Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: E.C. y J.D., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número los Nros. 49.195 y 64.595.

MOTIVO: Recurso de Hecho intentado en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2013 que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha cinco 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000308

CAUSA: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por los abogados E.C. y J.D., apoderados judiciales de la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en su contra EXPORT-IMPORT EXIM BANK.

Dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013.

En fecha 03 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y en esa misma fecha la representación judicial de la recurrente consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

 Que en virtud de la Homologación a una transacción celebrada por las partes en juicio, el Tribunal de Primera Instancia previo requerimiento de parte, y por cuanto se alegó la falta de incumplimiento al contenido transaccional por decisión de fecha 28.02.13, decretó el cumplimiento voluntario y resolvió aspectos no decididos en la litis.

 Que contra dicha decisión apeló oportunamente y dados sus muy graves consecuencias en caso de hacérsela cumplir, solicitó se la oyera en ambos efectos.

 Que a pesar de ello el Tribunal de cognición oyó la apelación en un solo efecto dejando a la recurrente en una inminente ejecución por la totalidad del saldo deudor que de ser revocado el auto que declaró la mora hará totalmente ineficaz tal revocatoria pues para entonces ya habría sido ejecutada.

La parte actora en el juicio principal en esta instancia alega que el presente recurso de hecho es improcedente por cuanto a su consideración la decisión apelada constituye un auto de mero trámite al que la ley no le provee recurso alguno de impugnación.

II

MOTIVA

Consideraciones para decidir

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 14.03.13, que negó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 28.02.13., que decretó la ejecución de la homologación a la transacción celebrada por las partes bajo los siguientes términos:

“Así las cosas y planteados de esta forma los términos de las solicitudes efectuadas, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa, en fecha 19 de julio de 2012, la parte actora IMPORT BANK y la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., suscribieron una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme.

De igual forma se constata que en la señalada transacción, la parte demandada se comprometió a pagar la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.506.266,00), mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas a razón de TRESCIENTOS CUARENTA UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON 10/100 (Bs. 341.771,10) cada una de ellas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, siendo la primera de ellas el primero (1º) de octubre de 2012, todo ello según se constata de cláusula “TERCERA” de la referida transacción.

Por otra parte, la cláusula “OCTAVA” señala que la falta o retraso en el pago de por lo menos dos (02) del total de las cuotas o la falta de pago de los honorarios profesionales, se consideraría como incumplimiento de la transacción, ocasionando la perdida de beneficio del término, haciendo exigible la totalidad de las cuotas que faltaren por pagar a la fecha.

Encontrándonos en este punto, observa este Juzgador que la propia parte demandada trajo a los autos constancia de haber efectuado los pagos convenidos fuera del lapso establecidos en la transacción, así encontramos que la cuota correspondiente entre el 1º al 5 de octubre fue pagada el 31 del mes de octubre de 2012, la correspondiente al 1º al 5 de noviembre, fue efectuada el 22 de noviembre de 2012, la correspondiente del 1º al 5 de diciembre, fue pagado el 19 de diciembre de 2012 y la correspondiente del 1º al 5 de enero fue pagado el 31 de enero de 2013 y el referido mes febrero de 2013, fue efectuado el 22 de lo referido mes y año.

Conforme lo aquí señalado, se constata que la obligación principal contraída por la parte demandada es el pago de cuotas mensuales efectuadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, efectuándose hasta la presente fecha todos y cada uno de los pagos en forma intempestiva, en contravención a lo pactado en la cláusula “TERCERA” de la transacción suscrita por las partes y dándole a la parte demandada derecho a hacer efectiva la cláusula “OCTAVA” de la señalada transacción y considerar la obligación de pago como de plazo vencido, con respecto a las cuotas restantes e insolutas. En este orden de ideas, conforme a las consideraciones efectuadas, con respecto a la ejecución de la transacción solicitada por la representación judicial de la parte demandante, la misma debe ser declarada procedente, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada respecto a posplazos de cumplimiento de su obligación. Por otra parte, con respecto a la oposición de la parte demandada respecto de la ejecución señalada, la misma debe ser desechada y así se declara.

