Decisión nº 124 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana N.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.560.293, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.894, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo: 51 A, en contra de la sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1.994, bajo el No. 47 A, Tomo: 18 A, modificada ante el Registro Mercantil el día 29 de Enero de 1.998, bajo el No. 31, Tomo: 5 A, representada por el ciudadano N.M.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.032.204, y de este domicilio, la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 2.001, bajo el No. 34, Tomo: 47 A, y de los ciudadanos T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.005.857, 5.684.909 y 7.756.033, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se decretó medida de embargo ejecutivo y se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por cuanto, en fecha, 14 de Marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles.

En fecha, 17 de Mayo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha, 7 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades de ley.

En fecha, 30 de Julio de 2.007, el Tribunal designó defensor ad litem de la parte demandada al ciudadano C.O., a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación al cargo en el tercer día de despacho, siguiente y prestara juramento de ley.

En fecha, 6 de Agosto de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 9 de Agosto de 2.007, el defensor ad litem de la parte demandada presenta diligencia en la cual acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley.

En fecha, 25 de Septiembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada

En fecha, 28 de Septiembre de 2.007, comparece la ciudadana E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.560, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, antes identificada, consigna diligencia en la cual se da por citada.

En fecha, 10 de Octubre de 2.007, la ciudadana E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.560, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha, 25 de Octubre de 2.007, el defensor ad litem de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 26 de Octubre de 2.007, la parte demandante presenta escrito en el cual contradice las cuestiones previas opuestas e impugna el poder presentado por la parte demandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A.

En fecha, 1° de Noviembre de 2.007, el Tribunal dicta resolución en la cual declara sin efectos, el poder general otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Circuito de Panamá, en fecha 18 de Septiembre de 2.006, por el ciudadano A.R.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A, a la abogada en ejercicio E.G.F. y NO OPUESTA, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 9 de Noviembre de 2.007, la abogada en ejercicio E.G., presenta escrito en el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha, 1° de Noviembre de 2.007.

En fecha, 13 de Noviembre de 2.007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 20 de Noviembre de 2.007, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el Tribunal oye la apelación intentada en un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 23 de Noviembre de 2.007, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 28 de Noviembre de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2.004, bajo el No. 71, Tomo: 46, SUPER CAR RENTAL C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 1.994, bajo el No. 47, Tomo: 18 A, modificada ante el citado Registro Mercantil, el día 29 de Enero de 1.998, bajo el No. 31, Tomo: 5 A, representada por el ciudadano N.M.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.032.204 de este mismo domicilio, actuando con el carácter de Presidente, debidamente facultado por los estatutos sociales, se constituyó en deudor de su representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.130.000.000,00) que su mandante le facilitó en calidad de préstamo a interés, tal y como se evidencia del referido instrumento público- auténtico.

Que de acuerdo a las expresas estipulaciones del referido documento público el identificado deudor SUPER CAR RENTAL C.A, se obligó a pagar la cantidad recibida de SEIS MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.130.000.000,00) en el plazo de dos años mediante veinticuatro 24 cuotas mensuales consecutivas de capital e intereses.

Que igualmente se estableció en el respectivo documento público, acompañado como documento fundamental de la acción, que: “… La cantidad de dinero recibida en préstamo devengará intereses variables y ajustables, periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa del veintiséis (26 %) anual. Por ello EL BANCO podrá durante la vigencia de este contrato, fijar una nueva tasa aplicable al saldo deudor al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de otorgamiento de este documento, de acuerdo con sus políticas financieras en consideración a las condiciones del mercando existentes. En caso de mora se aplicara por el tiempo de la misma y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que este vigente para la cuota de capital respectiva, mas el recargo de tres puntos porcentuales, (3%) adicionales, o los que establezca EL BANCO, de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela. En caso de que LA PRESTATARIA, dejase de pagar dos (2) cuotas de capital e intereses del préstamo, EL BANCO, podrá considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigirle a LA PRESTATARIA, la inmediata cancelación del saldo deudor, perdiendo este último el beneficio del plazo y debiendo pagar en consecuencia los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin necesidad de formalidad alguna. La recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implica para EL BANCO, renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado.”

