Decisión nº 043-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-1999-000109 Sentencia Nº 043/2014

Antiguo: 1189

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de septiembre de 2014

204º y 155º

El 12 de marzo de 1999, el ciudadano E.R.V., titular de la cédula de identidad número 4.744.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1987, anotada bajo el número 37, Tomo 75-A Sgdo., se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGTJ-A-1078, de fecha 11 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-000011, de fecha 14 de marzo de 1997.

El 12 de marzo de 1999, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada el 17 de marzo de 1999, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició a la Administración Tributaria, a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 04 de agosto de 1999, la abogada A.J.F.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en su carácter de representante de la República, presentó ante el Tribunal Distribuidor escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la oposición por parte de la representación de la República.

El 28 de septiembre de 1999, el abogado J.C.C.Z., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.247, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., apeló la decisión de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por este Tribunal que declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 08 de octubre de 1999, este Tribunal remite original del expediente a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

El 29 de marzo de 2006, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 1999, remitiendo el expediente a este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre el fondo, al considerarlo admisible.

El 23 de noviembre de 2009, en cumplimiento de la decisión de la Sala Políticoadministrativa, se abrió la presente causa a pruebas, previa notificación de las partes.

El 19 de junio de 2014, se consignó la última de las notificaciones.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 31 de julio de 2014, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada, A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.

El 31 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS; C.A., los abogados, M.J.Q.T., J.S.L. y R.R.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.223.657, 997.275 y 1.191.946, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.065, 2.140, y 10.025, respectivamente, presentaron informes.

El 13 de agosto de 2014, la sociedad recurrente presentó observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, desde el 14 de agosto de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente:

En primer lugar sostiene, que al momento de la interposición del Jerárquico pretendía que la Administración Tributaria subsanara el vicio de inmotivación en el cual incurrió al negarle la devolución de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.957,32), por considerar inaceptable el argumento esgrimido en la Resolución HGJT-A-1078, al afirmar que la Administración Tributaria se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio de Inmotivación alegado, debido a que no constan en autos los elementos necesarios que permitan verificar las causas de improcedencia explanadas en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-000011, de fecha 14 de marzo de 1997.

Que la Administración Tributaria debió al conocer el Recurso Jerárquico y antes de emitir una decisión, practicar todas las diligencias e investigaciones que considere necesarias para establecer los hechos y llevar los resultados al expediente, pudiéndole solicitar a la sociedad recurrente toda la información que juzgue necesaria, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso, exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas tal y como lo prevén los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 112 y 114 eiusdem.

Que la Administración Tributaria ha agravado aun más el perjuicio económico causado a la recurrente, con el retardo en la emisión de la Resolución SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-000011, la cual fue decidida el 14 de marzo de 1997, y abarcó solicitudes hechas desde el 23 de octubre de 1996, que aparte de negar inmotivadamente el reconocimiento de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.957,32), no contempló ninguna compensación por el retardo en la entrega o devolución de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 188.113,91).

Que la Administración Tributaria no se pronuncia en la Resolución HGTJ-J-A-1078, sobre los intereses compensatorios, moratorios y corrección monetaria, cuyos montos fueron objeto de reintegro en la Resolución SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-000011, de fecha 14 de marzo de 1997, violando el principio de igualdad tributaria contenido en el Derecho Venezolano.

Que la Administración Tributaria al no haber reconocido a la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., tanto en la Resolución SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-0000011, de fecha 14 de marzo de 1997, como en la Resolución HGJT-A-1078 de fecha 11 de diciembre de 1998, los intereses compensatorios, moratorios y la corrección monetaria, convierte al Fisco en deudor de la recurrente de estos conceptos.

Aduce que la obligación tributaria, desde el momento en que se configura el hecho imponible y se determina su cuantía, esta es expresada en sumas de dinero, lo que es igual, en términos del autor Gert Kummerow, expresada en múltiplos y submúltiplos de una unidad monetaria. Esa afirmación se contrapone a la noción y naturaleza de las obligaciones de valor, en las cuales la cuantía de la obligación es expresada en valores no monetarios, situación que se aparta del objeto mismo de la obligación tributaria cuyo pago es en moneda de curso legal, y por excepción en especie, casos en los cuales también es necesaria una expresión monetaria de la deuda.

