Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008, ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano E.J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.850.243, debidamente asistido por la abogada P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.171, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio DRHS- sin numero y sin fecha, que fuera notificado el día 27 de febrero de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que ingresó a prestar sus servicios en la Inspectoria General de Espectáculos Públicos de la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 01 de noviembre de 1980, en el cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos I, que una vez realizado el p.d.D. y por decisión del ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (para la época), ente que sustituyó a la Dirección General de Rentas Municipales.

Que luego de transcurrido 17 años de su ingresó, específicamente en fecha 01 de enero de 1997, recibe su primer ascenso al cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos I, y posteriormente luego de 27 años de servicios, su segundo ascenso al cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos II.

Alega que en fecha 27 de febrero de 2008, le hacen entrega del contenido del oficio DRHS-sin número y sin fecha suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la SUMAT que es del tenor siguiente:

…Siguiendo Instrucciones del ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria, Abg. A.G.M., tengo a bien dirigirme a Usted, en la Oportunidad de hacer de su conocimiento, que a partir del 01 de enero de 2008, le han sido concedidos TRES (3) PASOS DE COMPENSACION a su cargo de SUP. ESPECT. PUBLICOS II, para un total de quince (15), Grado 218, Código: 297 adscrito a la División de Espectáculos Públicos, de la Gerencia de Liquidación de esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)…

.

Igualmente señala que además de ser notificado del oficio anteriormente señalado en la fecha en que se hizo de su conocimiento tal situación, la Directora de Recursos Humanos, emitió otros oficios en las mismas circunstancia a otros compañeros de labores del área de fiscalización y supervisión de espectáculos públicos de la SUMAT, que en estos oficios se les notifica que singue instrucciones del ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria, además de expresar (…) “se les concede a partir del 01 de enero de 2008, el ascenso a los cargos de Supervisor de Espectáculos Públicos V, Supervisor de Espectáculos Públicos V, y Supervisor del Espectáculos Públicos III.

Toma como referencia el cuadro N° 01 en el cual describe de manera sucinta el desempeño de un grupo de funcionarios y funcionarias del área de fiscalización y supervisión de espectáculos durante los años 2006, 2007 y 2008, los años de servicios y el nivel educativo de cada uno reflejado así:

Nombres y Apellidos Cargo 2006 Cargo 2007 Cargo 2008 Años de servicios Nivel Educativo

E.C.S. I Supervisor II Supervisor II 27 Universitario

O.D.S. I Supervisor II Supervisor V 27

F.S.S. I Supervisor II Supervisor V 25

M.U.F. II Supervisor II Supervisor 25

A.O.S. I Supervisor II Supervisor 23 Universitario

R.M.S. I Supervisor II Supervisor 20

Alfilio Cárdenas Supervisor I Supervisor II Supervisor 20

I.G.S. II Supervisor II Supervisor 15

A.M.S. II Supervisor II Supervisor 15

M.M.F. II Supervisor II Supervisor 20

I.G.F. II Supervisor II Supervisor 23

S.D.F. I Supervisor I Supervisor 18

J.D.S. I Supervisor 17

E.L.F. I Supervisor I Supervisor 14

D.D.F. I Supervisor I Supervisor 06

W.O.F. I Administrativo Supervisor 19 Universitario

N.A.A.S. 13

Con relación al mencionado cuadro, refiere que en el año 2007 los primero doce (12) funcionarios y funcionarias desempeñaron el mismo cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos II, es decir, que realizaron las misma labores e idénticas funciones, otros cuatros (04) desempeñaron el cargo de Supervisor de Espectáculos I, y dos (2) desempeñaron cargos administrativos (no se desempeñaron en el área de fiscalización y supervisión de espectáculos públicos).

Que en el 2008, la Administración otorgó ascensos a dieciséis (16) personas de las que aparecen en el cuadro, siendo excluido de los ascensos otorgados.

Que tiene más años de servicios (más antigüedad) y un nivel educativo superior con respecto a la mayoría de las personas que recibieron ascensos en el 2008 y que están reflejadas en el cuadro que describen.

Arguye, que no entiende cuales fueron las razones técnicas y legales de la Administración para no considerarlo como candidato a optar a un ascenso en el 2008, y en vista de tal situación introdujo el recurso de reconsideración en el despacho del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la SUMAT, del cual no obtuvo respuesta en la oportunidad correspondiente, introduciendo recurso jerárquico en fecha 11 de abril de 2008, siendo que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.

Menciona que los cargos de Supervisor V, VI y III, no existían en el año 2007, siendo creados por la Administración en el Registro de Asignación de Cargos del año 2008, (RAC 2008), que se crearon con la finalidad de ampliar las posibilidades de ascensos de todos los funcionarios y funcionarias del área de fiscalización y supervisión de espectáculos públicos, sin distingo de raza, sexo, credo, religión y etc., debido a que el cargo de Supervisor Espectáculos Públicos II, era el cargo final a que podía acceder un funcionario o funcionaria del área de fiscalización supervisión de espectáculos públicos, limitando las posibilidades de acceder a un mejor salario.

Refiere que cuando la administración en el año 2008 otorgó los ascensos, lo excluyó de los mismos, actuando de manera arbitraria y discriminatoria debido a que le otorgó ascensos y/o pasos de compensación a un grupo de funcionarios y funcionarias del área de fiscalización y supervisión de espectáculos, sin ningún tipo de justificativo técnico, y legal, prescindiendo absoluta y totalmente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto para proceder a dicho otorgamiento de ascensos /o pasos de compensación a los nuevos cargos creados en el 2008, debió organizar, convocar y realizar el concurso de oposición de merito de los candidatos a ocupar los nuevos cargos creados, previa evaluación en el servicio de todos los funcionarios y funcionarias que podían optar a dichos cargos y finalmente otorgarlos después de efectuado el análisis comparativo, basado en criterios científicos, técnicos, objetivos, imparciales y transparentes de los meritos de trayectoria, conocimiento, antigüedad de los candidatos y candidatas del registro de elegibles para ascensos de la SUMAT, entre los cuales se debe encontrar.

Que desde el año 2004, hasta la fecha de la interposición del recurso la administración ha otorgado ascensos y/o pasos de compensación, sin observar los procedimientos legales y sin observar ningún criterio científico y/o técnico, por tanto con el acto administrativo impugnado y con las acciones ejecutadas por la Administración se violaron disposiciones de rango constitucional y normas legales que lo amparan, como son los artículos 146, 10 numeral 7, 31, 45, 59 y 60, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 121, 122, 136 y 146 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa , parcialmente vigente, y las cláusulas, 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Que la administración cuando le otorgó ascensos y/o pasos de compensación del año 2008, a los funcionarios y funcionarias que tienen menos de dos años de servicios a un nivel educativo inferior al suyo, evidencia el trato desigual y arbitrario que se le dio, y con el cual se violentó sus garantías y derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación, contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y en el artículo 89 numerales 4 y 5 del texto fundamental, debido a que sin justificación alguna se le dio un trato diferente y desigual con respecto al trato que se les dio a sus compañeros de labores, Afilio Cárdenas, R.M. y S.D..

Refiere que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) carece de un Plan de Personal objetivo, transparente, imparcial y justo en materia de ascensos, remuneraciones, y evaluaciones en el servicio, tal y como está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que conlleva a que las personas encargadas de dirigir y orientar todo lo relacionado con estas materias en la SUMAT, actúen de manera arbitraria e improvisada, cuando se le debe dar ascenso y/o pasos de compensación a un funcionario de menor jerarquía, como ocurrió en su caso.

Considerando que, con el acto que aquí se recurre se lesionan sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debido a que se le causa un perjuicio material, por cuanto, al no recibir ascenso en el año 2008, quedó devengando una cifra inferior a lo que devengan los funcionarios Alfilio Cárdenas, R.M. y S.D., considerando que reúne y cumple con los requisitos que la Administración Municipal para optar al cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos V.

Alega igualmente, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la funcionaria que lo dictó carece de competencia para ello. Debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), si bien posee autonomía funcional, en materia de administración de Personal, depende de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo tanto el acto administrativo relativo a la materia de Administración de Personal solo puede ser dictado por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, aunado a ello, el acto fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, viciándolo de nulidad absoluta.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto ejecutado por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la SUMAT, identificado como DRHS, sin número y sin fecha que le fue notificado el día 27 de febrero de 2008, dictado por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Igualmente solicita se revoque y declare la nulidad absoluta de los ascensos y/o pasos de compensación otorgado a los funcionarios y funcionarias de la SUMAT, debido a que los mismos se otorgaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su otorgamiento, y a su vez se subsane la situación creada, organizando, convocando y realizando el concurso de oposición de méritos de los candidatos a optar a los cargos creados, considerando los méritos de cada uno de los funcionarios sin ningún tipo de discriminación.

Solicita se ordene a la Administración funcionarial le otorgue ascenso, en igualdad de condiciones o en superiores condiciones a las que le otorgó a los funcionarios R.M., S.D., y Alfilio Cárdenas, quienes fueron ascendidos al cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos V, a pesar de que tienen menos antigüedad y un nivel educativo inferior al suyo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que, el actor en su escrito recursorio alega el vicio de incompetencia por parte del Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), debido a que el organismo autorizado para dictar actos referidos en materia de administración de personal es la Dirección de Recursos Humanos, solicita la nulidad absoluta del acto ejecutado por la Jefe de la División referida, identificado como DRHS, sin número y sin fecha que le fue notificado el día 27 de febrero de 2008, dictado por la Jefe mencionada, Igualmente solicita se revoque y declare la nulidad absoluta de los ascensos y/o pasos de compensación otorgado a los funcionarios y funcionarias de la SUMAT, debido a que los mismos se otorgaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su otorgamiento, violentando flagrantemente garantías y derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 referente al derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la igualdad y a la no discriminación, contenidos en el artículo 21.1.2 y el artículo 89.4.5 del texto fundamental, debido a que sin justificación alguna se le dio un trato diferente y desigual con respecto al trato otorgado a sus compañeros de labores, Afilio Cárdenas, R.M. y S.D., desconociendo en todo momento no solo los años de servicios en la Institución si no su Nivel Educativo y Académico para se merecedor de ascenso y/o pasos de compensación; finalmente se subsane la situación creada, organizando, convocando y realizando el concurso de oposición de méritos de los candidatos a optar a los cargos creados, considerando los méritos de cada uno de los funcionarios sin ningún tipo de discriminación.

Se observa de las actuaciones que conforman el expediente judicial que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no dio contestación a la querella, por lo que debe considerarse contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otra parte, cabe considerar lo siguiente:

En el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, ha referido la Sala Político Administrativa en reiterados criterios lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se declara.

Dicho esto, este Tribunal del análisis precedente que conforman las actuaciones del expediente judicial, observa lo siguiente:

Expuso la parte actora, que el acto administrativo identificado como DRHS, sin número y sin fecha que le fue notificado el día 27 de febrero de 2008, se dictó por una autoridad incompetente, ya que el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, dentro de las atribuciones que se le confiere en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capacita, N° 2941-8, de fecha 23 de octubre de 2007, no está precisamente (…) “la materia de Administración de Personal (remuneraciones, ascensos, cambio de denominación y clasificación de Cargos, etc…” y mucho menos /…) “dictar actos referidos a materia de Administración de Personal”, por cuanto esta corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital evidenciándose fehacientemente el contenido de la referida Gaceta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del Expediente Judicial.

Para decidir pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 13 el principio de la jerarquía de los actos administrativos, y en base a este principio, el artículo 14 señala la jerarquía de los actos en el siguiente orden: Decretos, Resoluciones, Ordenes, Providencias y otras Decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Por otra parte, se desprende del contenido de los artículos 15 y 16 eiusdem, que los Decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República, mientras que las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros.

De lo anterior se desprende, que la clasificación de los actos administrativos en decreto y resolución, obedece en nuestra legislación a la jerarquía y la autoridad de quien emana. Siendo así, la forma que revista la delegación realizada de las atribuciones y facultades el acto administrativo identificado como DRHS, sin número y sin fecha que le fue notificado el día 27 de febrero de 2008, dictado por la Jefe de la División de Recursos Humanos, pierde eficacia jurídica, toda vez, que siendo el Alcalde la máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Municipio, está plenamente facultado para dictar tantos decretos como resoluciones, de conformidad con las normas supra indicadas y en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Para mayor abundamiento cabe reseñar lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 34. “La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”

Artículo 35. “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

  2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

  4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente.” (Resaltado del Tribunal).

En las normas supras transcritas, se establece en forma expresa la potestad que tienen las autoridades que allí se señala, y entre las cuales figura los alcaldes, de delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, y siendo que en el caso de marras, la competencia los ascensos del personal están expresamente determinadas en la Convención Colectiva del Trabajo de Empleados Publicas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ( SIBERPA-ML-DC), Cláusulas Décima Novena (19) y Cláusula Vigésima (20), este Tribunal observa que en el acto administrativo recurrido, la Jefe de División de Recursos Humanos, expresa (…) “que siguiendo instrucción del ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria, Abg. ALFONSO GUTIÉRREZ MOLINA”, no obstante no se señala en el acto recurrido la delegación conferida al Superintendente para actuar en materia de Administración de Personal, específicamente en hacer de conocimiento del querellante que le han sido concedido tres (3) pasos de compensación a su cargo de Supervisor de espectáculos Públicos II; se concluye que existe vicio de incompetencia en el acto administrativo identificado como DRHS, sin número y sin fecha que le fue notificado el día 27 de febrero de 2008, dictado por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la SUMAT, por lo tanto no ajustado a derecho, en consecuencia se configura el vicio de incompetencia alegado; se declara nulo el acto up-supra mencionado; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se insta a la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador girar las instrucciones pertinentes a los fines de estudiar la posibilidad de ascenso del ciudadano E.J.C.F. titular de la cédula de identidad N° 4.850.243, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML-DC), expresamente dictaminado en sus Cláusulas Décima Novena (19) y Vigésima (20). Así se decide.

En lo que respecta al punto N° 3 del petitorio, el Tribunal declara no ha lugar lo solicitado, en base a lo dictaminado anteriormente, por cuanto de ser acordado, quien aquí decide estaría actuando sobrevenidamente, sustituyendo su función natural, que no es otra que restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo Contemporáneo, aunado a ello, en franca violación del principio de conservación de los actos, que solamente puede realizar la Administración. Así se declara.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Dada la declaratoria en el presente fallo, se hace innecesario el análisis de las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.850.243, debidamente asistido por la abogada P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.171, en contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DRHS- sin numero y sin fecha, que fuera notificado el día 27 de febrero de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo identificado como DRHS, sin número y sin fecha suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos notificado al actor el día 27 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, girar las instrucciones pertinentes a los fines de estudiar la posibilidad de ascenso para el ciudadano E.J.C.F. titular de la cédula de identidad N° 4.850.243, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML-DC), expresamente dictaminado en sus Cláusulas Décima Novena (19) y Vigésima (20).

TERCERO

Se niega el punto N° 3 del petitorio, en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 10:30AM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 6027/EMM.-

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