Decisión nº 1493 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1987-000003 Sentencia No. 1493

Asunto Antiguo: 1987- 495

Vistos

los informes del Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana DIAMORA GUEVARA BRICEÑO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 4.400.618, abogada en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.104, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SUPER-S C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de enero de 1973, bajo el Nro. 3, Tomo 98-A y últimamente modificada su Acta Constitutiva y estatutos, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 26 de junio de 1979, bajo el No. 64, Tomo 76-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón del tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios No. 1248, de fecha 9 de febrero de 1987, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un monto total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 181.327,00), que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 181,37), por concepto de demora (tiempo perdido), referido a la materia de Portuaria.

En representación del Instituto Nacional de Puertos, actuaron los ciudadanos J.O. ANGULO GODOY y M.G.A., abogados fiscales adscritos al Instituto Nacional de Puertos adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 9 de abril 1987, siendo recibido por este Despacho en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 20 de abril de 1987, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 495 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de agosto de 1987, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 31 de agosto de 1987, el Tribunal apertura la presente causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos, quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y un (1) anexo.

Vencido el lapso probatorio en fecha 4 de noviembre de 1987, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 21 de marzo de 1988.

En fecha 21 de marzo de 1988, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. en el cual únicamente compareció el representante judicial del recurrente quién consignó conclusiones escritas de informes, constantes de dos (2) folios útiles, para tales fines.

En fecha 21 de marzo de 1988, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes al cual sólo compareció el representante judicial del recurrente, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el capitulo I, realizó un breve análisis de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

En el Capitulo II, referido al Régimen Tarifario del Instituto Nacional de Puertos es Ilegal, esgrime que dicho régimen del referido Instituto está contenido en Resoluciones del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según Resoluciones No. 51 y 40 de dicho Ministerio y se refieren al régimen tarifario del Instituto Nacional de Puertos, publicadas en las Gacetas Oficiales No. 33.447 y 33.667 de fecha 11 de abril de 1986 y 25 de febrero de 1987.

Asimismo, señaló el contenido de los artículos 1, 4, 13, 14 y 223 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo, realizando las siguientes premisas: 1) El Código Orgánico Tributario rige todas las relaciones y obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de una tasa portuaria; 2) Que las tasas son creadas por ley; 3) Sólo la ley define el hecho imponible, fija la alícuota, la base de cálculo e indica al sujeto pasivo y 4) Las normas de la Ley que crea el C.N.d.P. y el Instituto Nacional de Puertos se refieren a la potestad del extinto Ministerio de transporte y Comunicaciones, para fijar las tasas de estiba, caleta y otras están derogadas por el Código Orgánico Tributario.

Que las Resoluciones Nos. 51 y 40 del extinto Ministerio de Trasporte y Comunicaciones son ilegales y por vía de consecuencia también lo es la Planilla recurrida.

En el Capitulo III, concerniente que el acto administrativo recurrido es nulo, por violar el procedimiento establecido, alegó que el Instituto Nacional de Puertos violó lo establecido en los artículos 133 y 135 del Código Orgánico Tributario, que dicha afirmación se basó en que el Código Orgánico Tributario entró en vigencia el 31 de enero de 1983 y el Acto Administrativo impugnado tiene fecha posterior al 31 de enero de 1983.

Que dicho Instituto no notificó a la recurrente del acta levantada, ni les comunicó la apertura del sumario administrativo, así como tampoco les dio la posibilidad de ejercer el derecho a formular descargos y en consecuencia no se cumplió el procedimiento.

Que no encontraron norma alguna que permitiese a la Administración Tributaria no regirse por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que es en principio del Sistema Jurídico Venezolano en el que las normas de procedimiento se aplican desde que la Ley entre en vigencia, y concretamente el artículo 9 del mencionado Código, entró en vigencia el 31 de enero de 1983.

Que el acto recurrido se emitió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario por lo tanto es evidente que se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo IV, referido a que el concepto de “tiempo Perdido” es Improcedente, arguye que de acuerdo al criterio sostenido por el Instituto Nacional de Puertos en la comunicación No. 532000/00020 de fecha 30 de enero de 1987 dirigida a la firma E.R., C.A. suscrita por el Gerente de Puerto (e) Capitán de Navío J.P.G., la liquidación de la Planilla impugnada la efectúo el Instituto con base a lo dispuesto en el artículo 17 del régimen tarifario vigente para aquel entonces.

