Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.672.178.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMRI JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 70.994.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el No. 11, Tomo 83-A-Pro., SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES, S.A. y SUPERCABLE CORPORATION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.A.M.Z., M.I.A.P. y E.E.T.L.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.220, 44.072, 97.936 y 117.905, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2013, por la abogada AMRI JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de agosto de 2013.

El 16 de septiembre fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 19 de septiembre de 2013, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 157 que se fijó para el día martes 29 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; por auto de fecha 21 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en la fecha señalada y luego del debate se difirió para el día martes 05 de noviembre de 2013 a las 3:00 p.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 05 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, ocupando posteriormente el cargo de supervisor general de ventas, ascendiendo luego como Gerente de la sucursal Maracay, con una jornada de lunes a viernes, mediante la suscripción de contratos de trabajo continuos; que en diciembre de 2009, la Gerente de la empresa le informó que sería promovida al cargo de Gerente de operaciones de Colombia, cargo que comenzó a ocupar inmediatamente, donde mantuvo reuniones continuas con la Presidente y Representante legal de la empresa en Colombia, cancelándole todos los gastos de traslados y viáticos respectivos, comenzando a tramitar la visa correspondiente ante el Consulado General de Colombia en Valencia, trasladándose formalmente a Bogotá el 7 de enero de 2010.

Que en fecha 14 de enero de 2010, la coaccionaron a suscribir una carta de renuncia, siendo recibida en fecha 8 de febrero de 2010; adujo que el periodo vacacional 2009/2010 fue cancelado más no disfrutado puesto que a la fecha se encontraba en Colombia asumiendo la Gerencia; que Supercable en Venezuela y Colombia conforman un grupo económico demandando solidariamente a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES, S.A., SUPERCABLE, S.A. y SUPERCABLE CORPORATION, toda vez que no se llenaron los requisitos mínimos en el momento del traslado y por lo tanto sigue generando su prestación de antigüedad y los intereses correspondientes a la relación laboral en Venezuela, donde no le cancelaron los derechos relativos a la relación laboral: reclamando la cancelación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, señalando como su último salario la cantidad de Bs. 23.561,61; reclamó en consecuencia: vacaciones vencidas y no disfrutadas por Bs. 70.684,83, bono vacacional, por la cantidad de Bs. 47.123,40, utilidades por Bs. 282.740,40, estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 400.548,63, más lo que correspondiera por concepto de indexación judicial.

La parte demandada al momento de dar contestación, admitió la prestación del servicio para SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., la fecha de ingreso, el cargo de gerente en la sucursal de la empresa en Maracay y la jornada de lunes a viernes, siendo expuesto que culminó la relación laboral en enero de 2010; negó y rechazó haber promovido a la actora al cargo de Gerente de Operaciones en Colombia, el pago de traslado y viáticos, la gestión de visa de trabajo, haber trasladado oficialmente a la accionante el día 07 de enero de 2010, que se le haya coaccionado a renunciar, no alegando ningún vicio en el consentimiento; negó que le correspondiera disfrutar de sus vacaciones anuales por el período 2009/2010, pues e correspondía en el mes de marzo de cada año, naciendo el derecho en marzo del 2010, no obstante a ello, la actora renunció a su cargo el 14 de enero de 2010; rechazó la alegada continuidad laboral por la relación laboral que la vinculó con Supercable Alk Internacional, S.A., respecto a las otras codemandadas, negando que le puedan corresponder conceptos laborales reclamados durante un tiempo posterior a la fecha en que renunció a su representada y por los servicios prestados en Colombia; rechazó el salario señalado en el libelo aduciendo que a momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario de Bs. 9.970,00; opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, siendo que la actora renunció al cargo el día 14 de enero de 2010, consumándose la prescripción de la acción el día 14 de enero de 2011 y por cuanto la demanda fue incoada el 21 de diciembre de 2012; que en aplicación del principio de territorialidad de la ley, la actora confesó que laboró para Supercable Alk Internacional, S.A. en Venezuela hasta el 14 de enero de 2010, reclamando no obstante, una relación de trabajo fuera del territorio nacional con otra empresa distinta, siendo que la ley laboral venezolana sólo es aplicable a los venezolanos y extranjeros por la relación laboral prestada efectivamente dentro del territorio del país, sin que pueda hacerse extensiva a las prestaciones de servicios que haya podido realizar en el país extranjero donde contrató o cualquier otro, siendo que los conceptos laborales que pueda pretender la demandada serían únicamente los causados durante la prestación del servicio en Venezuela, solicitando se declararan improcedentes los conceptos y montos reclamados.

