Decisión nº 1032 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1596 SENTENCIA N° 1032

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007)

ASUNTO: AF46-U-2000-000130

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), por el ciudadano J.C.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.564.693, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.247; actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 37, Tomo 75-A-Sgdo., contra la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE- N° 0085 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de agosto de 1999 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.480.000,00), los cuales fueron reintegrados íntegramente a través de Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000096, de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por estar afianzada la referida solicitud por Seguros Corporativos C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil, (folio 34).

Por auto de este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil, se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 36).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 41); en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000) se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 42); en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000) se consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, (folio 43).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 44).

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 45).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 47).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), este Tribunal fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 49).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional por intermedio de la abogada M.C.D.L.C., consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles; así mismo se deja constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 50 al 75).

Por auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 76).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 77).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE- N° 0085 que reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de agosto de 1999 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.480.000,00), los cuales fueron reintegrados íntegramente a través de Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000096, de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por estar afianzada la referida solicitud por Seguros Corporativos C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

(omissis)…En fecha 08 de junio de 2000, mi representada fue notificada de la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE-N° 0085 de fecha 31 de Mayo de 2000, en respuesta a la solicitud de reintegro de créditos fiscales de impuesto al valor agregado N° 10618 de fecha 29.09.99, interpuesta por mi representada, correspondiente al período impositivo AGOSTO 1999, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILONES (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 96.480.000,00) reintegro éste, cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza N° 86423 de fecha 20 de septiembre de 1999, por monto de Bs. 96.480.000,00 otorgado por Seguros Corporativos, C.A. y anotado bajo el N° 55, Tomo 84 de fecha 13 de agosto de 1999 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, habiéndose otorgado el certificado de reintegro tributario CERT, según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nro. 0096 de fecha 13.10.99.

Como resultado de la revisión practicada en el expediente fiscal elaborado por la División de Recaudaciones y realizada la verificación en el domicilio de la contribuyente, se constató:

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 332.620,50 por estar contenidos en facturas de compras sin sus respectivos soportes originales, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 48.505,70 producto de facturas registradas en julio de 1999, pero que pertenecen a otros períodos, conforme al artículo 31, numerales 1 y 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Se rechazan créditos fiscales por un monto de Bs. 338.148,00 producto de la diferencia existente entre las facturas emitidas y los registros asentados en el libro de compras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Se rechazan créditos fiscales por un monto de Bs. 73.293,32, por corresponder a Nota de Crédito que fue tomada como factura, sin observar que la existencia de ajustes por operaciones de compras de bienes y servicios gravados o exentos disminuyen en (sic) monto de los créditos fiscales registrados en el libro de compras.

Por lo que para el período impositivo objeto de solicitud, los créditos fiscales rechazados fueron por Bs. 792.657,52.

Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 43 de la misma ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determina que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes: CREDITOS FISCALES SOLICITADOS POR EL CONTRIBUYENTE BS 96.480.000,00 CREDITO FISCAL A REINTEGRAR SEGÚN LA FISCALIZACIÓN Bs 96.480.000,00…(omissis)

Respecto al rechazo de los créditos fiscales por Bs. 792.567,52, la representación judicial de la recurrente alegó que es inconveniente e incongruente la aseveración hecha por la fiscalización porque partió de una falsa premisa, al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente, pues existe un falso supuesto de derecho al no guardar relación alguna lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, ya que la Administración se basa en un requisito de admisibilidad inexistente y no cónsono con la voluntad del legislador tributario para rechazar el crédito fiscal.

Igualmente alega que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, ya que la Administración Tributaria se limita solo a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados, con base única en el argumento del registro de las facturas que ocurrieron en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado, sin reconocer el principio de la continuidad financiera y que el derecho a deducir el crédito fiscal forma parte del propio mecanismo del impuesto, por el principio de neutralidad que informa al Impuesto al Valor Agregado.

Alega también que:

(omissis)…Pretender rechazar créditos fiscales en nuestro caso, por estar registrados en períodos distintos al período impositivo solicitado y más allá de esto, rechazarlos por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, en un análisis apegado a los principios de la Constitución venezolana de 1999, es transgredir el principio de la capacidad contributiva, el principio o derecho fundamental de la propiedad y el principio de la no confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente de hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional. En consecuencia, aunque el contribuyente haya efectivamente pagado al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como débito fiscal, la norma permite, en forma arbitraria que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyentes distintos..omissis…por lo que no resultaría procedente que una norma legal como la invocada por la Fiscalización, proponga rechazar créditos fiscales por encontrarse en períodos distintos, cuando en realidad el crédito en si mismo ha cumplido los requisitos básicos establecidos en la Ley y ha sido pagado al proveedor.

El rechazo de los créditos fiscales por las razones antes descritas, con lleva a considerar a favor de mi representada el principio de libertad de pruebas, siendo el fin de la prueba, llevar al juez o al funcionario la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos, de acuerdo a este principio, la ley no debe limitar los medios admisibles y las partes pueden probar todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso. Si el IVA fue cobrado, declarado como un débito fiscal y pagado el impuesto resultante por el vendedor o prestador de servicios, y por lo tanto, no hubo ningún tipo de perjuicio al Fisco Nacional, el contribuyente dispone de otros medios probatorios que evidencien el pago del impuesto al proveedor…omissis…Me reservo el derecho de producir estas pruebas en la correspondiente fase probatoria en el presente proceso…(omissis)

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó como punto previo que este Tribunal declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimidad de la persona que se presenta como actor, argumentando para ello que la representación que se abroga el recurrente deriva de la copia fotostática de un poder que le fuere otorgado, que acompañó a su escrito recursivo.

Respecto a los argumentos de fondos, la representación judicial del Fisco Nacional, alegó lo siguiente:

(omissis)…Es absurdo a todo evento la interposición de un recurso contra un acto administrativo que es totalmente favorable a los intereses que supuestamente se representan; de allí que resulta inexplicable que en el presente caso se inste el conocimiento de este Tribunal, siendo inexistente el asunto a admitir, pues, tal y como se evidencia del dispositivo del Acto Administrativo de efectos particulares y de contenido tributario cuya nulidad se pretende, la Administración Tributaria por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, reconoció a la contribuyente, pese a las consideraciones realizadas durante la verificación por la fiscalización, el derecho de recuperar las cantidades reclamadas…omissis…

No obstante, y aún cuando pudiere prestarse a confusión las consideraciones realizadas por la fiscalización durante la verificación, en la parte motiva de la Resolución; es definitivamente lo expresado en la parte dispositiva lo que interesa a los efectos de la decisión. En este sentido, despeja todo dejo de dudas el hecho de que no se ordene la ejecución de la fianza otorgada por la contribuyente como garantía de los Certificados de Reintegro (CERTS) otorgados. De allí que mal pudiere considerarse el dictamen contenido en la Resolución impugnada como nugatorio del derecho reclamado, cuando precisamente lo que el dispositivo contempla es el reconocimiento expreso del mismo. ¿cuál será entonces el objeto del presente recurso? Puesto que de ser procedente el petitorio del recurrente, es decir, de declararse con lugar el recurso, y consecuencialmente de la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE-N° 0085 de fecha 31 de Mayo de 2000, el efecto no sería el reconocimiento de las cantidades que erradamente consideró rechazadas el supuesto apoderado de la Empresa, sino mas bien la improcedencia de tales, supuesto fáctico éste que si se traduciría en perjuicio patrimonial de la Contribuyente cuyos intereses dice defender…(omissis)

Alega también que la interposición del presente recurso no solo es contrario al principio de la economía procesal sino que además atenta contra los derechos adquiridos por la recurrente en virtud de la declaratoria de reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades solicitadas y acordadas, por lo que es innecesario, improcedente e impertinente el ejercicio del presente recurso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación judicial del Fisco Nacional alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, por falta de legitimidad de la persona que se presenta como actor porque su cualidad deriva de la copia fotostática de un poder que le fue otorgado y al respecto este Tribunal observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el Recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisiblidad del Recurso:

…omissis…

b) Falta de cualidad o interés del recurrente;

omissis…

Por otra parte, consta en autos que La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha once (11) de septiembre de dos mil (2000) de que este Tribunal dio entrada al presente recurso, siendo consignada en el expediente la boleta de notificación en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, (folio 42), por lo que a partir de que las partes estuvieron a derecho, la Administración Tributaria debió oponerse a la admisión del Recurso, impugnado las copias fotostáticas de las que deriva la representación que se atribuye el apoderado actor, y al no hacerlo así, dichas copias deben ser consideradas fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siendo forzoso para el Tribunal desestimar el punto previo planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta improcedente el presente recurso contencioso tributario por cuanto el acto recurrido satisfizo totalmente la pretensión del contribuyente; ii) Si resultan improcedentes las objeciones fiscales los rechazos de créditos fiscales formulados por la Administración Tributaria.

i) Respecto al punto de la improcedencia del presente recurso, ya que el acto recurrido reconoció a la recurrente la totalidad del monto solicitado como crédito fiscal, este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de éste Código.

3.- Contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

...omissis…

Por su parte, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

De la normativa transcrita, este Tribunal observa que en el caso de los actos de efectos particulares, el Recurso Contencioso Tributario procede cuando el acto impugnado determine tributos, aplique sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados y de la parte dispositiva del acto recurrido se desprende que la Administración Tributaria decidió:

(omissis)…Reconocer a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Agosto del año 1999, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 96.480.000.00), los cuales fueron reintegrados íntegramente a través de Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000096 de fecha 13-10-99, por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos C.A., según contrato de fianza suficientemente identificado y así se declara…(omissis)

Observándose además, del propio escrito recursivo, que la representación judicial de la recurrente expone:

(omissis)…Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 43 de la misma ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determina que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes: CREDITOS FISCALES SOLICITADOS POR EL CONTRIBUYENTE BS 96.480.000,00 CREDITO FISCAL A REINTEGRAR SEGÚN LA FISCALIZACIÓN Bs 96.480.000,00…(omissis)

De manera que la Administración Tributaria acordó reconocer a la recurrente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.480.000,00), en concepto de crédito fiscal, y que resulta ser exactamente la misma cantidad que fue solicitada por la recurrente, por lo que el acto recurrido satisfizo totalmente la pretensión de SUPER OCTANOS, C.A., así el presente recurso carece de objeto, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión del recurrente. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las demás delaciones propuestas por la parte recurrente. Así se declara.

V

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), por el ciudadano J.C.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.564.693, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.247; actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 37, Tomo 75-A-Sgdo., contra la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE- N° 0085 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de agosto de 1999 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.480.000,00), los cuales fueron reintegrados íntegramente a través de Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000096, de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por estar afianzada la referida solicitud por Seguros Corporativos C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE- N° 0085 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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