Que para garantizar las obligaciones contraídas por la empresa SUPER CAR RENTAL C.A, antes identificada, la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 2.001, bajo el No. 34, Tomo: 47 A, representada por el ciudadano A.G.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.652.693 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente debidamente facultado por los estatutos de la compañía N.M.N.L., plenamente identificado, T.E.D.D.N., R.J.N.L., y M.V.D.N., colombiana la primera y venezolanos, los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad No. E- 82.005.857, 5.684.909 y 7.756.033, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre propio y sobre los bienes de su comunidad conyugal, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas respecto de su poderdante, por la sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A.

Que es de observar, que la deudora principal realizó abonos a la obligación dicha pero sin que estos pagos, impidieran a su representada hacer exigible de inmediato el saldo total de la deuda pendiente por capital e intereses por hallarse de plazo vencido, porque la aceptación de su representada de cualquier abono hecho por la deudora una vez, que ésta había incurrido en incumplimiento no restablece, el plazo del instrumento público, que había quedado definitivamente, vencido por falta de pago oportuno de dos de las cuotas estipuladas de interés o capital, incurriendo en mora de dichas obligaciones y sometida a todas las consecuencias jurídicas derivadas según el documento y la ley, de la moratoria en que definitivamente se encuentra la deuda que por la demanda intentada reclama en nombre de su representada por estar además, todas y cada una de las obligaciones mercantiles, líquidas y exigibles.

Que, por tal razón, en múltiples e innumerables oportunidades el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ha formulado, tanto al deudor principal SUPER CAR RENTAL C.A, como a los avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores AUTO STYLO, C.A, N.M.N.L., T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., ya identificados, el requerimiento del pago al que legal y contractualmente se encuentran obligados, sin que hasta la presente fecha se haya producido la cancelación de la obligación adeudada, contrariamente ha existido y existe una total y rotunda negativa por parte de los mencionados deudores y de los fiadores, para efectuar el pago que se les ha solicitado.

Por los razones expuestas y siguiendo precisas instrucciones de su patrocinado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, procede a demandar como real y efectivamente demanda, a SUPER CAR RENTAL C.A, en su condición de deudora principal, y a AUTO STYLO C.A, N.M.N.L., T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., ya identificados, para que en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación que tienen contraída respecto de su representado, paguen al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de CUATRO MILLARDOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.094.219.891,79) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MILLARDOS NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.928.765.419,44) por concepto de saldo de capital, 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 325.032.075,01) por concepto de intereses convencionales, y 3) La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 840.422.397,34) por concepto de intereses de mora, intereses todos calculados al día 12 de Diciembre de 2.006, según lo determinado en el referido instrumento público a tasa variable o ajustable, más los intereses que se sigan causando y que en el futuro se causen hasta que sea efectivamente pagada la obligación que se demanda y cuyas tasas para el cálculo de dichos intereses deben ser conocidas por la parte demandada, en virtud de estipulación expresa contenida en el referido documento todo de acuerdo a las normas sobre imputación de pagos previas en el artículo 1.303 del Código Civil, cuyo cumplimiento está exigiendo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Se acoge al procedimiento de especial contencioso de Vía ejecutiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante, por no ser ciertos los hechos así como el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a decidir en relación al pedimento formulado por la parte demandante, en el escrito presentado en fecha, 26 de Octubre de 2.007, en el cual expone lo siguiente: “Conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera oportunidad que actuamos con el carácter dicho respecto de la falta que denunciamos, pedimos expresamente declare la Confesión Ficta de la codemandada “AUTO STYLO C.A” puesto que vencido el plazo legal para contestar la demanda, y quien se presentó atribuyéndose su representación sólo consignó un poder a todas luces ilegal y violatorio de lo previsto en el artículo 155 eiusdem.”

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En fecha, 1° de Noviembre de 2.007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta resolución en la cual declara lo siguiente:

…Observa este Sentenciador, del contenido del instrumento poder que riela inserto en el folio ochenta y dos (82) del expediente de la causa, y cuyo texto se citó ut supra, que notoriamente se trata de un otorgamiento de facultades en nombre de otro en el extranjero, lo que en consecuencia, conducía a su otorgante a observar y cumplir necesariamente –sin que en nada alterase esto último- las formalidades dispuestas en el artículo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el ciudadano A.R.F., plenamente identificado en actas, a los fines de conferir poder general a los Abogados en ejercicio J.A.C. y E.G.F., invocó su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día tres (3) de junio del año dos mil cinco (2005), debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, tomo 56-A, sin que pueda apreciarse en éste la exhibición que eventualmente hiciere de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acreditaban dicha representación, por no constar la certificación que a tales efectos debió hacer el funcionario que autorizó el acto in comento, infringiéndose la disposición normativa indicada (artículo 155 Código de Procedimiento Civil), lo que conlleva a este Sentenciador a tener dicho poder como ilegal. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, este Juzgador considera que la originaria comparecencia a Juicio de la Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificada en actas, acreditándose la representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, AUTO STYLO C.A., devenida de un poder que este Sentenciador ha considerado ilegal por los fundamentos claramente expuestos ut supra, no ha configurado la citación expresa de dicha parte, e igualmente no puede entenderse que ha habido promoción alguna de cuestiones previas en este proceso, esto último, respecto a la actuación que efectuase a las puertas de la Sala de este Despacho el día diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007). ASÍ SE CONSIDERA.-