Se dejó constancia que en la audiencia preliminar incomparecieron las codemandadas SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES, S.A. y SUPERCABLE CORPORATION, situación que conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no perjudica a la compareciente y más aún la comparecencia de SUPECABLE ALK INTERNACIONAL, C. A., aprovecha a esas codemandadas por tratarse de un litisconsorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes ratificaron los alegatos y defensas expuestos por escrito, en especial la parte actora señaló que al ser promovida como ejecutiva de ventas y posteriormente como Gerente en la Sucursal de Maracay, pasó a formar parte de Alk Supercable Internacional; que en diciembre de 2009, fue trasladada a Supercable Telecomunicaciones en Colombia, ejerciendo como Gerente de Operaciones en Colombia; ratificó la existencia de unidad económica entre las empresas codemandadas, que la relación laboral nunca fue interrumpida, que desde diciembre de 2009 hasta febrero del 2010, no hubo un cese de actividades respecto a la prestación de servicio, hubo una subordinación, prestación de servicio, remuneración y recibió instrucciones desde Caracas hasta Colombia y de Colombia a Venezuela, lo cual implica una unidad económica y un grupo económico; invocó sentencia No. 20, de fecha 07 de febrero de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa, señaló que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción con respecto a la prestación de servicio iniciada en Venezuela y no culminada, por cuanto no ha habido culminación; la parte demandada ratificó en la audiencia de juicio la defensa de prescripción de la acción, negó el aludido traslado de la actora a una empresa en Colombia, aduciendo que hubo una terminación de la relación laboral, voluntaria por parte de la actora, ratificó que el último salario básico devengado fue de Bs.9.970, invocó el principio de territorialidad de la Ley venezolana, siendo que la actora demanda beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana, por un tiempo no servido en el país, que la actora renunció en enero del 2010 y luego se fue a otro país, que preguntó a la empresa si había alguna posibilidad de encontrar trabajo en una empresa llamada Supercable Colombia, lo cual ocurrió, que terminada la relación, la actora se marchó por su propia voluntad a Colombia y estando allá, la contrata una empresa colombiana bajo las leyes de ese país, por lo que no hubo una transferencia de un trabajador venezolano a Colombia.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandante circunscribió el objeto de su recurso a que la Juez de primera instancia no analizó todos los documentos probatorios cursantes en autos, además que hubo una extralimitación con respecto a la decisión porque no se estaba solicitando prestación de antigüedad alguna sino los derechos laborales que conforman la relación laboral de un tiempo a un tiempo efectivo, desde el año 2009 en adelante: vacaciones, bono vacacional y utilidades; se probó que para el momento en que se estaba haciendo la reclamación se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá para una sola empresa, una unidad económica, en virtud que se trata de los mismos socios, con un capital venezolano y sus derechos no han sido cancelado; que la contraparte declaró en la audiencia expresamente que los derechos de la trabajadora con respecto a la prestación de antigüedad nunca fueron depositados, jamás fueron cancelados y no existe ninguna