Decisión nº 60 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 066-14

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio A.A.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.185 actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06 de marzo de 2007, bajo el No. 24, Tomo 13-A, Folio 118, modificados sus estatutos sociales en fecha 22 de junio de 2007, el cual quedo inscrito bajo el No. 5, Tomo 38-A, e inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2007, anotada bajo el No. 43, Tomo 54-A, siendo su ultima modificación inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el No. 1, Tomo 91-A 485, del año 2013, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente reformado sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante la misma oficina de Registro, bajo el No. 37, Tomo 14-A 485, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida Provisional de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FRANCO, C.A.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil indica:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Facturas Nos. 029931, 1424 y 033408, que corren en los folios 38, 39 y 40 de la pieza principal, emitidas por la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A, con firma y sello de aceptada.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Facturas debidamente aceptadas, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FRANCO, C.A, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 267.155,48), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 133.577,00) que corresponde a la suma demandada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) del mes de MARZO de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR