Decisión nº 085-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.693

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.285.003, debidamente asistido por los abogados C.V.C.B. y T.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 642.588 y 196.797, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 9.432 y 1.988, también respectivamente, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro signados con los Nros. SBIF-GRH000334 y SBIF-GRH000604, respectivamente, de fechas 24 de mayo y 13 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por el ciudadano A.C. en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de abril de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 19 de septiembre de 2001, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella, en fecha 5 de octubre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de diciembre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 19 de diciembre de 2001.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 12 de marzo de 2002, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Analista de Finanzas IV adscrito a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es nulo y sin efecto jurídico, en virtud de no haberse trascrito el texto integro del acto por el cual se había acordado su remoción, infringiéndose con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y produciéndose el efecto previsto en el articulo 74 ejusdem.

Arguye que en el oficio Nro. SBIF-GRH-000334 de fecha 24 de mayo de 2000, se le indica que la remoción del cargo de Analista de Finanzas IV se realizaba con motivo del proceso de reorganización administrativa del ente querellado, según lo dispuesto en el Decreto Nro. 383 de fecha 7 de octubre de 1999, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, y luego de hacer una breve referencia a los artículos 1,2, 6 y 7 del referido Decreto, alega que para la procedencia de la medida de reducción de personal se requería que la Comisión de Reorganización Administrativa creada por el mencionado Decreto, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo; presentara al Presidente de la República, el programa de reestructuración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que este aprobara o no, en C. deM., el plan de reorganización y por ende las medidas de reducción de personal propuestas.

Así las cosas, afirma que del contenido del acto impugnado no se desprende el cumplimiento de los pasos previstos en el Decreto 383 para la procedencia de la medida de reducción de personal, aunado al hecho de que no se transcribió el texto integro del acto administrativo de remoción, situación esta, que a juicio del querellante, produce el vicio de inmotivacion, impidiéndole el ejercicio de una adecuada defensa respecto a los fundamentos que tuvo la Administración para la remoción del cargo que desempeñaba en el ente querellado, resultando anulable a tenor de lo previsto en el articulo 20 ejusdem.

Por otra parte afirma que el lapso previsto para la presentación al Ejecutivo del Programa de Reorganización Administrativa, fue prorrogado sucesivamente por lapsos de noventa (90) días, a través de varios Decretos, por lo cual, según su dicho, mal podía haber sido removido del cargo, toda vez que no había transcurrido el último lapso de prórroga para ser presentado al Presidente de la República el referido Programa de Reestructuración.

En relación al acto administrativo de retiro, aduce que no basta con señalar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, sino que por el contrario, es necesario indicar que dichas gestiones fueron realizadas tanto por la Oficina de Personal del Organismo, como por la Oficina Central de Personal, a tenor de los dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 87 del Reglamento General de la referida Ley. Ello así, afirma que en el presente caso el acto de retiro es nulo y no produce ningún efecto por violar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, y que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Subsidiariamente, para el caso en que sean declarados improcedentes los argumentos expuestos anteriormente, solicita se ordene al ente querellado el pago de las prestaciones sociales que le corresponde por el lapso durante el cual prestó servicios, con el cálculo de los intereses causados por dichas prestaciones desde la fecha de retiro del organismo, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme, mas la indexación o corrección monetaria de todas las sumas causadas durante el mismo lapso.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Ketty R.G.A., en cu carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo opone la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido alega que desde la fecha 24 de mayo de 2000, en la cual se suscribió el acto administrativo, hasta la fecha de 10 de abril de 2001, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de diez (10) meses y diecisiete (17) días, operando inevitablemente, según su dicho, la caducidad de la acción.

Por otra parte conviene en que el querellante ingresó al ente querellado el 1 de julio de 1994 y que para el momento de su remoción ejercía el cargo de Analista de Finanzas IV, adscrito a la Gerencia de Técnica y Normas Prudenciales, cargo del cual fue removido mediante oficio Nro. SIBF-GRH-334 de conformidad con el ordinal 2° del articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud del proceso de reorganización administrativa ordenado por el Decreto 383, de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.810.

En cuanto al fondo de la controversia, procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por el ciudadano L.A.R.B., en los siguientes términos:

Contradice y rechaza en todas sus partes el contenido de los puntos primero, segundo y tercero de la parte I de la querella, alegando que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplió cabalmente con las exigencias materiales y los extremos legales exigidos para dictar los actos de remoción y de retiro impugnados.

Posteriormente, y a los fines de demostrar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto 383 y la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, procede a realizar una breve exposición de manera cronológica del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en el ente querellado.