En consecuencia, firme como se encuentra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, contentiva de la homologación de la transacción, suscrita por las partes, y constando en autos el incumplimiento de la misma por parte de la accionada, este Tribunal, decreta la ejecución de la misma, concediéndole a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la transacción de fecha 19 de julio de 2012 debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2012, y así se declara.

Contra dicha decisión como antes se señaló se intento recurso de apelación el cual el Tribunal de causa oye en un solo efecto como se plasma a continuación:

Vista la apelación interpuesta por el abogado E.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195., actuando en carácter de parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 proferida por este Tribunal; SE OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias que el apelante señale y las que el tribunal se reserve señalar, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Establecido los términos en que el a-quo planteó su decisión, esta alzada pasa a decidir bajo los siguientes argumentos:

Contempla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Conforme ello, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta negando o admitiendo el recurso en un solo el efecto, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio.

Cabe destacar que su impugnación marcha contra las sentencias definitivas e interlocutorias para impedir que las mismas adquieran fuerza de cosa juzgada por resultar injustas o ilegales, pero su procedencia depende del cumplimiento de los siguiente requisitos a saber: 1. Que la decisión o auto que se pretenda atacar admita recurso de apelación, en este sentido ello va depender del efecto que del auto o decisión surta en el proceso y del gravamen que surta para las partes en juicio. 2. Que el apelante sea legítimo, es decir que se encuentre facultado por ley para para recurrir de una decisión y 3. Que el anuncio del recurso sea oportuno, en este aspecto cabe destacar que el juez debe verificar la tempestividad jurídica tanto del anuncio del recurso de apelación como el recurso de hecho.

A tal efecto, es necesario pasar a determinar tanto la clase de decisión sobre la que se recurre como el cumplimiento de los requisitos antes señalados, en consecuencia:

En el presente caso, se observa que la decisión contra la cual se ejerció recurso ordinario de apelación fue dictada en fase de ejecución, pero además de decretar la ejecución voluntaria de la homologación a la transacción celebrada entre las partes resuelve incidencias que no fueron objeto de ninguna decisión en juicio, de manera tal que dicha circunstancia conlleva a determinar que se está en presencia de un auto decisorio y no de mero trámite, cuyo resultado tiende a surtir efectos en el proceso y puede causar gravamen para alguna de las partes tendentes a provocar una inconformidad que les posibilite ejercer el recurso de apelación correspondiente y así se establece.

Ahora bien, como quiera que la norma adjetiva en sus artículos 289 y 290 de la ley adjetiva prevé la forma para admitir la apelación que se ejerce contra una sentencia interlocutoria y definitiva, sin embargo sobre las decisiones dictadas en ejecución de sentencia no se contempla como debe escucharse la apelación; no obstante la doctrina así como la jurisprudencia han señalado que ello debe determinarse atendiendo a la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen que resulte para alguna de las partes en juicio; y en virtud que en el caso de autos como bien se ha aludido, encontrándose la causa en fase de ejecución, el auto apelado resolvió incidencias que surgieron por efecto de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal de causa, en razón de ello considera esta alzada que sobre dicha decisión debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oír la apelación en ambos efectos, y así se establece.

En relación al segundo y tercer presupuesto correspondiente a la apelación legitima y oportuna se evidencia del f. 151 y f. 393, de las actas que conforman la presente apelación que el apoderado judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., se encuentra legalmente facultado para ejercer el recurso ordinario de apelación y asimismo se observa que el recurso fue ejercido tempestivamente y así se establece.

Por todas las razones anteriores, este Juzgado estima procedente el presente recurso de hecho y a fin da garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y equilibrio procesal de las partes en juicio, ordena oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 20.03.13., por el abogado E.C. y J.D., apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Supercable ALK Internacional, S.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en su contra EXPORT-IMPORT BANK, contra el auto de fecha 14.03.13, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, que negó oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de marzo de 2013.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos conforme a lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil.

TERCER

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 am (10.00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000308, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR