Decisión nº 201-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.000

En fecha 09 de agosto de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado C.M.M.M., venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.T.B.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 4.355.012, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-274, de fecha 27 de abril de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, de conformidad con los artículos 64 y 73, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de agosto de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 22 de septiembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 11 de octubre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 30 de noviembre de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 05 de diciembre de 2000, presentando, sólo la parte querellada su respectivo escrito de informes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 25 de enero de 2001.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 1º de mayo de 1.994, en el cargo de Analista de Economía y Finanzas V. Afirma que en el año 1.995 fue promovida al cargo de Jefe de Departamento de Investigaciones Económicas, adscrita a la Gerencia Técnica, actualmente “Gerencia Técnica y Normas Prudenciales”.

Asegura que el día 16 de noviembre de 1.999, fue notificada su representada, de su remoción del cargo en referencia, debido a que el mismo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo numeral 2 del literal B del artículo único del Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438. Asegura que para la fecha de su remoción estaba embarazada.

Alega, de esta misma manera, que en fecha 01 de diciembre de 1.999, dicha Superintendencia resuelve dejar sin efecto el antes mencionado acto de remoción, en razón del fuero maternal que investía a su representada para esa fecha, sin recibir, durante el período de su reincorporación, ningún tipo de labores asignadas, lo cual, a juicio de la representación judicial de la querellante, constituye el vicio de “Desviación de Poder”.

A su vez, denuncia la presunta violación de los artículos 6 y 7 del Decreto 383, de fecha 07 de octubre de 1.999, afirmando que el Superintendente de Bancos obvió todo el procedimiento legalmente establecido para su remoción.

Arguye que el acto administrativo de remoción incurre en ilegalidad por inmotivación, toda vez, que no se establecieron los motivos que dieron como resultado la medida de reducción de personal, lo cual crea indefensión a su representada.

Impugna, a todo evento, la procedencia de la medida de reducción de personal, en razón de los supuestos procedimientos y estudios técnicos que hayan podido elaborarse a los fines de llenar las exigencias de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta que, resulta ilógico pensar, que por dinámica que sea una organización, obtiene en un momento dado una sobrecarga formada por el facto humano, que entorpece su funcionamiento, y que por ende, requiere de un proceso de reorganización administrativa, los parámetros de evaluación lleven consigo la exclusión del personal más calificado, como es el caso de su representada.

Asegura que a su representada le violaron sus derechos de funcionarios de carrera, por lo que respecta a la estabilidad, reubicación y en especial, las disposiciones reglamentarias que regula la materia de reducción de personal, toda vez, que se pretende llevar a cabo una reducción de personal genérica, que a decir de la Administración, aprobara el C. deM., sin que hasta la fecha hubieren acreditado dicha aprobación. Posteriormente, se ingresó personal con menos experiencia que su representada en las funciones que ésta desempeña, lo cual está expresamente prohibido por la ley, puesto que dichos cargos vacantes no podrán ser ocupados durante el resto del ejercicio fiscal durante el cual se llevó a cabo la reducción de personal, debiendo ser notificadas de inmediato al Órgano Legislativo Nacional por el Contralor General de la República.

Arguye que no sólo hubo falta de motivación formal, sino también intrínseca, debido a que es un principio inherente a la estabilidad de los funcionarios, que las razones que dieron origen a la reducción de personal deben estar comprobadas de manera fehaciente, y que la autorización que debe solicitarse a los fines de reducir cargos debe hacerse estudiando caso por caso, y no de manera abstracta, como asegura lo hizo el organismo querellado.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-274 del 27 de abril de 2.000; que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-274 de fecha 25 de mayo de 2.000; que se reincorpore a la ciudadana O.B. al cargo del cual fue ilegalmente removida, condenándose a la Superintendencia de Bancos, al pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios que hubiere obtenido del desenvolvimiento normal de las funciones inherentes al mismo; y que se declare la nulidad de las gestiones reubicatorias, por cuanto, a su decir, nunca se llevaron a cabo.

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la Representación Judicial de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Aduce dicha representación judicial, que el no haber asignado nuevas actividades a la querellante, con posterioridad a su retiro, no pude considerarse como vicio de desviación de poder, por cuanto, al practicarse una denuncia de este estilo, deben exponerse las la situaciones fácticas que demuestren el cumplimiento de un fin torcido o desviado por parte de la Administración, del fin para el cual fue autorizada su actuación.

Señala que el recurrente omite precisar cuales de las fases del procedimiento establecido a los fines de llevar cabo la reducción de personal fue obviada, lo cual coloca, a su juicio, en situación de indefensión a la República, al no determinar de que manera se produjo el vicio denunciado.

Asegura que mediante oficio Nº SBIF-CJ-1977 de fecha 20 de marzo de 2000, dirigido al Ministerio de Finanzas, el Superintendente de Bancos, solicitó que se tramitara la autorización del consejo deM., con el fin de aplicar la medida de reducción de personal.

