de su errada interpretación, por lo que se anula la Resolución No. GRNO-DR-CD-300-2001-000043, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21 de noviembre de 2001, a la Contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora ordena al ente recaudador a verificar los extremos legales, a los fines de que opere efectivamente la compensación opuesta por el recurrente como medio de extinción de la obligación tributaria, derivada de la deuda producto del pago del dozavo o porción julio 2001, producto del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.J. QUERECUTO TACHINAMO y/o J.G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de SUPER OCTANOS, C.A., Persona Jurídica domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00250601-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra: la Resolución (Se Niega Compensación) No. GRNO-DR-CD-300-2001-000043, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas-, cuyo contenido se explica por sí sola;

2. SE ANULA la Resolución (Se Niega Compensación) No. GRNO-DR-CD-300-2001-000043, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas-, conforme a lo expuesto en el presente fallo;

3. SE ORDENA al Ente recaudador a verificar los extremos legales, a los fines de que opere efectivamente la compensación opuesta por el recurrente como medio de extinción de la obligación tributaria, derivada de la deuda producto del pago del dozavo o porción julio 2001, producto del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales; y,

4. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

5. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

COSTAS PROCESALES

No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación Cnstitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta la mañana ( 11:30 a.m.) a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.H.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y treinta la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.H.

Asunto: AF45-U-2002-000033

Asunto Antiguo: 2002-1919

BEOH/AH/mjvr.

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