Decisión nº 2025 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto: AF45-U-2000-000041 Sentencia No. 2025

Asunto Antiguo: 2000-1542

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.247, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPER OCTANOS, C.A., Sociedad Mercantil Anónima domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00250601-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados, No. GRTI-RNO/DR-RE-No.0088, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, conjuntamente de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-, mediante el cual se le reconoce a la recurrente el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Noviembre de 1999, ajustados hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 67.865.825,00), y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales No. GRTI/RNO/DR-0002 de fecha 03 de enero de 2000, le fue reintegrada la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.920.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos C.A., según contrato de Fianza No. 90847, de fecha 22 de diciembre de 1999, demostrado como ha sido que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal de esa Gerencia, decidió ejecutar la Fianza otorgada por el recurrente de marras, por la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.054.175,00). No obstante, se rechaza.C.F. por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.808.092,34) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.808,09).

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 18 de julio del año 2000, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 2 de agosto de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.542 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de noviembre de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio, para consignar escrito de promoción de pruebas a tales fines.

En fecha 18 de enero 2001, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable a rationae temporis-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció la Representante Judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, a tales fines.

En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció al Acto de Informes la Representante Judicial del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 29 de junio de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, por los motivos expuestos en el Acta de fecha 28 de junio de 2001, en el que se explicaron las razones que justifican la imposibilidad de emitir el fallo correspondiente.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de junio de 2000, la recurrente fue notificada de la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No.0088, de fecha 31 de mayo de 2000, en respuesta a la solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado No. 14374, de fecha 23 de noviembre de 1999, interpuesta por la recurrente, correspondiente al período impositivo Noviembre de 1999, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 76.920.000,00; reintegro éste, cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza No. 90847 de fecha 22 de diciembre de 1999, por monto de Bs. 76.920.000,00 otorgado por Seguros Corporativos, C.A., y anotado bajo el No. 51, Tomo 112 de fecha 22 de diciembre de 1999 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, habiéndose otorgado en certificados de reintegro tributario CERT, según Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 0002, de fecha 03 de enero de 2000.

Que de la revisión practicada al expediente fiscal elaborado por la División de Recaudaciones y realizada la verificación en el domicilio del contribuyente, se constató:

 Que las Compras Nacionales Exentas: la contribuyente realizó compras exentas según declaración de Impuesto al Valor Agregado por un monto de Bs. 1.401.592.769,00 los cuales una vez practicada la revisión y el análisis de los documentos y comprobantes que soportan dichas compras, resultaron conformes.

 Que las Compras Nacionales Gravadas: la contribuyente realizó compras gravadas según declaración de Impuesto al Valor Agregado por un monto de Bs. 783.322.679,00 que generan créditos fiscales por Bs. 121.414.549,00 los cuales una vez practicada la revisión y el análisis de los documentos y comprobantes que soportan dichos créditos, resultó lo siguiente:

- Que se rechaza.C.F. por un monto de Bs. 19.808.092,34 por corresponder a facturas de compras sin sus respectivos soportes originales, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que para proceder al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se tomó la venta de los tres meses anteriores al período que se solicitó y para el prorrateo establecido en el artículo 43 de la misma ley, se tomó las ventas realizadas en el período solicitado. Que luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes: Créditos Fiscales solicitados por el Contribuyente Bs. 76.920.000,00; Crédito Fiscal a reintegrar según la fiscalización Bs. 67.865.825,00.

Que la recurrente rechazó Créditos Fiscales por Bs. 28.862.267,00 por los conceptos anteriormente descritos en la Resolución recurrida y detallados en el presente recurso.

Que el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en nada condiciona la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en la Declaración de Impuesto, sino que dejó a salvo los requisitos para que procediera tal deducibilidad.

Que quedó demostrada la inconveniente e incongruente aseveración de la Fiscalización, por lo que forzosamente concluyó que la misma partió de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente. Por este alegato c.S. de fecha 22 de octubre de 1992, emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, referida al falso supuesto.

Que no existió relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y resultó evidente que se encuentra la presente causa, ante un falso supuesto de derecho, en virtud que la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basó en un requisito de “admisibilidad”, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.

Que la Administración Tributaria solo se limitó a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado, por lo que el recurrente se preguntó ¿Qué relación tiene el registro indistinto de las facturas donde se soportó el crédito fiscal, con las condiciones exigidas que lo legitiman?. Que el legislador en el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ha sido preciso al señalar que el monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlo, empleando reglas de argumentación de presunción de continuidad del sistema jurídico, cuando reconoce el efecto financiero fundamental del impuesto.

