Decisión nº Sent.Int.No.58-2010 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000409. Sentencia Interlocutoria N° 58/10.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Julio de 1999, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana M.F.C.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.281.449, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “SUPERABASTO EL PLACER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 414-A Sgdo., de fecha 21 de Agosto de 1997, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14290 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a nombre del contribuyente DA S.G.C., mediante la cual se constató que la contribuyente omitió la presentación de la Declaración Especial correspondiente a la Solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio fiscal 01/08/92 al 31/07/93, contraviniendo así lo establecido en el artículo 126, Numeral 1°, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1992, en concordancia con los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 181 de su Reglamento; por constituir tal hecho el incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1992, en razón de lo cual la Gerencia Regional en referencia procedió a aplicar la multa prevista en el artículo 108 del citado Código, en su término medio, con base en las disposiciones contenidas en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario aplicable, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, emitiéndose en fecha tres (03) de Junio de 1999, la correspondiente Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004739 por monto de Bs. 100.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 100,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido dicho Recuso Jerárquico, declarado INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4667 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 8 del Código Orgánico Tributario de 1992, 49, Ordinal 2°, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de 2006, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2006-000409 y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes y solicitar el respectivo Expediente Administrativo. Así mismo en la Boleta de Notificación librada a la recurrente se le solicitaba remitiese, poder que acreditase la representación de un profesional del derecho o abogado, para poder actuar en juicio, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, e igualmente el registro mercantil de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, se deja constancia que el ciudadano Juez Provisorio G.Á.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha primero (01) de Junio de 2010; y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponía lo siguiente:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen en los mismos términos lo establecido en los precitados literales b) y c) del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvieron prácticamente de forma invariable en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana M.F.C.d.C., ya plenamente identificada, quien a su decir, actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “SUPERABASTO EL PLACER, C.A.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar tal carácter, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante del recurrente. Así se decide.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadana M.F.C.d.C., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio. Así se decide.

Finalmente, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de la parte accionante en el presente proceso, en este sentido tenemos que, la única persona firmante del escrito presentado el veintidós (22) de Julio de 1999, fue la ciudadana M.F.C.d.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.281.449, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “SUPERABASTO EL PLACER, C.A.”, de manera que este Organo Jurisdiccional advierte que dicha ciudadana, tampoco demostró por qué consideraba que “SUPERABASTO EL PLACER, C.A.” era titular de la acción para exigir la nulidad del acto administrativo impugnado; por cuanto ello sólo le corresponde al ciudadano DA S.G.C., destinatario de los mencionados actos administrativos de contenido tributario, con lo cual deviene en inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por falta de cualidad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se han configurado las causales de inadmisibilidad establecidas en los literales b) y c) del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvieron prácticamente de forma invariable en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “SUPERABASTO EL PLACER, C.A.”, ciudadana M.F.C.d.C., ya identificada, evidenciándose la omisión por parte de la recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicha ciudadana, al igual que tampoco se hizo asistir por abogado y mucho menos demostró la recurrente su cualidad o interés para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana M.F.C.d.C., ya identificada, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “SUPERABASTO EL PLACER, C.A.”, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4667 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, dicho Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14290 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004739, de fecha tres (3) de Junio de 1999, por monto de Bs. 100.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 100,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. El Secretario.

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.).-----------------------El Secretario.

G.F.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2006-000409.

GAFR.

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