En otros términos, la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., está a derecho en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, respecto a la representación que de ésta ha efectuado el Abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem, designación que hiciere este Despacho ante la imposibilidad de citarle personalmente o mediante carteles, y no por la comparecencia de la Abogada en ejercicio E.G.F., invocando su carácter de Apoderada Judicial y exhibiendo a tales fines un poder notoriamente ilegal. ASÍ SE CONSIDERA…

Tal como se observa de la transcripción realizada, en fecha 1° de Noviembre de 2.007, se dejó sin efectos las actuaciones realizadas por la abogado en ejercicio E.G.F., invocando el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A, de allí que el Tribunal consideró que la referida sociedad mercantil se encontraba a derecho por la citación que se hiciese en la persona del defensor ad litem, designado a su favor en fecha, 30 de Julio de 2.007.

Dicho esto, corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso, se han cumplido con los requisitos, necesarios para que opere la confesión ficta de la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, y en tal sentido, es necesario, reiterar que para que se configure tal presunción, es imperativo que acontezcan varios supuestos concurrentes entre sí: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, en la cual dejó establecido lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se analiza, luego de examinadas las actas procesales, se evidencia, que por efecto de la declaratoria que hiciera este Tribunal en la resolución de fecha 1° de Noviembre de 2.007, como se dejó establecido precedentemente, la parte codemandada sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, se encuentra debidamente citada en la persona del abogado en ejercicio C.O., plenamente identificado en actas, quien funge como defensor ad litem, de la misma, en virtud de la designación realizada por este Tribunal.

De igual manera, de la revisión efectuada de las actuaciones que rielan al expediente, se demuestra, que el indicado defensor ad litem de los codemandados, dio contestación a la demanda en fecha 25 de Octubre de 2.007, promoviendo pruebas, en fecha, 20 de Noviembre de 2.007, entendiendo este juzgador, que las referidas actuaciones aprovechan a la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, toda vez, que fueron practicadas por el defensor ad litem elegido a los efectos de garantizarle su derecho constitucional a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerar lo contrario, sería violentar el deber imperativo en el cual se encuentra este operador de justicia como rector del proceso de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando su defensa se ejerce a través de un defensor ad litem, en cuyo caso, le corresponde velar por su adecuada y eficaz defensa, y en tal sentido, debe enfatizarse que en el presente caso, la defensa de la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, fue cabalmente ejercida por el abogado C.O., mediante la presentación oportuna de los escritos de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas, situación esta que conlleva a determinar a este órgano jurisdiccional, que sólo ante la ausencia de tales actuaciones y siempre que la pretensión del accionante, no sea contraria a la ley, es procedente la declaratoria de confesión ficta, situación esta no sucedida y por tal motivo se destaca que en el caso sub iudice no están cumplido los extremos legales para la declaratoria de confesión ficta de la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, debiendo declararse la improcedencia del pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308, al respecto. Así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda contrato de préstamo celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, con la sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A, antes identificada, documento este autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de Marzo de 2.004, bajo el No. 71, Tomo: 46.