oferta con respecto a ello en ningún Circuito Judicial; que la sentencia es sorpresiva al declarar la prescripción de la acción, sino que además la Juez guió de manera inclinada hacia un lado y no hacia otro la audiencia de juicio, la cual estuvo muy irregular; que no fue “tachado” en ningún momento la unidad económica alegada, en las declaraciones de todas las documentales especifican que son las mismas empresas y responderán como una sola; no se habló de terminación de la relación laboral sino que se solicitaba una serie de cancelaciones de derechos laborales que la sentencia no hizo mención alguna, extralimitándose en sus funciones; que la carta de renuncia efectivamente fue firmada por la trabajadora como un requisito exigido por Supercable Alk Venezuela para poder optar al cargo en Colombia por promoción de Supercable Venezuela, tuvo que firmarla, carta que entrega mientras prestaba servicios en Colombia, estaba en Colombia para el momento en que presentó la carta, hubo una continuidad de la relación laboral, punto controvertido en la audiencia y que no fue tomado en cuenta para la decisión; que las documentales cursante en autos demuestran la unidad económica, la relación laboral nació en Venezuela, no hay rompimiento del vínculo, hubo continuidad efectiva de la prestación del servicio.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su exposición en la audiencia de alzada que la decisión estaba ajustada a derecho pues a pesar de la unidad económica o grupo de empresas invocada por la actora, debía tomarse en cuenta no sólo el nombre de las empresas que es muy parecido sino el domicilio de cada una de ellas; reconoció la prestación del servicio para Supercable Alk Internacional en Venezuela desde el año 1997 hasta enero de 2010 cuando renunció de manera voluntaria al cargo de Gerente de Operaciones en la sucursal de Maracay, empresa con domicilio en Venezuela; que a decir de la actora desde enero de 2010 y en el transcurso del juicio ha continuado prestando el servicio fuera del territorio nacional, tratándose de 2 empresas con domicilio distinto y por la territorialidad de la ley no pueden aplicarse leyes venezolanas en una prestación de servicios que ha sido supuestamente efectuado en Colombia; que se reclaman conceptos laborales desde el 2009 al 2012 pero dicho servicio no fue prestado en Venezuela pues hubo una renuncia voluntaria en enero del año 2010; que fue a trabajar en Colombia después de haber presentado la renuncia y la conclusión del Tribunal por ello es acertada, pues no existe grupo de empresas, la territorialidad de la ley es un factor fundamental para considerar que no existe el grupo de empresas alegado operando en consecuencia con creces la prescripción extintiva de la acción sin que en tiempo oportuno la parte actora haya reclamado los derechos o el finiquito del contrato de trabajo prestado en Venezuela; que las documentales fueron atacadas en la audiencia de juicio y más allá de ello el Tribunal pudo verificar la inexistencia de un grupo de empresas, la carta de renuncia verifica la prescripción alegada pues después de ella no pueden aplicarse las leyes venezolanas a una prestación de servicio no prestada en el país; que no hay constancia ni prueba alguna que demuestre que su representada haya exigido como requisito para el traslado, promoción, ayuda de la actora para prestar el servicio fuera de Venezuela; que aún con la fecha de recepción de la carta de renuncia en febrero de 2010 la acción se encuentra prescrita

