Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13875

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 23 de mayo de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.625.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de marzo de 1982, bajo el No. 6, Tomo 19-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2013, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotado bajo el No. 60, Tomo No. 30-A, asistida en este acto por el profesional del derecho MAZEROSKI PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.136.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de junio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas, que en fecha 05 de agosto de 2013, la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en tal sentido expresó:

“(…Omissis…)

NULIDAD DE LA SENTENCIA POR NO TENER PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS FOLIO 139

(…Omissis…)

No es un simple documento público aunque se debe aplicar el artículo 147 del Código de Comercio (…) son facturas reconocidas y nunca el demandado probó el pago de dicha obligación (…)

El día 10 de mayo de 2012, fue presentado el escrito libelar por la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.H., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el mismo quedó establecido en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) la Sociedad Mercantil “CLAM INSTALACIONES, S.A.” le adeuda a mi representada, el pago de cuatro (04) Facturas de Plazo Vencido, que se especifican a continuación: .-Factura (…) de fecha 26 de Noviembre (Sic) de 2010, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON 99/100 (Bs. 569,99); .- Factura (…) de fecha 08 de Diciembre (Sic) de 2010, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) con 02/100 (Bs.2.685,02); .- Factura (…) de fecha 13 de Diciembre (Sic) de 2010, por un monto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) con 99/100 (Bs. 1.349,99); .- Factura (…) de fecha 27 de Diciembre (Sic) de 2010, por un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Sic) con 98/100 (Bs. 719,98), que alcanzan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Sic) con 98/100 (Bs. 5.324,98) (…)

Todo ello a pesar de que la Administradora (Sic) de mi representada (…) realizo (Sic) varias llamadas telefónicas, con el animo (Sic) de conseguir el pago de las facturas de plazo vencido, acción que resultó infructuosa por cuanto no hubo respuesta de parte de la hoy demandada (…)

(…) a pesar de haberse realizado múltiples diligencias para lograr la cancelación de las facturas de plazo vencido, la Sociedad Mercantil “CLAM INSTALACIONES, S.A., no ha cancelado, ni ha ofrecido ningún tipo de respuesta ante la obligación que tiene con mi representada.

En tal sentido, de las actas se desprende que en fecha 31 de octubre de 2012, la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACAIONES, C.A., debidamente asistida por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) niega, rechaza y contradice que le adeude a la sociedad mercantil SUPER (Sic) SERVICIOS PERIJA (Sic), C.A. (…) en el sentido de que JAMÁS ha aceptado la mencionada factura emitida por SUPER (Sic) SERVICIOS PERIJA (Sic), la cual no se encuentra suscrita en su contenido ni en su firma por algún representante legal o judicial (…)

En el caso de esta factura No. 00010334, la misma aparentemente se encuentra firmada por un ciudadano que desconocemos de quien se trate, pues NO ES LA FIRMA DE NINGÚN REPRESENTANTE LEGAL de CLAM INSTALACIONES, y que (…) impugnamos en este mismo acto por ser copia simple, desconocemos su contenido y firma (…)

(…) niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora SUPER (Sic) SERVICIOS PERIJA (Sic) C.A., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATROP BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.324,98) por concepto de facturas no canceladas o cantidades de dinero no canceladas por facturas, porque lo cierto es que mi representada JAMÁS ha aceptado las facturas que se acompañaron al escrito libelar, la cual en modo alguno podrían comprometer a mi representada, por ser documentos privados emanados y fabricados por la propia parte actora para hacerlas valer en juicio de forma infundada.

(…Omissis…)

(…) niega (…) que le adeude a la actora (…) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.348,45) por concepto de la suma total de facturas no canceladas, intereses de mora y honorarios profesionales, los cuales NO SE DEBEN porque JAMÁS mi representada ha aceptado en forma alguna las mencionadas facturas (Sic) que sólo fueron emitidas por la parte actora, sin reconocer en este acto (…) deuda alguna con la mencionada sociedad ni por estos ni por ningún otro concepto.

En el mismo tenor, el día 24 de abril de 2013 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas (…) pasa esta Juzgadora a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa (…) probaron sus dicho (Sic) y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación desconoce tanto en contenido como en firma los instrumentos consignados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, de manera que a la parte accionante le correspondía demostrar la veracidad de sus dichos, al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora no trajo a las actas probanza alguna a fin de demostrar la Veracidad (Sic) del contrato de prestación de servicios de vigilancia, que generó la expedición de unas facturas que anexa y consecuencialmente la veracidad de las facturas libradas, instrumentos fundantes de su demanda, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos (…)

.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A.

En este tenor alega la parte actora, que la demandada le adeuda la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 7.348,45), en virtud de una serie de servicios que hubieren sido prestados por la demandante a la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., las cuales se niega a cancelar.

En relación a lo cual, alega la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., parte demandada en la presente causa, que no existe deuda alguna con respecto a la sociedad mercantil demandante, al tiempo que desconoce las facturas presentadas por ésta, así como la rúbrica que se encontraré estampada en una de las facturas consignadas como medios de prueba.