Que dentro de los parámetros establecidos en las bases constitucionales y legales que enmarcan la actividad estadal en el ordenamiento jurídico tributario, la Administración Tributaria representa el sujeto activo de la relación jurídica, señalado en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario aplicable, al pago del tributo objeto de la obligación tributaria que nace con la verificación o acaecimiento del hecho generador, por lo que cabe la interpretación de las normas contenidas en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario 1994, teniendo fundamentalmente presente la naturaleza de la misma como norma sustantiva o material.

Que es así como los intereses moratorios previstos en las citadas normas del Código Orgánico Tributario, tienen como finalidad el resarcimiento que el deudor debe a la Administración Tributaria por el retardo injusto en pagar la obligación tributaria, como una liquidación del daño que se considera sufrido, con lo cual dichos intereses se compondrían perfectamente con la definición dada por la doctrina a los intereses de mora.

Que por otra parte, los intereses compensatorios se calculan a la tasa del doce por ciento (12%) anual y se causan a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación, aquellos que debe el deudor a su acreedor por el dinero de un capital ajeno, siempre y cuando no esté vencida la obligación.

Que en definitiva, la aplicabilidad de los referidos intereses moratorios y compensatorios, así como de la actualización monetaria, por un equilibrio en términos de racionalidad del sistema tributario venezolano, establecido en el artículo 223 de la Constitución de 1961, y particularmente en lo que a la relación Contribuyente- Fisco se refiere, debe aplicarse tanto a las reclamaciones que lleve a cabo la Administración Tributaria como los sujetos pasivos de dicha obligación, cuando la posición del contribuyente en la relación obligacional se invierte a la de acreedor frente al Fisco por concepto de reintegro de tributos y sus accesorios.

Que debe entenderse que los supuestos de reparos a los que se refiere el texto legal, particularmente en lo atinente a los intereses compensatorios y actualización monetaria, solo procederán en los casos en que el sujeto acreedor sea el particular y no la Administración Tributaria; alega la recurrente que es necesario aclarar que el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso, admite todos los métodos de interpretación de las normas permitidos por el derecho y sin mayores abundamientos sobre algo que resulta explícito, los supuestos de reparos a que se contrae el citado artículo 60 eiusdem, son puramente condiciones de hecho que el legislativo señaló con respecto a la relación obligación Fisco-Contribuyente, pero que en ningún modo tergiversan ni desvirtúan la norma del artículo 60, en cuanto a la existencia misma de las figuras de los intereses moratorios y compensatorios, con inclusión de la actualización monetaria, ni de ningún modo la condicionan para su cálculo respecto a la relación Contribuyente-Fisco, la cual surge no por reparos hacia la Administración sino por el derecho a la repetición de pago que exista contra esta.

Concluye solicitando que se aplique la corrección monetaria, el cálculo de los intereses moratorios y de haber lugar a ello, los intereses compensatorios respectivos, concernientes a los montos a que se contraen los créditos fiscales a su favor, que se emita otra Resolución que corrija los errores o diferencias de la Resolución SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-000011, lo cual implica agravar aún más el perjuicio económico causado a la recurrente en lo retardado e inmotivado de la referida Resolución, la Administración Tributaria ha transgredido el derecho de petición consagrado en el artículo 67 de la Constitución (1961), por lo que solicita, conforme a los principios de control difuso de la Constitucionalidad y de Exhaustividad Procesal, se avoque al conocimiento de los siguientes pedimentos:

1- Analice y determine la procedencia del reintegro a Súper Octanos, C.A., de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.120.957, 32), que fueron negados inmotivadamente en la Resolución SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-00001, de fecha 14 de marzo de 1997 y sobre las cuales no se pronunció la Resolución HGJT-A-1078, de fecha 11 de diciembre de 1998.

2- Reconozca y determine a Súper Octanos, C.A., los intereses compensatorios, moratorios y la corrección monetaria de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.188.113, 91), que fueron reconocidos en la Resolución SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-000011, de fecha 14 de marzo de 1997 y sobre HGJT-A-1078 de fecha 11 de diciembre de 1998.

Por otra parte señala en las observaciones a los informes de la República Bolivariana de Venezuela, que el acto recurrido es impugnable, toda vez que afecta derechos subjetivos conforme al artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

I.II De la representación de la República

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, expone en sus informes:

Que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que el Recurso Jerárquico fue declarado con lugar por haberse constatado la inmotivación del acto administrativo recurrido, ordenado por la Administración Tributaria al anular la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales SENIAT/GRNO/DR/CD/-AÑO97-300-000011, de fecha 14 de marzo de 1997 y emitir un nuevo acto administrativo en el que se explanan detalladamente las informaciones omitidas en la mencionada Resolución a los fines de que la contribuyente pudiera ejercer las defensas que considerara pertinentes contra la improcedencia de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.957,32).