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Pregunta del Juez: Según lo alegado en el libelo la actora ingresó a prestar servicios el 05 de marzo de 1997 para Supercable, C.A., luego denominada Supercable Alk Internacional, C.A. y se alega que terminó esa relación el 14 de enero de 2010, fechas aceptadas por la demandada, alegando además que fue coaccionada a enviar esa renuncia y que después siguió prestando servicios, ¿actualmente sigue prestando el servicio? Respuesta de la apoderada judicial de la parte actora: Ella prestó servicios hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia de juicio cuando es despedida en Colombia, cuando interpuso la demanda estaba en Colombia y cuando renunció estaba en Colombia y siguió prestando servicio en Colombia hasta la fecha exacta de la audiencia de juicio cuando fue despedida en Colombia. Pregunta del Juez: Y si según lo alegado hubo un acuerdo entre las partes, terminó una relación de trabajo en Venezuela y fue promovida a trabajar en Colombia, ¿por qué no se le liquidó en Venezuela? ¿qué pasó con la antigüedad, los intereses? Respuesta de la apoderada judicial de la parte actora: nunca le pagaron, nunca se le canceló los conceptos laborales, no consta en autos ni existe oferta alguna donde se deje constancia del cumplimiento formal de los deberes por parte de la empresa, de la liquidación de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y el resto de los conceptos. Pregunta del Juez: ¿Por qué no las demandó entonces conjuntamente con las vacaciones, las utilidades? Respuesta de la apoderada judicial de la parte actora: porque la señora pensó de buena fe que efectivamente toda su antigüedad se acumulaba, eso fue lo que Supercable le hizo creer, tan es así que ella solicita pues en autos está, un adelanto prestacional y es cuando se da cuenta que efectivamente había algún problema porque le contestan que ya ella ya no tiene nada en Venezuela y que tiene que ponerse en comunicación con el bufete de abogados y es cuando se da cuenta que efectivamente, pareciera que hay un desligue de lo que es la relación en Venezuela pero estando en C.e. gira instrucciones, están los mails que no fueron objetados dentro de la audiencia de juicio que demuestran que estando en C.e. gira instrucciones a Venezuela y viceversa, la empresa en Colombia depende absolutamente de la empresa en Venezuela, administrativamente, formalmente, comercialmente, bajo todo esquema depende de Venezuela, todos los lineamientos de la empresa en Colombia los da Venezuela y toda su gerencia, tan es así que se puede revisar que las personas que fueron testigos en la audiencia de juicio son los Gerentes de Colombia que e.G. en Venezuela. Pregunta del Juez: La parte demandada sostiene que nunca tramitó ninguna documentación con respecto a la demandante hacia Colombia? ¿No hubo unos trámites ante el Consulado de Colombia? Respuesta de la apoderada judicial de la parte actora: De las documentales aportadas en el expediente, consta que efectivamente la visa que solicita Colombia para que mi representada entre a Colombia es tramitada por Supercable Alk, el traslado de Venezuela a Colombia fue cancelado por Supercable Alk, los pasajes, el traslado de toda la familia, el traslado de todos los bienes de mi representada fueron cancelados por Supercable Colombia para Supercable Venezuela. Pregunta del Juez: Parte demandada, al folio 113 de la pieza 1 se observa comunicación dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Visas e Inmigración- Visa interna de trabajo, ¿qué puede decir de su contenido? Respuesta de la apoderada judicial de la parte demandada: Esta documental pareciera que fue procesada el 20 de junio de 2013 pero para junio de 2013 la relación con Supercable Alk terminó por una renuncia voluntaria de la trabajadora, ella manifestó su voluntad de dar por terminada una relación de trabajo, esto ciertamente es una documental para prestar un servicio fuera de Venezuela, por supuesto para prestar servicio en Colombia necesita el trámite de una visa, la persona que firma la comunicación es la representante legal en Colombia pero la relación de trabajo terminó indefectiblemente en enero de 2010. Respuesta de la apoderada judicial de la parte actora: la persona que firmó esa comunicación fue y es la representante legal de Supercable Alk en Venezuela, es la que tramita la visa en Colombia, esa fue una de las pruebas que fueron promovidas en la audiencia de juicio y no fueron valoradas, ni siquiera fue objetada, como tampoco fue objetado el Registro Mercantil, el Registro Mercantil colombiano, absolutamente nada de lo que verifica la unidad económica, que verifica que efectivamente nace la relación laboral en Venezuela.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la declaratoria del grupo de empresas alegado por la parte actora supuestamente conformado por las codemandadas, con lugar la defensa de prescripción de la acción ejercida, estableciendo que no hubo continuidad laboral y que debía computarse el lapso a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios en el territorio nacional, por tal motivo se eximió de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a tres puntos fundamentales: 1) la falta de análisis de todo el material probatorio aportado, 2) la extralimitación de la recurrida pues no se estaba solicitando prestación de antigüedad sino los derechos laborales que conforman la relación laboral de un tiempo a un tiempo efectivo, desde el año 2009 en adelante, 3) la existencia de unidad económica alegada y por ende que no hubo ruptura del vínculo, hubo continuidad efectiva de la prestación del servicio.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas; por lo que deberá determinarse en primer lugar si se encuentra ajustado a derecho o no la declaratoria de inexistencia de grupo de empresas y la declaratoria de prescripción de la acción.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