    Del análisis de esta prueba se evidencia que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A, celebró con la sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A un contrato de préstamo, por el cual esta última se constituyó en prestataria de la primera, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.130.000.000,00) los cuales se comprometió a pagar en un lapso veinticuatro (24) meses y a su vez la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, y los ciudadanos N.N., T.D.D.N., R.N. y M.V.D.N., se constituyeron en fiadores y principales pagadores de la obligación contraída.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

     Parte Demandada:

  2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Decidida como ha sido la defensa ejercida por la parte demandante, procede este juzgador a resolver el fondo de la controversia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, intentada por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de las sociedades mercantiles SUPER CAR RENTAL C.A, y AUTO STYLO C.A y los ciudadanos N.N., T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., aduciendo que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2.004, bajo el No. 71, Tomo: 46, la sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A, representada por el ciudadano N.M.N.L., con el carácter de Presidente, se constituyó en deudor de su representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.130.000.000,00) que se obligó a pagar en el plazo de dos años mediante veinticuatro 24 cuotas mensuales consecutivas de capital e intereses y para garantizar las obligaciones contraídas la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A, representada por el ciudadano A.G.R.F., N.M.N.L., T.E.D.D.N., R.J.N.L., y M.V.D.N., actuando en nombre propio y sobre los bienes de su comunidad conyugal, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas, por lo cual siendo que se realizaron ciertos abonos parciales, sin que la parte demandada haya pagado la totalidad de la obligación la cual es líquida, de plazo vencido y exigible es por lo que proceden a demandar a las sociedades mercantiles y a los ciudadanos antes identificados para que paguen la cantidad de dinero adeudada, y en caso contrario sean condenadas a ello por el Tribunal.

    Por su parte del defensor ad litem, de los codemandados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

    Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

    Como se demuestra de las actas procesales las partes celebraron un contrato de Préstamo a Interés por el cual la sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A, se constituyó en prestataria del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, obligándose a lo siguiente:

    SEGUNDA: LA PRESTATARIA, se obliga a cancelar el capital del préstamo en el plazo de dos (2) años, mediante VEINTICUATRO (24) CUOTAS MENSUALES CONTENTIVAS DE CAPITAL E INTERESES, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación de este préstamo. TERCERA: La cantidad de dinero recibida en préstamo devengará intereses variables y ajustables, periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa del veintiséis (26 %) anual. Por ello EL BANCO podrá durante la vigencia de este contrato, fijar una nueva tasa aplicable al saldo deudor al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de otorgamiento de este documento, de acuerdo con sus políticas financieras en consideración a las condiciones del mercando existentes. En caso de mora se aplicara por el tiempo de la misma y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que este vigente para la cuota de capital respectiva, mas el recargo de tres puntos porcentuales, (3%) adicionales, o los que establezca EL BANCO, de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela. En caso de que LA PRESTATARIA, dejase de pagar dos (2) cuotas de capital e intereses del préstamo, EL BANCO, podrá considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigirle a LA PRESTATARIA, la inmediata cancelación del saldo deudor, perdiendo este último el beneficio del plazo y debiendo pagar en consecuencia los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin necesidad de formalidad alguna. La recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implica para EL BANCO, renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado.

    En relación al préstamo mercantil establecen los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

    1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

    2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

    Artículo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

    Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

    Como se demuestra de autos, la obligación pactada mediante el documento autenticado que sirve de fundamento a la presente demanda, fue un préstamo mercantil con intereses, el cual se encuentra tipificado en las normas citadas precedentemente, por el cual la demandada se comprometió pagar una cantidad de dinero, otorgándose para ello lapso de dos años siguientes a la liquidación del préstamo, no obstante del examen del referido documento se evidencia que esto no impide que la parte actora, en este caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, exigiera el pago total respectivo, y considerara de plazo vencido la obligación, ya que, así fue acordado por los contratantes en el documento por el cual se convino el préstamo.

    En tal sentido, resulta oportuno delimitar los supuestos de procedencia de la Vía Ejecutiva, por ser esta la vía elegida, por la parte demandante para obtener el pago de la obligación contraída, en relación a ello establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Con respecto a ello, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, enumera los requisitos de procedencia de la siguiente manera:

    1° Que la misma se encuentre fundada en un documento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando se acompañe un instrumento privado reconocido por el deudor.

    2° Que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación demandada.

    3° Que el instrumento consista en el pago de una cantidad líquida.

    4° Que la obligación sea de plazo cumplido.

    5° Que la obligación no esté sometida a término o condición.

    6° Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión.

    Del estudio realizado al Contrato de Préstamo, celebrado entre las partes, se desprende que el mismo es un documento auténtico, entendiéndose a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como: “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se ha autorizado.”

    Así una vez, delimitado que el contrato de préstamo que sirve de fundamento de la pretensión de los demandantes, es un documento auténtico a tenor de lo dispuesto en la citada norma, por el cual se desprende la obligación del demandado de pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.130.000.000,00), encuentra este operador de justicia cumplido el primer supuesto de procedencia de la Vía Ejecutiva.