Que pretender rechazar créditos fiscales en este caso, por estar registrados en períodos distintos al período impositivo solicitado, y más allá rechazarlos por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, en un análisis apegado a los principios de la Constitución de 1999, es transgredir el Principio de Capacidad Contributiva, el Derecho de Propiedad y el Principio de No Confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente declaró el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional. Que por lo tanto, no resultaría procedente que una norma legal como la invocada por la fiscalización, proponga rechazar créditos por encontrarse en períodos distintos, cuando en realidad, el crédito en sí mismo cumplió los requisitos básicos establecidos en la Ley y ha sido pagado al proveedor.

Que el rechazo de los créditos fiscales por las razones antes descritas, conllevó a considerar a favor de la recurrente el principio de la libertad de pruebas, la cual se reservó el derecho a producirlas en la correspondiente fase probatoria.

Por último, solicitó el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado Con Lugar y consecuentemente se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución de Verificación de Créditos Fiscales IVA Previamente Afianzados, No. GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0088, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, conjuntamente de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-.

 Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.V.A. No. GRTI/RNO/DR-No. 002, de fecha 03 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, conjuntamente de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Informe Fiscal S/N y sin fecha, emitida por el funcionario L.M.G.S., actuando en el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Con los respectivos Anexos 1, 2 y 3.

 P.A. RNO-DF-00094, de fecha 31 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

 Actas de Requerimiento RNO-DF-99-2000/LG y RNO-DF-99-2000/LG/002, de fechas 10 y 25 de febrero de 2000, respectivamente, emitidas por la Gerencia antes mencionada.

 Acta de Recepción RNO-DF/2000/LG, sin fecha, emitida por el mencionado Organismo.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Informes de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A Previamente Afianzados, No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0088, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, conjuntamente de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no del rechazo de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo impositivo noviembre de 1999. Sin embargo, la recurrente plantea que el acto administrativo impugnado, está viciado de Falso Supuesto de Derecho.

Delimitada la controversia, este Tribunal pasa a dilucidar la siguiente denuncia:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por el Recurrente.

Uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de derecho del acto recurrido, siendo este un alegato del contribuyente en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

Ahora bien, la contribuyente de autos alega que “(…) resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de “admisibilidad”, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario. (…)”.

Al respecto, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del I.V.A. previamente Afianzados, No. GRTI/RNO/DR-RE-0088, de fecha 31 de mayo de 2000, mediante el cual se confirmó parcialmente la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales No. GRTI/RNO/DR-0002 de fecha 03 de enero de 2000, mediante el cual la Administración Tributaria le reintegró al recurrente la cantidad de Bs. 76.920.000,00 en Certificados de Reintegro Tributario (CERT); ambas resoluciones fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del I.V.A. previamente Afianzados, antes identificada fue emitida por la Administración Tributaria a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., con motivo de la Solicitud No. 14374, de fecha 23 de diciembre de 1999, relativa a la devolución de créditos fiscales por la suma de Bs. 76.920.000,00; correspondiente al período de imposición de noviembre de 1999, soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación. En dicha Resolución la Administración Tributaria le reconoció el derecho a la contribuyente de autos a recuperar parcialmente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 67.865.825,00, todo de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos, C.A., según contrato de Fianza No. 90847, anotado bajo el No. 51, Tomo 112 en fecha 22-12-1999, en los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en vista de que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza fueron superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal desplegada por los funcionarios actuantes, dicha Administración decidió ejecutar la fianza otorgada por el recurrente de marras, mediante el contrato de fianza ya identificado, hasta por la cantidad de Bs. 9.054.175,00.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del recurrente al alegar falso supuesto de derecho fue referido a que la Administración Tributaria solo se limita a descartar y rechazar los créditos fiscales, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no fueron coincidentes con el período impositivo solicitado, y que el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en nada condiciona la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por la contribuyente de autos en su declaración del referido impuesto, así como señalar que tal rechazo transgrede principios Constitucionales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que del Informe Fiscal S/N y de sus anexos 1, 2 y 3, el cual riela inserto en el expediente judicial del folio No. 68 hasta el 76, ambos inclusive, se desprende que es el resultado de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, en materia de recuperación de créditos fiscales para exportadores correspondientes al periodo impositivo noviembre de 1999.