A los folios 8 al 10, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 03 al 07, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcadas desde la “A-1”, hasta la “A-16”, de los folios 08 al 25, ambos inclusive, comunicaciones y constancias de trabajo emanadas de la Gerencia de Recurso Humanos y de Personal de la empresa SuperCable dirigidas a la accionante, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objetados al momento de su evacuación y de los que se evidencian los cargos desempeñados por la extrabajadora, los salarios devengados, las bonificaciones recibidas y los aumentos otorgados en el curso de la relación de trabajo (años 1998 al 2009); se desecha del material probatorio la documental inserta al folio 9 (“A-2”) que fue impugnada por encontrarse en idioma no oficial de la cual no fue solicitada su traducción por intérprete público. Así se establece.

Marcadas desde la “A-17” hasta la “A-20”, de los folios 26 al 29, ambos inclusive, originales de comunicaciones suscritas por la Coordinadora de Nómina y la apoderada para asuntos laborales de la empresa SuperCable Telecomunicaciones, S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá Colombia, en fechas 24 de junio de 2010, 06 de septiembre de 2010, 30 de mayo de 2012 y 13 de diciembre de 2012, que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que dicha empresa certifica que la accionante ingresó a prestar servicios en fecha 10 de febrero de 2010 en el cargo de Gerente de Operaciones en Colombia por medio de un contrato a término indefinido y la asignación mensual percibida. Así se establece.

A los folios 30 y 31, marcadas “B-1” y “B-2”, copias de carnet de identificación emitidos por la empresa SuperCable a la demandante, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose el cargo de Gerente de Sucursal en la ciudad de Maracay con vigencia del 30-03-2000.

De los folios 32 al 63, ambos inclusive, marcada “C-1” impresiones de la página web Supercable Venezuela, impugnados por la demandada por ser documentos apócrifos y no ser los medios probatorios idóneos, por tanto se desechan en vista de que nada se aportó para corroborar su autenticidad.

De los folios 64 al 188, ambos inclusive, marcados desde el “D-1” al “D-125”, originales y copias al carbón de recibos de pago de salarios emitidos por la empresa SuperCable, S.A., a favor de la actora, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia la cancelación de sueldos quincenales, bonos, comisiones, días domingos, feriados, anticipos así como las deducciones legales y contractuales efectuadas desde el año 1997 al 2007, con ocasión a la prestación del servicio.

De los folios 189 al 199, ambos inclusive, marcados desde el “D-126” al “D-136”, originales y copias al carbón de recibos de pago de salarios de la demandante con ocasión a la relación de trabajo prestada por la accionante en Colombia como Gerente de Operaciones en Colombia correspondiente a los periodos desde el 28 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2012, que nada tienen que ver con la relación laboral prestada en Venezuela.

Marcadas “E”, de los folios 200 al 225, impresiones de correos electrónicos que no pueden ser apreciados por no haber sido promovidos conforme lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Marcada “F”, a los folio 226 al 228, documentales emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que fueron impugnadas por no haber sido tramitadas ante el Consulado de Colombia en Venezuela, que no fue debidamente promovida conforme las normas del Derecho Internacional Público, que se desechan del proceso en vista de que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y no fueron incorporadas validamente al proceso vía prueba de informes u otra.

De los folios 229 al 238, ambos inclusive, marcada “G-1” y “G-2”, originales de contratos de trabajo suscritos por la actora y la empresa SuperCable Alk Internacional, C.A., en fecha 01 de febrero de 2000 y 11 de septiembre de 2000, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objetados al momento de su evacuación, de los que se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se pactó entre las partes la prestación del servicio, no objetada.

Marcada “H”, inserta al folio 239, original de carta de renuncia suscrita por la demandante en fecha 14 de enero de 2010 dirigida a la empresa SuperCable Alk Internacional, C.A. y con acuse de recibo del día 08 de febrero de 2010, que se aprecia por ser prueba común de las partes, pero de la que la demandada señaló haberse forjado la fecha de recibo, se desprende de esta documental que ese día la actora manifestó su voluntad de finalizar la relación laboral que mantenía con la empresa desde marzo del año 1997, alegando motivos profesionales que la llevan a desarrollar su carrera profesional y emprender nuevos retos fuera del país, manifestando que cumpliría el preaviso de ley y agradeciendo la oportunidad brindada; la parte actora en la audiencia de juicio manifestó haber firmado esta documental bajo engaño y coacción, que en Venezuela le pagaron todos sus conceptos laborales salvo la prestación de antigüedad que nunca se la cancelaron. Se aprecia porque nada se demostró sobre un vicio en el consentimiento. Así se establece.