    Siguiendo en el mismo orden de ideas, se deduce del referido Contrato de Préstamo, que en sus Cláusulas Primera y Segunda, la parte demandada sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A, contrajo la obligación de pagar una cantidad de dinero, en un lapso de veinticuatro meses, venciéndose la primera cuota en los treinta días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, por lo que dicho documento constituye plena prueba de la obligación, frente a la sociedad mercantil que se constituyó en deudora, ya que, del mismo se determina ciertamente la existencia y características de la obligación contraída, sin que sea necesario acudir a otros medios probatorios, para acreditar tal circunstancia, considerándose por tal motivo probado el segundo extremo.

    Dejado dicho lo anterior, para examinar el cumplimiento del tercer supuesto, es oportuno, precisar, que se colige del contrato de préstamo, que está establecida de modo cierto la obligación, conclusión a la que arriba este juzgador, puesto que del mismo, emerge la voluntad de la parte demandada, de pagar una cantidad perfectamente determinada y cuantificada, como lo es la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.130.000.000,00).

    En cuanto, al cuarto supuesto, si bien, la normativa atinente a la materia, exige que la obligación sea de plazo cumplido, es decir, que haya expirado el lapso establecido para su pago, con respecto a ello, se observa que las partes pactaron en la cláusula tercera, que ante la falta de pago de dos cuotas de capital mas intereses del préstamo, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigirle a la prestataria la inmediata cancelación del saldo deudor, el cual del mismo texto del libelo de la demanda se deduce fue el caso, de allí que ante la falta de demostración por parte demandada del pago de las cantidades de dinero adeudada, deba considerarse la obligación exigible y de plazo vencido, por privar la voluntad de las partes plasmada en el respectivo contrato y haber sido de esta manera acordado.

    Delimitado lo anterior, no se observa que la obligación contraída, sea condicional, para lo cual es necesario se subsuma en los supuestos a que se refiere el artículo 1.197 del Código Civil, norma que las identifica como aquellas cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, situación que impediría la procedencia de la demanda por las previsiones de la vía ejecutiva, y por ello no siendo ésta la naturaleza de la obligación contraída, se ha cumplido con el cuarto requerimiento para la procedencia de la demanda.

    En este mismo contexto, se demuestra de las actas que conforman el expediente que hay coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, siendo incluso demandados los fiadores, sin que hayan demostrado tampoco el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas, por lo que imperativamente debe declararse procedente en derecho la demanda intentada, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLARDOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.094.219.891,79) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MILLARDOS NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.928.765.419,44) por concepto de saldo de capital, 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 325.032.075,01) por concepto de intereses convencionales, y 3) La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 840.422.397,34) por concepto de intereses de mora, intereses todos calculados al día 12 de Diciembre de 2.006, o lo que es lo mismo la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.094.220,00). Así se decide.

    Asimismo, en cuanto a los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha en la cual sea efectivamente pagada la obligación, este juzgador ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los intereses moratorios desde la fecha 12 de Diciembre de 2.006, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base las tasas convenidas por las partes en el Contrato de Préstamo, acompañado a la demanda, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de Marzo de 2.004, dejándose inserto bajo el No. 71, Tomo: 46 de los libros respectivos. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, en el Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo: 51 A, en contra de la sociedad mercantil SUPER CAR RENTAL C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1.994, bajo el No. 47 A, Tomo: 18 A, modificada ante el Registro Mercantil el día 29 de Enero de 1.998, bajo el No. 31, Tomo: 5 A, representada por el ciudadano N.M.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.032.204, y de este domicilio, la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 2.001, bajo el No. 34, Tomo: 47 A, y de los ciudadanos N.N., ya identificado, T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., la primera colombiana y los últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.005.857, 5.684.909 y 7.756.033, respectivamente y domiciliados en al ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    - Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLARDOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.094.219.891,79) o lo que es lo mismo la cantidad CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.094.220,00), que comprende las cantidades por concepto de saldo de capital, por concepto de intereses convencionales, y por concepto de intereses de mora, calculados al día 12 de Diciembre de 2.006.

    - Se ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses de mora que se han causado desde la fecha 12 de Diciembre de 2.006, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base las tasas convenidas por las partes en el Contrato de Préstamo, acompañado a la demanda, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de Marzo de 2.004, dejándose inserto bajo el No. 71, Tomo: 46 de los libros respectivos.

    - Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2.008.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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