Niega que se hayan lesionado los derechos del recurrente como funcionario de carrera administrativa, en lo atinente a su estabilidad y reubicación, reiterando que se cumplió con todo el procedimiento previsto dentro del marco jurídico que regula el estatuto funcionarial y el Decreto 383. En tal sentido, arguye que la medida de reducción de personal fue aprobada por el Presidente de la República en C. deM., según oficio enviado a su representada, signado con el N° POS-619 de fecha 27 de abril de 2000.

Respecto a las gestiones reubicatorias, alega que se cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, afirmando que son falsas las aseveraciones realizadas por el querellante en el escrito libelar.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano L.A.R.B..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Así las cosas, constata este Sentenciador que desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, es decir, 24 de mayo de 2000, hasta la fecha 10 de abril de 2001, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de diez (10) meses y diecisiete (17) días, superior al lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante, aprecia este Juzgador que la Administración no cumplió con los requisitos de notificación previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que del acto impugnado que riela al folio 5 del expediente principal, se desprende que no se le indicaron al querellante los recursos que contra el acto procedían, los lapsos para la interposición y los órganos ante los cuales podían interponerse, produciéndose, en consecuencia, el efecto previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que las notificaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el articulo 73 ejusdem, se consideraran defectuosas y por ende no producen ningún efecto. Sobre este punto en particular, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 1.828 de fecha 21 de diciembre de 2000, estableció que:

La Administración tiene la obligación de señalar los mecanismos de impugnación de los actos que dicta, la consecuencia jurídica de este incumplimiento es la violación del derecho a la defensa del administrado y la ineficiencia del acto dictado, ello implica que los lapsos de impugnación no transcurren. En consecuencia, en el caso de autos no operó la caducidad para atacar la remoción, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad violenta el derecho a defenderse de un acto que pudiera o no estar viciado de nulidad…

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende con meridiana claridad que la Administración tiene el deber de señalar a los administrados los recursos, lapsos y órganos que proceden contra una medida o decisión administrativa que le afecta directamente, pues de lo contrario, la notificación se considera defectuosa, y por ende no comienzan a transcurrir los lapsos de impugnación establecidos en la Ley. En tal sentido, y visto que en el acto administrativo recurrido no se le indicaron al querellante lo recursos, lapsos y órganos que procedían, y acogiendo el criterio de nuestra alzada, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que en el caso de marras no operó la caducidad de la acción alegada por la Sustituta del Procurador General de la República y así se declara.

En lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera defectuosa la notificación del acto de remoción, por no haberse trascrito el texto integro del acto, debe aclararse que en el caso de marras, la administración procedió a remover y notificar al querellante, a través de un acto único, como lo es el contenido en el oficio Nro. SBIF-GRH000334 de fecha 24 de mayo de 2000, cursante al folio 5 del expediente principal. Así mismo, debe aclararse que el fin primigenio del requisito de trascripción de los actos administrativos en las notificaciones, es el de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa del administrado, mediante el conocimiento que éste tenga de los fundamentos legales y fácticos que apreció la Administración al adoptar una determinada decisión.

Ciertamente la notificación del acto impugnado es defectuosa por no indicar los recursos que contra el acto procedían, los lapsos y órganos para su interposición, tal y como se dejó claramente establecido en esta misma sentencia, sin embargo, a pesar de tal omisión, se observa que en la misma se le indica al recurrente en forma clara que se procedía a removerlo del cargo de Analista de Finanzas IV adscrito a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales del ente querellado, en virtud del proceso de reorganización administrativa ordenado en el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, en concordancia, con el articulo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador, declarar que en el caso bajo análisis, en virtud del principio del logro del fin del acto, el mismo cumplió con el fin para el cual fue dictado, es decir, hacer del conocimiento del recurrente de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la medida adoptada por la Administración, siendo de esta manera posible que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, tal y como lo hizo al interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

Respecto al vicio de inmotivacion, reitera este Juzgador lo expuesto anteriormente en el presente fallo, y ello en virtud de que el recurrente, según se desprende de la lectura del acto impugnado y del escrito libelar, se encontraba en conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para dictar la medida de remoción que le afectó, no configurándose el vicio bajo análisis y así se declara.

Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la remoción del querellante se fundamentó en una medida de reducción de personal por “Reorganización Administrativa del Organismo” conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999.

Así las cosas, se tiene que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Administración Pública, puede atender a cualquiera de las razones de política administrativa señaladas en la Ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa. Dicha figura se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración, a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Es por ello, que el articulo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que “ la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija”. Asimismo el Articulo 119 ejusdem consagra que “las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al C. deM. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”.

