Decisión nº 2156 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2156

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2012-000243

Vistos

con informes de las Partes

En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.351.666, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.675, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Número 11, Tomo 83-A-PRO, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-3003495-4; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), donde se deja constancia que la contribuyente adeuda los tributos contenidos en el acto administrativo Nº GRF/004425 de fecha 21/09/2006, notificado el 26/09/2006, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.515.185,50).

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000243, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, y a la Gerencia General de operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, la Gerencia General de operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 28/05/2012, 18/06/2012 y 13/06/2012, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 31/05/2012, 20/06/2012 y 25/06/2012, respectivamente.

En fecha 04 de julio de 2012, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATE), remitió expediente administrativo constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, a través del oficio Nº DG/GGCJ/1676 de fecha 28 de junio de 2012.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal deja constancia que fueron agregados al presente asunto, los escritos de promoción de pruebas, consignados en fecha 20 de septiembre de 2012, por el ciudadano C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.675, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, constante de dos (02) folios útiles, y por la ciudadana A.P.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 141.559, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y cinco (05) anexos, que había sido reservados por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Se hizo saber que el lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzará a partir de la presente fecha.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 28 de septiembre de 2012, fueron Inadmitida las pruebas promovidas por la contribuyente Supercable Alk Internacional, S.A., en virtud del criterio de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de la Contribuyente Lácteos Cebú, C.A., ha ratificado el criterio de no considerar el Mérito Favorable de Autos como medio probatorio. En esta misma oportunidad fueron Admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano R.A.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.425, en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles; así mimos en esta misma fecha compareció el ciudadano C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.675, en su carácter de apoderado judicial de el contribuyente Supercable Alk Internacional, S.A., quien consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles; así mismo. Se dio inicio al transcurso de los ocho (08) días de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de diciembre de 2012, este Tribunal dejo constancia que vencido los ocho (08) días de Despacho, previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presente sus correspondientes observaciones a los informes, comparecieron los ciudadanos R.A.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.425, en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien consignó escrito de observaciones a los informes constante de diez (10) folios útiles; así mimos compareció el ciudadano C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.675, en su carácter de apoderado judicial de el contribuyente Supercable Alk Internacional, S.A., quien consignó escrito de observaciones a los informes, constante de seis (06) folios útiles. En consecuencia este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 ejusdem.

A través de auto de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, la abogada A.P.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 141.559, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., explota el servicio de Difusión por Suscripción, según consta en la Habilitación Administrativa Nº HGTS-00047 de fecha 21 de enero de 2003, razón por la cual de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la referida sociedad mercantil, debe pagar el Impuesto de Telecomunicaciones, la Contribución Especial a favor de CONATEL y el Aporte al Fondo de Servicio Universal, por la explotación de dicho servicio de Telecomunicaciones según lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 151, d ela mencionada ley.

La sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., efectuó las declaraciones y pagos de diversos trimestres correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, referente a los impuestos y contribuciones especiales en materia de telecomunicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el 21 de de septiembre de 2006, emitió el acto administrativo Nº GRF/004425, contentivo de la Liquidación de Oficio de Intereses de Mora a la referida sociedad mercantil.

El 26 de septiembre de 2006, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) notificó a la contribuyente Supercable Alk Internacional, S.A., del acto administrativo Nº GRF/004425, mediante la cual la Administración Tributaria constató la presentación extemporánea de las declaraciones de tributos referentes al Impuesto de Telecomunicaciones, ala Contribución Especial a CONATEL y el Aporte al Fondo de Servicio Universal y determinó un remanente de tributo liquidado por pagar por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Veintidós Mil Veintisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.152.522.027,69) y un monto por concepto de intereses moratorios causados hasta el 28 de julio de 2006 por la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 362.663.469,69).

En virtud de la falta de pago verificada por parte de la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., el 24 de enero de 2008, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notifico a la contribuyente, de la Intimación de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/003403 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En fecha 10 de abril de 2012, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), notificado a la contribuyente Supercable Alk Internacional, S.A. del Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En fecha 16 de mayo de 2012, la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Inaplicabilidad del artículo 214 del Código Orgánico Tributario.

Que “el espíritu del legislador al establecer este artículo, no fue otro que limitar una impugnación del acto administrativo, siendo el segundo una consecuencia del primero, sin embargo, no todos los casos son iguales, ya que, el objeto del presente recurso no es impugnar por razones de hecho y derecho el fondo del Acto Administrativo, sino hacer valer la prescripción de la obligación tributario en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario y que aplicar con meridiana claridad al presente caso, de tal manera, que el supuesto establecido en la norma es inaplicable al presente caso, de tal manera, que el supuesto establecido en la norma es inaplicable al presente caso, por esta estar en discusión la prescripción de la obligación tributaria, la cual puede ser alegada en cualquier grado y estado de la causa o momentos, bastando solo que pueda ser verificada”.

De la prescripción de la obligación tributaria

Que “las obligaciones constituyen una relación jurídico-temporal, toda vez que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, ya que llega el momento en donde se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre del obligado, por lo cual de allí se deriva el fundamento jurídico de la prescripción, como medio de extinción de las obligaciones”.

Que “la Administración Tributaria interrumpió la prescripción de la obligación tributaria de acuerdo con el Artículo 61, numeral 1, en fecha 26 de septiembre de 2006, razón por la cual según el mismo Artículo deberá computarse el lapso de la prescripción nuevamente desde el día siguiente en que ocurrió el hecho interruptivo, es decir, 27 de septiembre de 2006”.

Que “las reglas de prescripción a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, encontramos que desde el 27 de septiembre (primer día posterior al acto interruptivo de la prescripción) hasta el 10 de abril de 2012, fecha ésta ultima que corresponde a la fecha de notificación a mi representada de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA suficientemente identificada, ha transcurrido sobradamente mas de cuatro (4) años previstos en el Artículo 55 en concordancia con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario”.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovida por el Representante de la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.:

El representante de la contribuyente promovió como CAPITULO I Mérito Favorable de los autos.

Pruebas promovidas por el Recurrido:

CAPITULO I De las Pruebas:

• Comprobantes de pago de Agosto 2005, septiembre de 2005, diciembre de 2005, Marzo de 2006, Mayo de 2006, Abril de 2006 y Enero de 2006, así como las Planillas de Autoliquidación.

• Acto Administrativo No. GRF/004425, de fecha 21 de Septiembre de 2006, contentiva de la Liquidación de Oficio de Intereses de Mora.

• Acto Administrativo No. GGO/GRF/003403, de fecha 17 de Diciembre de 2007, contentiva de la Intimación de Derecho Pendientes.

• Acto Administrativo No. GGO/GRF/000256, de fecha 10 de Abril de 2012, contentiva del Recordatorio de Derechos Pendientes.

V

ALEGATOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

Que “se evidencia que la prescripción para los efectos de exigir el pago se encuentra establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual, en el caso del Acto Administrativo signado con los alfanuméricos GRF/004425, de fecha 21 de septiembre de 2006, y notificado el 26 del mismo mes y año, el cómputo del término de prescripción comienza de acuerdo a los establecido en el artículo 60 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, es decir, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel que la deuda quedó definitivamente firme; y siendo que la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., no pagó ni recurrió dentro de los lapsos legales establecidos, adquirió carácter ejecutivo; razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el 24 de enero de 2008, notificó al referido contribuyente del acto administrativo signado con el Nº GGO/GRF/003403, de fecha 17 de diciembre de 2007, interrumpiendo la prescripción del acto Nº GRF/004425”.

Que “Asimismo,, el 10 de abril de 2012, mi representada notificó a la sociedad mercantil mencionada del acto administrativo signado con el Nº GGO/GRF/000256, de igual fecha, interrumpiendo nuevamente la prescripción del acto Nº GRF/004425”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con los artículo 55 al 65 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a analizar en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias que caracteriza el proceso tributario se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, verificar y corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre si es recurrible el Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, lo cual hace en los términos que siguen:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Observa quien aquí decide que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que pueden ser impugnados por quien tenga interés, legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

En este orden de ideas, es necesario traer a referencia al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Entre otras cosas, conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo se pueden interponer los recursos de Ley, contra aquellos actos administrativos que pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o los prejuzguen como definitivos; o cuando creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados.

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna a través del recurso contencioso tributario, el Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual se le hace conocimiento a la contribuyente, que adeuda los tributos contenidos en el acto administrativo Nº GRF/004425 de fecha 21/09/2006, notificado el 26/09/2006, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.515.185,50), contra el cual no fue interpuesto recurso administrativo o judicial alguno de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.

Considera quien aquí decide que el Recordatorio de Derechos Pendientes impugnado en este proceso, no constituye un acto administrativo determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios de simple tramite donde se le informó a el contribuyente que adeuda un pago que se generó de un procedimiento administrativo previo y del cual emanó el acto administrativo Nº GRF/004425 de fecha 21/09/2006 y en que se determinó la existencia de las obligaciones tributarias, entre otras cosas, no contiene una declaración que ponga fin a un procedimiento administrativo. En consecuencia dichas actas son irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario en su artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este orden de ideas, los Recordatorios de Derechos Pendientes carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por el acto administrativo Nº GRF/004425 de fecha 21/09/2006, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente, consideró afectados sus derechos, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra del acto administrativo que determinó la obligación tributaria; no pudiendo recurrir el Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, por cuanto son actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o judicial, hecho que no ocurre en el presente caso. En virtud de todo lo anterior considera quien aquí decide que el Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resulta irrecurrible. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., contra el Recordatorio de Derechos Pendientes Nº GGO/GRF/000256 de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a través del cual se le hace conocimiento a la contribuyente, que adeuda los tributos contenidos en el acto administrativo Nº GRF/004425 de fecha 21/09/2006, notificado el 26/09/2006, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.515.185,50).

Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2012-000243

RIJS/YB/ls

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