Marcada “I”, de los folios 240 al 245, ambos inclusive, original de contrato de trabajo suscrito por la actora y la empresa SuperCable Telecomunicaciones, S.A., en la ciudad de Bogotá en fecha 29 de enero de 2010, notariado ante la Notaría Veinticinco del Circuito de Bogotá, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objetado al momento de su evacuación, de los que se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se pactó entre las partes la prestación del servicio en Colombia, no obstante, se demanda lo concerniente a la relación en Venezuela, no en Colombia.

Marcada “J”, de los folios 246 al 253, ambos inclusive, documentos emanados de la Cámara de Comercio de Bogota y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que se desecha por no haberse incorporado al proceso validamente vía prueba de informes.

De los folios 254 al 278, ambos inclusive, copia simple de documentos constitutivos, estatutos sociales, actas de asamblea y estados financieros de la empresa SuperCable Alk Internacional, S.A., que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las instrumentales insertas a los folios 274 y 275 por corresponderse con documento escaneado del cual se desconoce su procedencia.

Con respecto a las pruebas de informes requeridas al Consulado de Colombia en Valencia, estado Carabobo y al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, como quiera que sus resultas no constan en autos, nada debe analizarse al respecto.

Finalmente se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que la Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte de la demandante, quien expuso que prestó servicios para Supercable en Venezuela hasta enero de 2010, no obstante que en diciembre del 2009 fue trasladada de Venezuela, postulándose para el cargo de Gerente de Operaciones en Colombia, siendo enviada a dicho país en enero del 2010; respecto al proceso de traslado aduce que del 20 al 23 de diciembre del 2009 fue a conocer la ciudad de Bogotá, conociendo a su equipo de trabajo, celebrando múltiples reuniones con su jefe y compañeros de trabajo, por lo que posteriormente, habiendo aceptado el cargo, alega que la empresa la envía nuevamente a Colombia el 07 de enero de 2010. Aduce que durante todo ese tiempo, recibió instrucciones desde Colombia de su nueva jefa. Afirmó que nunca fue liquidada en Venezuela. En cuanto a la renuncia que cursa inserta en el expediente, adujo que ella es trasladada a Colombia el día 07 de enero, ocupando aun el cargo de gerente de la sucursal Maracay, posteriormente, el día 12 de enero, la compañía en Colombia solicitó una visa de negocio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mientras se tramitaba la visa de trabajo, siendo que el día 29 de enero se le muestra el contrato que va a suscribir el Colombia, manifestándole que debía renunciar al cargo que venía desempeñando en Venezuela, para poder tramitar la visa de trabajo en Colombia, siendo enviada el 01 de febrero de nuevo a Venezuela, solicitándole que renunciara en el país lo cual ocurrió el 08 de febrero de 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 37 al 39, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Anexos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 280 al 285, ambos inclusive y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, al folio 286, original de carta de renuncia, comúnmente promovida por la actora y ya analizada por este Tribunal, se da por reproducida su valoración, la parte actora señala que no indica la fecha de recepción y que se encontraba en Bogotá para la fecha en que fue emitida y se recibió en febrero de 2010.

De los folios 287 al 298, ambos inclusive, marcadas desde la “B-1” a la “B-9”, “C”, “D” y “E”, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa SuperCable a la actora en el año 2009 que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia la cancelación de sueldos quincenales, bonos, anticipos así como las deducciones legales y contractuales efectuadas con ocasión a la prestación del servicio y la cancelación de las vacaciones 2008-2009 y utilidades año 2009. Así se establece.

Con relación a las pruebas de informes solicitadas al Banco Nacional de Crédito y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, se observa que las resultas de la primera informativa constan en la primera pieza del expediente de los folios 101 al 106, ambos inclusive, y de la segunda consta su respuesta de los folios 95 al 97 de la primera pieza, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose los pagos efectuados a la actora en su cuenta nómina en los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010; la segunda resulta refleja los movimientos migratorios de la actora en diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, febrero y septiembre de 2011 y febrero y marzo de 2013 entre Venezuela y Colombia.

Con respecto a la prueba testimonial solicitada, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que únicamente comparecieron los ciudadanos Meralis Aparicio y H.R.; la primera de ellos, manifestó que trabajaba para la empresa Supercable Alk Internacional, C.A. desde el 16 de abril de 2001 con el cargo de Gerente de Personal, que conoce a la actora desde que ingresó a la empresa, que en el año 2009 por su cargo tiene la responsabilidad de visitar las sucursales y en una de sus visitas a la sucursal de Maracay fueron a almorzar y le hizo el comentario que por las situaciones del país quería brindar más seguridad personal, social y jurídica a su familia, que ella y su esposo tenían como plan de vida desarrollarse en España o tantear otro escenario e irse a Colombia, que su primera intención era irse a España como proyecto de vida, que no llegó a comentarle ni pedirle referencia de contacto de alguna empresa en Colombia, que al actora entregó una carta de renuncia fechada 14 de enero de 2010 donde expuso su decisión voluntaria de irse de la compañía y agradeció la oportunidad personal y profesional brindada, que la recibió el señor H.R., que no tuvo más contacto con la actora; ante las repreguntas de la parte actora la testigo contestó que en un juicio de SuperCable Colombia fue testigo e hizo una carta y lo mismo que declaró antes lo hizo allá, que como Gerente de Personal su radio de acción se limita a Venezuela, no tiene responsabilidad más allá de eso y que la carta que emitió lo hizo porque la actora fue trabajadora de SuperCable en Venezuela.

El testigo H.R., respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada que trabajaba para la empresa Supercable Alk Internacional, C.A. desde el año 2003, que su cargo es Director de Recursos Humanos, que conoce a la actora desde el 2004-2005, que la actora conversó con él sobre su salida de la empresa, le presentó una carta de renuncia y lo que manifestó en ese momento era que tenía un plan para irse de Venezuela por motivos de la inseguridad y situación en el país, que no tramitó ningún tipo de documentación de traslado de personal de la empresa a otras ubicadas en otros países, eso no ha existido nunca, que la actora no le planteó solicitud alguna de contacto con otras empresas en Colombia, que cuando recibió la carta de renuncia no le puso fecha, sólo le colocó su nombre y su número de cédula, que tiene conocimiento de los juicios de la actora contra SuperCable en Colombia donde hubo una sentencia que no prosperó, favorable a la empresa, pero que es una información que le dieron, como Director de Recursos Humanos no tramitó visa de trabajo de la actora para irse del país, no está autorizado para eso y no lo ha hecho con ningún trabajador; ante las repreguntas de la parte actora el testigo contestó que era Director de Recursos Humanos desde el 2003, pasa por sus manos todo lo que tiene que ver con Recursos Humanos, que ni en su Departamento ni en la compañía se tramitó ninguna visa de trabajo; la apoderada judicial de la parte actora “impugnó” la declaración de este testigo, se abrió una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero la parte actora no promovió medio probatorio alguno, motivo por el cual se desecha la tacha propuesta.

Las testimoniales antes analizadas se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestran que la actora renunció voluntariamente y que la empresa no tramitó documentos para su traslado a Colombia.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la alegada existencia de grupo económico entre SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, SUPERCABLE S.A y SUPERCABLE CORPORATION, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 305 de fecha 16 de abril de 2012, pues la empresa demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.., es una empresa constituida en el país (Venezuela), hecho este no controvertido y la empresa SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES, S.A., es una empresa radicada en el exterior (Colombia), hecho éste admitido por las partes.

Con relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y citando e contenido de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2012 de la Sala de Casación Social concluyó que como quiera que la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 2012, tal y como se constata en el folio 11 del expediente había transcurrido con creces el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón de temporalidad al caso de autos y que en tal sentido al quedar evidenciado que no hubo continuidad laboral por cuanto se denotaba claramente de la declaración de la parte actora en la cual reconoció que prestó sus servicios en Venezuela para INTERCABLE ALK INTERNACIONAL, S. A, hasta enero del 2010, lo cual concuerda perfectamente con la carta de renuncia presentada por las partes, aún cuando fue impugnada la fecha con que aparece suscrita la promovida por la demandada (en fecha 08 de febrero de 2010), no obstante a ello tal hecho no tenía pertinencia toda vez que aún tomando como cierta la fecha de recibida de la citada carta de renuncia (08/02/2010) por cuanto resulta más favorable a la trabajadora, de igual forma operó la prescripción alegada por la demandada, pues en virtud del criterio jurisprudencial invocado ésta se debía computar a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios en el territorio nacional, declarando con lugar la defensa opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda incoada, motivos por los cuales de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social se eximió de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto.