En adición a lo anterior, se tiene que en el caso de marras la medida de reducción de personal, como ya se mencionó, se fundamentó en el Decreto 383 de fecha 19 de octubre de 1999, el cual establece en su articulo 1 la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de una Comisión de Reorganización Administrativa que tenia entre sus funciones el estudio y análisis de las propuestas organizativas, las cuales, por lo demás, debían ser presentadas por el Ministro de Finanzas para la consideración del Presidente de la República en C. deM., previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 7 del referido Decreto.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en los folios 256 y 257 del expediente administrativo riela la solicitud de reducción de personal que realizó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Ministro de Finanzas, en el folio 254 riela oficio de fecha 10 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República informa al Ministro de Finanzas sobre la aprobación de la solicitud de reducción de personal de ocho (8) funcionarios del ente querellado, en el C. deM. N° 90 de esa misma fecha, al folio 253 riela oficio Nro. FDS-619 de fecha 27 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de Finanzas informa al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la aprobación de la medida de reducción de personal, procediéndose posteriormente a la remoción del recurrente mediante acto administrativo Nro. SBIF-GRH000334 de fecha 24 de mayo de 2000, cursante al folio 5 del expediente principal y folio 252 del expediente administrativo.

Sin embargo, no consta en autos que el plan de reorganización administrativa al que alude el articulo 7 del Decreto 383, haya sido presentado al Ejecutivo para su aprobación, ni mucho menos que el mismo hubiese sido definitivamente aprobado en los términos y condiciones previstas en el referido Decreto para el momento en que se aplicó al recurrente la medida de reducción de personal en la cual se fundamentó el acto de remoción recurrido en el presente proceso judicial.

Por el contrario, de la Resolución Nro.264.03 de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el ciudadano I.O., en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.803 de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual se establece la nueva estructura organizativa del ente querellado, se desprende que el Presidente de la República en reunión N° 313 celebrada en el C. deM. de fecha 11 de julio 2003; aprobó la propuesta de cambios organizativos del ente querellado.

Así las cosas, y una vez concatenada la fecha del acto de remoción recurrido es decir, 24 de mayo de 2000, con la fecha 11 de julio de 2003, en la cual el Ejecutivo aprobó el plan de reorganización del ente querellado, no era posible, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la remoción del querellante por reducción de personal, sin la previa aprobación por parte del Ejecutivo del Programa de Reorganización Administrativa, incumpliéndose de esta forma con el mandato del artículo 7 del Decreto 383, toda vez que el aludido programa constituye la justificación necesaria para la aplicación de la medida reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos conforme a lo establecido en el referido Decreto.

Cabe destacar que es criterio reiterado por la Alzada de este Tribunal, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de remoción y posterior retiro sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que si bien la aprobación del C. deM. es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera administrativa, sino que por el contrario, es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mas aún, es necesario el estudio y análisis exhaustivo de los planes de reorganización en los cuales se fundamenta la medida de reducción de personal, a los fines de determinar su conveniencia, ya que lo contrario podría atentar contra la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que se estaría facultando a la Administración para la remoción y posterior retiro de funcionarios a través de decisiones abiertas, indeterminadas y genéricas, en cualquier oportunidad que lo considere conveniente a sus intereses, lo cual, sin lugar a dudas, desvirtuaría o desviaría el fin de la medida de reducción de personal prevista en el ordinal 2° del articulo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a declarar nulo el acto administrativo signado con el Nro. SBIF-GRH000334 de fecha 24 de mayo de 2000, mediante el cual el ciudadano A.C., en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), removió al querellante del cargo de Analista de Finanzas IV adscrito a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales del ente querellado. Y así se decide.

Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo es consecuencia del acto de remoción, razón por la cual, declarada como ha quedado la nulidad del acto de remoción, también debe anularse el acto de retiro, y así se decide.

Así mismo se ordena la reincorporación del ciudadano L.A.R.B., al cargo de Analista de Finanzas IV adscrito a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.A.R.B., debidamente asistido por los abogados C.V.C.B. y T.E.G.C., ya identificados, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de remoción signado con el Nro. SBIF-GRH000334 de fecha 24 de mayo de 2000, y consecuencialmente el acto administrativo de retiro Nro. SBIF-GRH000604 de fecha 13 de octubre de 2000.

  2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano L.A.R.B., al cargo de Analista de Finanzas IV adscrito a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 17-05-2004 siendo las 12:00 am, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:085-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19693

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