Decisión nº 024-12 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecisiete (17) del presente mes y año, este Tribunal dictó decisión declarando CON LUGAR la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ C.A. en la presente causa, representada por su apoderado judicial R.H..

En veinte (20) de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se amplíe la sentencia interlocutoria dictada, antes descrita, en el sentido de condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.791 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., al referirse a la aclaratoria de la sentencia señaló:

(….) Cabe destacar que el propósito de aclarar una sentencia es disipar dudas, rectificar errores materiales u omisiones que se hayan podido cometer en la sentencia. No obstante, esa facultad no se extiende a la revocatoria o reforma de ésta, sino sólo a la corrección de imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

De allí, que las aclaratorias ampliaciones de las decisiones judiciales están limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia-aclaratoria; o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento –ampliación- . Asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales –de copia, referencias o cálculos numéricos- en que haya podido incurrir la decisión…

En cuanto al motivo de la aclaratoria solicitada, establece el artículo 274 del Código Adjetivo Procesal prevé que a la parte que fuere vencida total o parcialmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. De la misma forma, el autor A.Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa que :

Son sentencias interlocutorias en nuestro sistema, las que resuelven las cuestiones previas, (Artículo 352); las que resuelven otras incidencias que pudieran presentarse, a menos que la resolución influya en la decisión de la causa, en cuyo caso la incidencia debe resolverse en la sentencia definitiva (Artículo 607); las que resuelven las oposiciones de terceros a medidas preventivas (Artículo546); las que admiten o niegan las pruebas bajo oposición de una parte (Artículo 402), etc.

En tal sentido, se observa que en la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) del presente mes y año, no se condenó en costas a la parte actora, la cual resultó vencida en la oposición realizada por la parte accionada.

Como consecuencia, con fundamento en las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal amplia los términos en que quedó plasmado el dispositivo del fallo y se condena en costas en la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

201° de Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

Mg Sc. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.) se dictó y publicó la anterior de la sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A.

Exp: 2.560-11.

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