Decisión nº 104-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8794

En fecha 10 de diciembre de 2010, los abogados J.R.M., J.A.O. y N.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el mencionado registro, en fecha 02 de diciembre de 2004 , bajo el N° 65, Tomo 1009-A, interpusieron ante éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 480-10, de fecha 03 de septiembre de 2010 y N° 535-10 de fecha 27 de octubre de 2010, emanados del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 41, que en fecha 15 de diciembre de 2010 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones de Ley.

Vista la admisión y notificación de la presente demanda de nulidad, este decisor con el objeto de asegurar el principio postulado en el artículo 26 del Texto Constitucional y en ejercicio de su potestad ordenadora del proceso, una vez efectuado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones y revisiones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad, interpuesta contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 480-10, de fecha 03 de septiembre de 2010 y Nº 535-10 de fecha 27 de octubre de 2010, mediante las cuales, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso a la demandante, en la primera de las resoluciones mencionadas, multa por incumplimiento con el porcentaje de la cartera de crédito agraria y, en la segunda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la entidad bancaria actora.

En atención a ello, es oportuno señalar que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, que Ad Pedem Literae establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente del numeral 3 supra transcrito, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En el presente caso, los actos administrativos recurridos y considerados como lesivos a los derechos de rango legal, emanan de la Superintendencia de Bancos y Otras Instrucciones Financieras, específicamente de su Superintendente, ello con ocasión de la actividad bancaria que despliega la empresa demandante, y los efectos y derechos jurídicos que de ellos se derivan, que por demás guardan relación con la materia financiera regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Ello así, se evidencia de manera palmaria que en el presente caso la autoridad de donde emanan los actos administrativos no es estadal ni municipal. Así se declara.

Consecuentemente, tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 234 señala lo siguiente:

Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados (sic) nacionales (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic) de la Región (sic) Capital (sic), dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (...)

.

Por ello, este Juzgado Superior en acatamiento a lo establecido en la norma parcialmente transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 24.5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Banco Nacional de Crédito C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 480-10, de fecha 03 de septiembre de 2010 y Nº 535-10 de fecha 27 de octubre de 2010, dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8794

HSL/jg

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