La apelación de la parte demandante se refiere a: 1) la falta de análisis de todo el material probatorio aportado, 2) la extralimitación de la recurrida pues no se estaba solicitando prestación de antigüedad sino los derechos laborales que conforman la relación laboral de un tiempo a un tiempo efectivo, desde el año 2009 en adelante, 3) la existencia de unidad económica alegada y por ende que no hubo ruptura del vínculo, hubo continuidad efectiva de la prestación del servicio.

A los fines de decidir los puntos apelados, tenemos que en el presente caso la parte actora alega como fecha de ingreso el 05 de marzo de 1997 para la empresa SUPERCABLE, C.A., que luego pasó a denominarse SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A. hasta el día 14 de enero de 2010 fecha en que alegó haber renunciado coaccionada y bajo engaño por parte de la empresa demandada, alegando que en diciembre de 2009 y que el 07 de enero de 2010 se trasladó a la ciudad de Bogotá en Colombia que le ofrecieron un cargo en Colombia como Gerente de Operaciones demandando a las codemandadas circunscribiendo el reclamo al pago de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades 2009-2010, 2011-2012.

La parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A. aceptó la fecha de ingreso en el año 1997 y el egreso en enero de 2010, el cargo y jornada, señalando que no envió a Colombia a la actora, que no pagó gastos de traslado ni tramitó la visa de trabajo, que no hubo coacción y que la actora renunció voluntariamente manifestando razones personales y profesionales por lo tanto alegó a su favor la prescripción de la acción pues sólo podía responder con respecto a la relación de trabajo prestada en el territorio venezolano.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y posterior al análisis probatorio efectuado precedentemente, se constatan algunos elementos que podrían evidenciar alguna vinculación entre la empresa en Venezuela y la empresa en Colombia, tales como la utilización en su denominación de la palabra “Supercable”, con la documentación aportada por la parte actora en la audiencia de juicio.

No obstante que la demandada, negó en el escrito de contestación a la demanda cualquier vinculación entre ellas, sin embargo, en la audiencia celebrada ante esta alzada reconoció el servicio prestado en Colombia, señalando que eso atenía a la jurisdicción colombiana

Lo cierto y es lo concluyente en este caso es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 305 de fecha 16 de abril de 2012 y Nº 281 de fecha 29 de marzo de 2011, ha establecido de manera determinante, reiterada e inequívoca que no es posible la integración de un grupo económico entre una empresa que se encuentra domiciliada en Venezuela y una empresa ubicada fuera del territorio nacional, siendo que cada una de ellas se rige por su propia legislación, por el derecho interno de cada país y que no hay nada supranacional que los vincule y que la norma eminentemente reglamentaria -artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- que establece cómo se determina la existencia de un grupo de empresas o la unidad económica entre empresas domiciliadas en el país, para establecer una obligación solidaria entre ellas, no puede ser extensible por el principio de territorialidad previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a una empresa que no se encuentra en Venezuela, siendo el criterio concluyente para que este Tribunal Superior sostenga que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia apelada, pues al no poderse extender el tiempo de servicio prestado en Venezuela al aludido prestado en Colombia.

En vista de lo anterior, debe tenerse como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción alegada por la parte demandada, la fecha en que las partes fueron contestes en establecer como finalización de la relación laboral por renuncia de la accionante, el día 14 de enero de 2010, por lo que habiéndose interpuesto la presente reclamación el día 30 de noviembre de 2012, al no constar en autos que se interrumpió válidamente la prescripción, conforme al artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, debe forzosamente confirmarse que en el presente caso operó la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 eiusdem, tomando en cuenta que la demanda se interpuso 2 años, 10 meses y 16 días después de haber culminado la prestación del servicio en Venezuela. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2013, por la abogada AMRI JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la declaratoria de grupo de empresas alegada por la parte actora. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana R.J.G.M. en contra de las sociedades mercantiles SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES, S.A. y SUPERCABLE CORPORATION. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001240.

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR