Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2006-005708

PARTE DEMANDANTE: M.M.. CEDULA DE IDENTIDAD No. 6.127.767.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.(SUNACOOP)

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy Veintinueve de Junio de 2010, siendo las 11:00 a.m. fecha y hora fijada para llevarse a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; habiendole correspondido a este Tribunal celebrar la Audiencia Preliminar por sorteo realizado para la segunda vuelta; Anunciada la misma por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto no comparecieron las partes; ni por si por medio de apoderados alguno. Ahora bien ante tales incomparecencias, este Tribunal debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso; por su parte el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a la audiencia preliminar, según el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados, pero es el caso que este caso no es aplicable tal normativa legal por tratarse que la demandada es la República de manera directa a través de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)y por tanto goza de privilegios y prerrogativas consagrados la ley Orgánica de Hacienda Nacional, en la Ley Orgánica de la procuraduría General de la república, en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son de orden público y por ende de estricto cumplimiento. En el presente caso, de haber comparecido solo la parte demandante a la instalación de la Audiencia Preliminar, no operaba bajo ninguna circunstancia la confesión ficta, es decir no operaba la admisión de los hechos, por el contrario, seria considerado una negativa a los mismos – a los hechos alegados por la parte demandante - .

Lo cierto es que siendo esta la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada, ante tal situación el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica, Procesal del Trabajo, referido al procedimiento de Juicio, dice:

”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá…”.

Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica la citada norma adjetiva laboral, por tales razones este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese en los archivos de este Tribunal copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión por oficio acompañando copia certificada de la presente decisión, todo conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abog. Maribi Yánez.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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