Que se puede observar el proveimiento administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial, cuando se instaura un procedimiento Contencioso Administrativo de nulidad, es sin lugar a dudas un acto administrativo que se considera ilegal y que afecta la esfera jurídico subjetiva del destinatario del mismo, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria, cabe destacar que el proceso contencioso tributario, parte del principio de que la acción tributaria procede contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de los administrados (artículo 242 del Código Orgánico Tributario).

Que el objeto del procedimiento Contencioso Tributario, lo constituye siempre un acto administrativo, conforme expresa la disposición contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, los cuales son objeto de impugnación tanto en vía administrativa como jurisdiccional, todos los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que: 1- Determinen Tributos, 2- Apliquen Sanciones y 3- Afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Que es forzoso arribar a la conclusión de que solo los actos administrativos definidos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación, en la vía contenciosa tributaria.

Que observa que el apoderado de la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-A-1078, de fecha 11 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que se declaró con lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Reconocimiento de Crédito Fiscal SENIAT/GRNO/DR/CD/-AÑO97-300-000011, de fecha 14 de marzo de 1997, por lo que contrariamente a lo señalado por el apoderado de la contribuyente, a esta se le concedió todo cuanto había solicitado, devengando tal solicitud en una declaratoria por parte de la Administración Tributaria a favor de la propia contribuyente.

Que de esta manera, la contribuyente en su escrito jerárquico alegó que el acto administrativo no motiva suficientemente el rechazo de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (120.957,32), y en consonancia con tal alegato la Administración Tributaria al constatar que efectivamente el acto se encontraba inmotivado, procedió a revocarlo, por lo que observa que la decisión del jerárquico al declarar con lugar el recurso por constatar la inmotivación del acto administrativo recurrido, le concedió todo lo solicitado a la contribuyente, por lo que considera que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir.

En cuanto a la solicitud de la contribuyente que se le reconozca y determine los intereses compensatorios, moratorios y actualización monetaria, resalta la Administración Tributaria que en lo referente a los intereses compensatorios y actualización monetaria fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, se anuló el Parágrafo Único del referido artículo.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-1075, de fecha 11 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R., que ya fue adoptado por la Sala Políticoadministrativa en sentencia número113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y las observaciones a sus informes, aprecia este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a decidir acerca de la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario SENIAT-GRNO-DR-CD-97-300-000011, de fecha 14 de marzo de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le desconoce a la sociedad recurrente el derecho a recuperar parcialmente créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante los períodos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.957,32).

Los argumentos mediante los cuales la recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, están basados en la ilegalidad, la inmotivación y el falso supuesto de derecho.

Sin embargo, previamente, este Tribunal debe abordar la defensa alegada por la representación de la República, en lo que se refiere a la impugnabilidad del acto objeto de debate, toda vez que la Resolución declara con lugar el Recurso Jerárquico.

De esta forma, el Tribunal observa que si bien la Resolución impugnada en su dispositiva, declara “CON LUGAR”, el Recurso Jerárquico y ordena en la parte final de la motiva “…la emisión de un nuevo acto administrativo, en el que se explanen detalladamente las informaciones omitidas en la Resolución GRNO-DR-CD-AÑO 97-300-000011 de fecha 14 de marzo de 1.997…”

Del análisis del expediente se puede apreciar, que la Resolución impugnada acordó a favor de la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., el derecho a recuperar parcialmente los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante los períodos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 188.113,91), originando una diferencia a favor del Fisco Nacional por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.957,32).

Este acto negativo se traduce en que un contribuyente que realiza exportaciones, no puede recuperar los montos que le correspondían por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para concluir con el proceso que desencadena en la cuota tributaria, pero, implica que para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S), tenga que cumplir con los requisitos exigidos en las leyes especiales que regulan ese supuesto.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud.

En otras palabras, el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la transferencia de posesión de título y a la recurrente, de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, ya que la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Como consecuencia de la solicitud de reconocimiento ante esta instancia judicial, para que el Juez pueda pronunciarse materialmente sobre el pedimento, el recurrente debe aportar las mismas pruebas que se deben presentar a la Administración Tributaria al momento de formular la solicitud, puesto que esto no es un punto de mero derecho. Pruebas estas que no fueron promovidas durante el proceso.