Asimismo, afirma que mediante oficio Nº FDS-619 de fecha 27 de abril de 2.000, el Ministerio de Finanzas informó a dicha Superintendencia, que de conformidad con el Acta de Reunión del C. deM. Nº 90, celebrada en fecha 10 de abril de 2.000, presidido por el Presidente de la República, se aprobó la medida de reducción de personal solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Nº 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.810 de fecha 10 de octubre de 1.999.

Arguye que a través del oficio Nº SBIF-GRH-274 de fecha 27 de abril de 2.000, fue notificada la ciudadana O.B. de su remoción del cargo, con motivo del proceso de reorganización administrativa llevado a cabo en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Afirma que consta en el oficio Nº SBIF-GRH-3184, de fecha 05 de mayo de 2.000, que la referida Superintendencia informó al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo que, mediante oficio Nº SBIF-GRH-274, se procedió a aplicar la medida de remoción a la antes identificada ciudadana, reiterada en el oficio Nº SBIF-GRH-4837 de fecha 06 de junio de 2.000, la cual se ajustó perfectamente a la normativa vigente para la reducción de personal en materia funcionarial.

Alega que el vicio de inmotivación denunciado por el querellante basado en el supuesto desconocimiento de las pautas señaladas en el Decreto Nº 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, especialmente por lo que respecta a los artículos 6 y 7, es totalmente incierto, por cuanto, tal y como fue expresado ut supra, se dio cabal cumplimiento al procedimiento en él establecido. En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, contradice el alegato del querellante por lo que respecta al no cumplimiento de lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, con los mismos argumentos esgrimidos anteriormente, con lo cual pretende desvirtuar, de esta misma forma, la denuncia del vicio de Desviación de Poder hecha por el recurrente.

Rechaza y contradice lo relativo al supuesto de vicio de inmotivación intríseca del acto impugnado, puesto que el querellante debió exponer las causas que dan lugar al vicio denunciado, lo cual hace que dicha denuncia carezca de fundamento.

Con relación a las gestiones reubicatorias, afirma que consta en oficio Nº SBIF/GRH/3184, de fecha 05 de mayo de 2.000, el Superintendente de Bancos, comunicó al ciudadano Ministro Viceministro de Planificación y Desarrollo el cumplimiento de los trámites administrativos previstos en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que resulte absolutamente falso, que dicho organismo no dio cumplimiento a la realización de las gestiones reubicatorias del funcionario removido.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-274, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del cual, se produce la remoción de la querellante del cargo de Jefe de Investigaciones Económicas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de emitir pronunciamiento acerca del procedimiento establecido a los fines de aplicar una medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización, este Juzgado considera necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa:

Artículo 53: “El retiro de la Administración Pública procederá en lo siguientes casos:

  1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

  2. Por reducción de personal, aprobada en C. deM., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

  3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

  4. Por estar incurso en causal de destitución.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

    Asimismo, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desarrollan el precepto establecido en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, disponiendo textualmente lo siguiente:

    Artículo 118: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la medida técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.”

    Artículo 119: “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C. deM. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.” (Resaltado de este Juzgado).

    Por su parte, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expuesto en la sentencia Nº 1.543 de fecha 28 de noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual establece lo siguiente:

    Ha sido criterio de esta Corte, que cuando la reducción de personal, se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de retiros sean válidos no puede apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en lo decretos de ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones. Por lo que esta Corte afirma que para que se produzca la reducción de personal, la aprobación por el C. deM. es una condición necesaria e indispensable, pero no suficiente para proceder a remover a Funcionarios de Carrera. Y así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse con los decretos ejecutivos que menciona el apelante y los cuales constan en autos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley. Considera, igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    En tal sentido, este Tribunal observa que el trámite de reducción de personal basado en la causal de la reorganización administrativa, no es un motivo de reducción de los catalogados como objetivos, es decir, que basta para su legalidad, que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobados por el C. deM., por el contrario, se trata de un procedimiento de mayor complejidad que amerita una serie de implicaciones y estudios de carácter técnico que justifiquen la medida, así como la comprobación de los respectivos informes, para su ulterior aprobación por el C. deM..

    Así las cosas, es menester del Decisor remitirse al estudio de las actas procesales a los fines de contrastar el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con el derecho aplicable para este tipo de casos.

    Observa este Juzgado, en primer lugar, que consta de los folio ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo, la Solicitud de la autorización de la Medida de Reducción de Personal dirigida al Ejecutivo Nacional, con la cual se acompañan los resúmenes contentivos de la calificación de criterios de valoración, correspondientes a los cinco (5) cargos que serán desincorporados de la Consultoría Jurídica; así como a de los tres (3) cargos de la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales, también a ser desincorporados, uno de los cuales es de libre nombramiento y remoción.