Establecidos los límites de la controversia pasa esta Sentenciadora a analizar cada uno de los medios probatorios consignados por las partes en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte actora, la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., junto con el escrito libelar:

• Originales de las facturas signadas con los Nos. 00010334, 00010121, 00009811 y 00010018, de fechas, 27 de diciembre de 2010, 13 de diciembre de 2010, 26 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A. a nombre de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A. (Folios 5 al 8 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre originales de documentos privados, no obstante, los instrumentos probatorios deben cumplir con el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede fabricar su propia prueba por lo que esta debe venir de la parte contraria o de un tercero, por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia desechar el presente medio probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A. en el lapso de promoción de pruebas.

• Ratificación de las facturas promovidas junto con el escrito libelar.

• Estado de cuenta de la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual, a decir de la parte actora, consta la emisión de las facturas signadas con los Nos. 00010334, 00010121, 00009811 y 00010018. (Folio 64 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original del estado de cuenta, de emisión de facturas de la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A, en este respecto, observa esta administradora de justicia que la presente prueba ha sido elaborada por la parte actora por lo que carece de valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba previamente descrito. Así se establece.

• Prueba testimonial del ciudadano R.V., domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba fue declarada inadmisible por el a-quo, por lo que, para esta Superioridad no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se observa.

• Inspección judicial, en la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2013. (Folios 81 y siguientes del expediente).

En la referida inspección el a-quo dejó constancia que la sociedad mercantil demandante, cuenta con un sistema administrativo computarizado en el cual se registran las cuentas por cobrar de la empresa, en el referido sistema existe un archivo de las cuentas por cobrar a la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A. y existe una carpeta marrón con una serie de facturas como pendientes por cobrar a la demandada, tal como se encuentran en el folio 90 del expediente, así como dejó constancia de las facturas faltantes, las cuales son instrumentos fundantes de la presente acción.

En la misma inspección el Tribunal dejó constancia que requirió de la parte actora copia de la carta enviada a la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual, la parte actora solicita a la demandada, previamente identificada el pago de las facturas pendientes desde el mes de noviembre del año 2010.

La prueba que antecede es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento, por cuanto la misma fue evacuada conforme a los parámetros establecidos en la Ley y tiene por finalidad demostrar la existencia de las cuentas por cobrar adeudadas a la parte actora por la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., no obstante el sistema informático utilizado para el registro de la cuentas por cobrar de la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., es manipulado por la parte actora, por lo que, en virtud del principio de alteridad de la prueba se desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.

En el mismo tenor, la copia simple de la carta referida ut supra es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre el cobro de las cantidades aparentemente adeudadas por la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., a la parte actora, no obstante, de las actas se desprende que la presente prueba fue desconocida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no habiendo sido ratificada por la parte actora se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre una obligación dineraria que, según alega la demandante, es adeudada por la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., en tal sentido alega que la misma se encuentra de plazo vencido por lo que exige el pago de la referida acreencia.

No obstante, la demandada ha negado en su totalidad la existencia de obligación respecto a la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., desconociendo e impugnado cada uno de los medios promovidos por la parte actora en la presente causa, motivos por los cuales considera pertinente esta Superioridad determinar a quien corresponde la carga de la prueba en el caso in comento.

En este respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece la distribución de la carga de la prueba, acorde con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)

(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

Del criterio transcrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.

Al respecto pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.

• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro R.H.L.R., son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.

• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.

• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandando, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.

• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.

Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014 bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:

Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

(…Omissis…)

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...

.

(…Omissis…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Negrillas agregadas por el Tribunal).

En el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito de promoción de pruebas, negó la existencia de la supuesta deuda alegada por la demandante, al tiempo que desconoció los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, en tal sentido destaca esta administradora de justicia que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

Ahora bien, la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., tenia la carga de demostrar la veracidad de la existencia de la deuda de dinero, que alega, existe a su favor, aunado al hecho de que debía demostrar que la misma se encontraba se plazo vencido, por lo que, aún cuando las facturas no hubieren sido desechadas por violentar el principio de alteridad de la prueba, no es posible verificar que las mismas se encuentran de plazo vencido. Así se observa.

De las actas que conforman el presente expediente, denota esta Superioridad que, la parte actora parece abandonar el juicio a su suerte, puesto que, una vez desconocidos los medios probatorios promovidos por la parte actora, ésta no realizó lo conducente para que le fuere reconocido su valor a través de los distintos mecanismos jurídicos que otorga el procedimiento civil, por lo que resulta imposible para esta administradora de justicia otorgarle valor probatorio alguno a las pruebas promovidas en virtud de la impugnación efectuada por la contraparte. Así se establece.

Considerando que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Sentenciadora, que indudablemente la carga de la prueba correspondía a la demandante, sobre la cual recae la responsabilidad de realizar todas las actuaciones pertinentes con la finalidad de llevar al juez al convencimiento de los hechos, no obstante, de las actas se desprende que no existen elementos determinantes para demostrar que efectivamente existió la supuesta obligación alegada por la demandante. Así se decide.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A. y en consecuencia CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2013. Así decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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