Sin embargo, como se aprecia de autos, la Resolución impugnada señala:

Ello así esta Superior Instancia se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio de inmotivación que nos ocupa, pues no constan en autos, los elementos necesarios que permitan constatar que ciertamente los créditos fiscales rechazados por monto de Bs. 120.957.324,99, se hayan generado antes del mes de agosto de 1.996, y que por ende hayan sido objeto de verificación fiscal.

De allí que en ejercicio de la potestad revisora consagrada en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la citada Ley, esta Gerencia confirma en todas sus partes la devolución de Créditos Fiscales acordada a la recurrente por monto de Bs. 188.113.912,58, ordenando en consecuencia, la emisión de un nuevo acto administrativo, en el que se explanen detalladamente las informaciones omitidas en la Resolución GRNO-DR-CD-AÑO 97-300-000011 de fecha 14 de marzo de 1.997, referidas precedentemente, a los fines de que la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., pueda ejercer las defensas que considere pertinente en contra de la improcedencia de los Créditos Fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 120.957.324,99. Así se declara.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De ambos párrafos se puede apreciar que, en primer lugar, ciertamente la Administración Tributaria consideró que le estaba vedada la posibilidad de analizar el vicio de inmotivación, y en segundo lugar, ordenó la emisión de un nuevo acto, ratificando de antemano las cantidades no rechazadas, lo cual otorga una nueva oportunidad al contribuyente de aportar las pruebas necesarias para fundamentar su pedimento o en el mejor de los casos, para que la Administración Tributaria aprecie pruebas, que al parecer, no tomó en cuenta para la emisión del acto recurrido.

Si bien el petitorio del Recurso Jerárquico, tiene como defensa central la inmotivación y la negativa de la Administración Tributaria a pronunciarse sobre la delación y cuya decisión puede ser objeto de un recurso judicial, lo cierto es que se aprecia adicionalmente, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), optó por resolver la situación con la orden de emitir un nuevo acto administrativo conforme a las facultades previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en el fondo, declara a favor del contribuyente su solicitud, al reponer el procedimiento administrativo.

Por lo tanto el acto no le era lesivo, ya que incluso la dispositiva declara “CON LUGAR” el Recurso Jerárquico, solventando lo pretendido. Además un pronunciamiento favorable que declarase procedente la inmotivación, pudiera pronunciarse sobre el fondo o revocar, o anular, o reponer, debido a que es necesario el análisis de la controversia en el nivel operativo, más no así a nivel normativo de la organización del ente recurrido, por lo tanto la Administración Tributaria no ha incurrido en ilegalidad o falso supuesto, siendo improcedentes las denuncias sobre el particular. Se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe señalar que sólo serán recurribles ante la jurisdicción, aquellos actos particulares de la Administración que afecten la esfera subjetiva lesionada y como se aprecia, este no es de esos actos administrativos, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y en consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el presente expediente para que se actúe conforme a la decisión de la Resolución impugnada, esto es, se de cumplimiento al contenido de lo dispuesto por la antes denominada Gerencia Jurídica Tributaria. Así se declara.

Por otra parte y con respecto a los intereses moratorios de la porción de los créditos fiscales reconocidos por la Administración Tributaria, este Tribunal debe señalar que los pedimentos objeto del debate procesal y administrativo, están regulados en razón del tiempo, a la vigencia del Código Orgánico Tributario modificado en el año 1994. Como resultado de su aplicación y tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, ninguna deuda tributaria origina intereses moratorios hasta su firmeza, debido a la ausencia del elemento exigibilidad.

Partiendo de la premisa anterior, en el mismo sentido y en igualdad de tratamiento, la Administración Tributaria hasta la vigencia de la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, no se encuentra obligada al pago de intereses moratorios hasta tanto no se considere que la controversia se encuentre definitivamente firme, por lo que al accionar la sociedad recurrente sobre el particular y al encontrarse en curso un expediente judicial, lo reclamado no ha adquirido firmeza y en consecuencia no son exigibles los accesorios de la obligación principal, como es el caso de los intereses moratorios, siendo estos improcedentes. Así se declara.

Igualmente el Tribunal debe declarar improcedentes los intereses compensatorios y la actualización monetaria, debido a que la sentencia de la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la normativa que los regula. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., contra la Resolución HGTJ-A-1078, de fecha 11 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

Asunto: AF49-U-1999-000109

Antiguo: 1189

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), bajo el número 043/2014, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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