El recurrente transcribió el contenido del artículo 17 del Régimen Tarifario contenido en la Resolución No. 51 de fecha 31 de enero de 1986, el cual adujo que en el proceso de descarga de los buques que según el Instituto, dio lugar a la liquidación de la planilla, la recurrente no utilizó los servicios de estiba provistos por el Instituto, sino que utilizó para ello equipos móviles según el procedimiento previsto en el artículo 31 del régimen Tarifario para la transferencia de la carga contenida en los buques, la cual consistió en carga de granos.

Que el Instituto en dicha comunicación agregó que la transferencia directa de granos mediante la utilización de equipos móviles o portátiles no es más que una operación de estiba, por lo tanto la tarifa establecida en el artículo 17 del régimen Tarifario, engloba todos los conceptos de demora que afecten o puedan afectar las operaciones de descarga, lo cual es por ello, que se le aplicó la tarifa uniforme y genérica prevista en el mencionado artículo.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del régimen Tarifario, la tarifa correspondiente al servicio de estiba es la que corresponde a la carga y descarga de mercancía general y de embarque y desembarque de pasajeros. Que el recargo en las tarifas de estiba previsto en el mencionado artículo 17, no puede aplicarse a las transferencias de granos efectuadas por el recurrente con la utilización de equipos móviles provistos por ella, puesto que se trató de un procedimiento de descarga en el cual el Instituto no provee el servicio de estiba.

Que por lo tanto, resulta improcedente e inadmisible las afirmaciones de que la tarifa establecida en el citado artículo 17 del Régimen Tarifario engloba todos los conceptos de demora en la descarga tanto de mercancías generales como de mercancías a granel, y de que se trató de una tarifa de demora uniforme y genérica aplicable a todos los procedimientos utilizados en la descarga de mercancía, ya que dicha tarifa está contemplada como un recargo en las tarifas previstas específicamente para los servicios de estiba y caleta, como lo señala el Régimen Tarifario al incluir el referido artículo 17 dentro de las normas comunes aplicables a los procedimientos de estiba y caleta.

Que al asimilar el Instituto la transferencia directa de granos con la utilización de equipos móviles provistos por el importador, con la transferencia de carga efectuada con la utilización del personal de estiba del Instituto.

Que el Instituto lo que pretendió es extender por vía de analogía, el ámbito de aplicación de una norma a otros presupuestos no contemplados en la misma, con lo cual incurrió en violación de lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, aplicado a razón de tiempo.

Que el Instituto Nacional de Puertos creó un tributo (tasa de estiba por tiempo perdido en transferencia directa), en abierta violación de la norma prevista en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto resulta ilegal y nula la aplicación de la misma, por lo tanto solicitó fuera declarado así por este Tribunal.

Por último, solicitó la nulidad de todo el acto administrativo objeto de impugnación.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios No. 1248, de fecha 9 de febrero de 1987, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un monto total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 181.327,00), que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 181,37), por concepto de demora (tiempo perdido), referido a la materia de Portuaria.

• Oficio No. 532000/000020, de fecha 30 de enero de 1987, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), dirigida al ciudadano E.R., C.A.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas únicamente compareció el representante judicial del recurrido quién consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles y un (1) anexo.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el representante judicial del Recurrente, a los fines de consignar conclusiones escritas de informes constantes de dos (2) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios No. 1248, de fecha 9 de febrero de 1987, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un monto total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 181.327,00), que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 181,37), por concepto de demora (tiempo perdido), referido a la materia de Portuaria.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Articulos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el Instituto Nacional de Puertos le emite a la recurrente Planilla de Liquidación por concepto de demora (Tiempo Perdido), establecido en el artículo 17 del Régimen Tarifario, de la Resolución No. 51, de fecha 31 de enero de 1986, tarifa prevista en el régimen tarifario por la prestación de servicios portuarios del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en vista de que la Planilla de Liquidación objeto de estudio se refiere a la materia portuaria, el término para establecer la prescripción se va a computar anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 9 de abril de 1987, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 21 de mayo de 1988, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 18 de septiembre de 2000, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (21 de mayo de 1988) hasta la fecha 18 de septiembre de 2000, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente SUPER-S, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana DIAMORA GUEVARA BRICEÑO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 4.400.618, abogada en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.104, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SUPER-S C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de enero de 1973, bajo el No. 3, Tomo 98-A y últimamente modificada su Acta Constitutiva y estatutos, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 26 de junio de 1979, bajo el No. 64, Tomo 76-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón del tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios Portuarios No. 1248, de fecha 9 de febrero de 1987, emanada del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un monto total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 181.327,00), que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 181,37), por concepto de demora (tiempo perdido), referido a la materia de Portuaria.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas del medio día (12:00 PM ) a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00) m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1987-000003

Asunto Antiguo: 1987- 495

BEOH/SG/mjvr.-

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