Al respecto, y en consonancia con lo anterior, se evidencia del presente informe que la Administración Tributaria en cuanto al resultado de la verificación fiscal efectuada a las Compras Nacionales y sus Créditos Fiscales, observa que la contribuyente realiza compra de bienes y servicios a nivel local y nacional a una gran gama de proveedores, y que de la revisión de los registros del libro especial de Compras de Impuesto al Valor Agregado y de los comprobantes que le sirven de soporte, se desprendió la siguiente situación:

Se procedió al rechazo de facturas que no fueron presentadas siendo estas solicitadas mediante Acta de requerimiento No. RNO-DF/2000/LG/002 de fecha 25 de febrero de 2000, las cuales alcanzan un monto de Bs. 19.808.092,34, descritas en el anexo A-1. Por lo tanto, la Administración Tributaria procede al rechazo de las facturas mencionadas en el anexo A-1, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Igualmente, de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados No. GRTI/RNO/DR-RE-0088, de fecha 31 de mayo de 2000, se observa que la Administración Tributaria rechaza a la recurrente Créditos Fiscales por un monto de Bs. 19.808.092,34, por corresponder a facturas de compras sin sus respectivos soportes originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Esta Juzgadora, en razón del rechazo por parte de la Administración Tributaria de los Créditos Fiscales por Compras Nacionales, sustentada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, conviene preciso mencionar la presente Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario No. 5.341 de fecha 5 de mayo de 1999, aplicable a razón del tiempo, establece en el mencionado artículo, que “(…) para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado (…)”.

Esta Juzgadora advierte que el rechazo de la Administración Tributaria para recuperar el contribuyente de autos los Créditos Fiscales por Compras Nacionales (gravadas) solicitados por éste en el periodo impositivo de noviembre de 1999, por un monto de Bs. 121.414.549,00, la cual fue rechazada el crédito fiscal por la cantidad de Bs. 19.808.092,34, por corresponder a facturas de compras sin sus respectivos soportes originales, conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales fueron requeridos por la Administración Tributaria al momento de la verificación fiscal. Por cuanto, las facturas mencionadas en el Anexo No. 2 (sic), que riela inserta en el folio No. 74 del expediente judicial, titulada “Relación de facturas rechazadas por falta de comprobación”; son totalmente procedentes por cuanto la Administración Tributaria no pudo verificar tales compras en razón de que el recurrente, no presentó los originales de las facturas de compras Nacionales (gravadas) al momento de la verificación fiscal, en consecuencia el sustento de tal rechazo se ajusta a la norma jurídica invocada por la Administración Tributaria, por lo que perfectamente corresponde con los hechos apreciados por el funcionario fiscal en el momento en que efectúo la verificación de créditos fiscales. Y ASÍ SE DECLARA.

Es de advertir por parte de esta Juzgadora, que el contribuyente al alegar el vicio de falso supuesto de derecho, en que supuestamente se incurrió en la Resolución impugnada, hizo mención del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo que en ningún momento fue el utilizado por la Administración Tributaria al momento de proceder a rechazar los créditos fiscales por compras nacionales gravadas en el acto impugnado, ya que como se señalo anteriormente tal rechazo fue conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, cabe destacar que para que el contribuyente se le proteja un derecho y esta Juzgadora le reconozca el crédito fiscal rechazado por la Administración Tributaria (compras Nacionales gravadas), soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al mes noviembre de 1999, debió consignar en la oportunidad probatoria los elementos demostrativos suficientes a los fines de sustentar sus dichos, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia ningún documento probatorio a los fines de demostrar que el crédito fiscal rechazado por la Administración Tributaria fuera improcedente, en consecuencia, como nada demostró el recurrente en cuanto al crédito fiscal rechazado por la Administración por la cantidad de Bs. 19.808.092,34, quien decide declara que no existe en la Resolución impugnada, vicio de falso supuesto de derecho ni mucho menos se transgredieron principios Constitucionales las cuales fueron sustentado por el contribuyente de autos en su escrito recursivo, por lo tanto, prevalece la presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y en razón de todos los argumentos anteriores este Tribunal confirma la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados No. GRTI/RNO/DR-RE-0088, de fecha 31 de mayo de 2000, por cuanto está ajustada a derecho la decisión de la Administración Tributaria de reconocerle a la contribuyente de marras la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por él, en el periodo de imposición de noviembre de 1999, razón por el cual, dicho acto administrativo es perfectamente válido y surte sus plenos efectos legales. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria que antecede en el presente fallo, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre los demás alegatos expuestos por el recurrente en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.247, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPER OCTANOS, C.A., Sociedad Mercantil Anónima domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00250601-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados, No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0088, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, conjuntamente de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, cuyo contenido se explica por sí sola;

  2. SE CONFIRMA la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados, No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0088, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, conjuntamente de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, conforme a lo expuesto en el presente fallo; y,

  3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

  4. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M. ) a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.H.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.H.

Asunto: AF45-U-2000-000041

Asunto Antiguo: 2000-1542

BEOH/AH/mjvr.-

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