    De igual forma corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº FDS-619 de fecha 27 de abril de .2000, emanado del Ministerio de Finanzas, a través del cual se remite copia de la comunicación Nº SCM-888, de fecha 10 de abril de 2.000, emitida por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, mediante el cual certifican el acta de reunión del C. deM. Nº 90 de la misma fecha, en la cual fue aprobada la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal de los ocho (8) funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 6º del Decreto de Reorganización de SUDEBAN, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.810 del 19 de octubre de 1999.

    No obstante, y aún bajo la apariencia de haberse completado los trámites previos dirigidos a autorizar la medida reducción de personal dependiente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.810, de fecha 19 de octubre de 1.999, el cual dispone de manera expresa:

    Artículo 7: “El Ministro de Finanzas someterá a la consideración del Presidente de la República en C. deM., en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa de la superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras.” (Resaltado de este Juzgado).

    Del análisis de la norma transcrita, dimana con meridiana claridad, que constituye un mandato del Ejecutivo, como complemento del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la autorización para la aplicación de la medida de reducción de personal, la elaboración, por parte de la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de un programa de reorganización administrativa. Sin embargo, consta en copia certificada del oficio Nº SBIF-CJ-1977, fecha 20 de marzo de 2.000, el cual corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo, la solicitud suscrita por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, y dirigida al Ministro de Finanzas, con el fin de que este último tramitara una nueva prórroga de noventa (90) días a los fines de presentar el informe definitivo sobre la estructura organizativa interna de ese organismo.

    De igual modo, corre inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, copia certificada del Decreto de abril del año 2000, a través del cual el Presidente de la República concede una nueva prórroga por noventa (90) días a los fines de que se lleve a cabo la presentación al Presidente de la República en C. deM. , del Plan de Reorganización Administrativa de la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

    Asimismo, una vez impugnado el acto de remoción por reducción de personal en virtud del no cumplimiento de las formalidades especiales, establecidas a los fines de procurar la autorización por parte del Presidente de la República en C. deM. de la medida en referencia, específicamente, lo relativo al no cumplimiento de la presentación al Ejecutivo Nacional del Programa de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecido en el artículo 7 del Decreto 383, de fecha 19 de octubre de 1999, en aras de lo desarrollado en el Principio de la Carga Negativa de la Prueba, corresponde a la Administración traer a los autos los elementos probatorios capaces de crear en el Juez la convicción de que se dio cumplimiento a dicha formalidad. Ahora bien, de lectura exhaustiva del expediente administrativo, no hay constancia en autos de haberse dado cumplimiento a dicho requisito; peor aún, a través del oficio Nº 03901, emitido por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 15 de abril de 2003, en atención a la solicitud que efectuase este Tribunal a través del auto para mejor proveer de fecha 08 de abril de 2003, dicho organismo no da respuesta a la información solicitada, sino por el contrario, el ente querellado se limita a suministrar una información distinta a la requerida en el antes mencionado auto, por ende, resulta forzoso para este Decisor, concluir, que dicho trámite o requisito esencial, no fue llevado a cabo por el ente querellado en la oportunidad establecida para ello, razón por la cual, estaría viciada de nulidad la autorización efectuada por el Presidente de la República en C. deM. de fecha 10 de abril de 2.000, puesto que a la fecha antes indicada no se había presentado el mismo, y por ende la aprobación del C. deM. de la medida de reducción de personal, carece de motivación intrínseca, al tiempo que viola el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante, contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-000274, de fecha 27 de abril de 2.000, así como el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº SBIF/GRH/000336, de fecha 25 de mayo de 2.000, ambos dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. Y así se declara.

    En vista del anterior pronunciamiento, debe este Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, o a otro de igual y remuneración, para el cual reúna los requisitos exigidos, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como aquellos beneficios que normalmente hubiere percibido el querellante, que no se deriven de la efectiva prestación de sus servicios a la Administración. Y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  5. - CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana O.T.B.D., arriba identificada, representada por el abogado identificado ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por tanto, se anulan los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana en referencia, contenidos el los oficios signados con los Nros. SBIF-GRH-274 y SBIF-GRH-00336, respectivamente.

  6. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana antes identificada al cargo de Jefe de Investigaciones Económicas, o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

  7. - SE ORDENA, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como todos aquellos beneficios que normalmente hubiere percibido la ciudadana antes identificada, con exclusión de aquellos que se deriven de la prestación efectiva de sus servicios a dicha Institución.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

    El JUEZ TEMPORAL.

    E.R.. EL SECRETARIO.

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha, siendo las 12:40 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 201-2003 .

    EL SECRETARIO

    MAURICE EUSTACHE

    Exp. 19.000

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