Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002552

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.M.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.445.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S., M.B.S. y J.U.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.871, 46.870 y 109.338; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., M.R.C., Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P. y A.A.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 36.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Septiembre de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de Septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de Septiembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 3 de Octubre de 2007, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal de Juicio.

En fecha 8 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de Noviembre de 2007 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora, que en fecha 1 de Febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios bajo la supervisión y orden del ciudadano C.M.G., desempeñando el cargo de Abogado Regional, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de 8:00a.m a 4:30p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 1.500.000,00 mensuales. El caso es que en fecha 8 de septiembre de 2006, siendo las 4:00p.m fue despedida por la ciudadana C.C. en su carácter de Coordinadora Regional sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de la actitud asumida por su patrono acude ante la competente autoridad a los fines de que se califique su despido como injustificado, se proceda a su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó que la demandante únicamente prestó servicios para la demandada por un tiempo comprendido de 2 meses y 4 días, que los trabajadores amparados por la estabilidad son los que tienen más de tres meses de servicios, en consecuencia, considera que en el presente caso no puede proceder el reenganche ni el pago de los salarios caídos, que el despido del cual fue objeto la demandante fue justificado, ya que se encuentra enmarcado en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que faltó gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Alega igualmente, que la parte demandante incumplió reiteradamente las obligaciones inherentes a un cargo, de igual forma implica la falta de rendimiento, que de acuerdo al informe levantado en fecha 22 de agosto de 2006, se evidencia que la parte actora a pesar de haber sido notificada que debía remitir un reporte del trabajo realizado semanalmente, no fueron entregadaos al día por lo que la Coordinadora regional del Estado Miranda, realizó recordatorios los días 9 y 15 de agosto de 2006, es por esta situación que el ciudadano C.M.G. mediante oficio decidió prescindir de sus servicios, tomando en consideración las actitudes descritas en el mencionado informe de actividades, de igual forma su representada realizó una serie de observaciones en relación a su desempeño, evidenciado carencia de conocimientos técnicos y legales relativos a los lineamientos, instrucciones y parámetros establecidos tanto en el marco jurídico vigente como por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Solicita el apoderado judicial de la parte actora que se acuerde el reenganche de su representada a su puesto de trabajo, quien prestó servicios desde el día 1 de Febrero de 2006 hasta el día 8 de Septiembre de 2006, la cual culminó por despido injustificado, que fue notificada por una comunicación el día 8 de Septiembre de 2006 y no fue el día 7 de Septiembre de 2006, como la señala la participación, la cual no cumple con los extremos legales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que la demandante no tiene estabilidad porque comenzó a prestar servicios en el mes de julio de 2006 y no en febrero, que el despedido se efectuó en fecha 8 de septiembre de 2006, que se participó en tiempo oportuno en fecha 21 de Septiembre de 2006, es decir al quinto día de haberse realizado el despido, el cual se efectuó motivado al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, que se evidencia del informe en donde constan los llamados de atención porque no cumplió con los informes semanales y porque aparentemente no asistía a las ruedas de diálogos.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a determinar examinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos:

- De la instrumental marcada con letra A (folio 40 del expediente), copia simple de constancia de trabajo, suscrita por la Directora de Soporte Administrativo de la parte demandada, según la cual se evidencia la prestación de servicios de la parte demandante, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Miranda, desde el día 1 de febrero de 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.500.000,00, expedida en fecha 12 de Julio de 2006. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B (folio 41 del expediente), original de carta de despido, suscrito por el Superintendente de la parte demandada, mediante la cual le comunicó a la actora la decisión de la Superintendencia de prescindir sus servicios, de acuerdo con lo contemplado en el literal “i” del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no había seguido de acuerdo al informe levantado por la Coordinadora Regional de Miranda, donde realizó una serie de observaciones relativas a su desempeño, por haberse evidenciado carencia de conocimientos técnicos y legales relativos a los lineamientos, instrucciones y parámetros establecidos, tanto por el marco legal vigente , como por la Superintendencia para el cumplimiento de los procedimientos inherentes a su cargo. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C (del folio 42 al 57 del expediente), copia simple de participación de despido, se evidencia que en fecha 21 de Septiembre de 2006 la abogada M.A. actuando en su carácter de abogada adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos de la parte demandada, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos participación de despido de la ciudadana F.M., quien se desempeñaba como Analista en Cooperativas, con un tiempo de servicios de 7 meses y 5 días, un salario mensual fijo de Bs. 1.500.000,00, en el cargo de Abogado Regional, que como fundamentos del despido expresa que es de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i), debido a informe levantado por la Coordinadora Regional del Estado Miranda al cual se encontraba adscrita la parte accionante, donde realizó una serie de observaciones relativas al desempeño, habiéndose evidenciado carencia de conocimientos técnicos y legales relativos a los lineamientos, instrucciones y parámetros establecidos, tanto por el marco legal vigente, como por la Sunacoop, para el cumplimiento de los procedimientos inherentes a su cargo, así como del hecho de haber practicado la notificación del despido a la accionante en fecha 7 de Septiembre de 2006, con lo cual observa este Tribunal que la participación cumple con los extremos de ley, al señalar en forma detallada los hechos y circunstancias en los cuales se fundamentó la parte demandada para despedir, así como la fecha de ingreso, el salario y el cargo desempeñado por la parte actora. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 85 del expediente). Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la referida instrumental en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 71 al 83 del expediente), informe de actividades de gestión. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado a ello no se encuentra suscrita por la parte demandante, por ende no le es oponible, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 86 al 87 del expediente), copia simple de participación de despido. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación, al valor probatorio de la referida instrumental en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

De la instrumental cursante del folio 66 al 69 del expediente. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y se evidencia que la demandada en fecha 22 de febrero de 2006 del recibo el currículum de la actora dejando constancia que es copia fiel y exacta del original, sin embargo, su mérito probatorio es irrelevante a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

De las instrumentales cursantes a los folios 64, 65 y desde el 88 al 103. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, por estar referidos al registro de la parte actora como asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y certificados de participación en cursos académicos. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la ciudadana F.M., parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: que prestaba sus servicios en calidad de Asesor jurídico de las cooperativas, que ingresó a prestar servicios en fecha 1 de febrero de 2006, debido a que llevó su currículo a la demandada, que nunca existió un contrato, que los pagos se los realizaban por transferencias bancarias, que no entró a prestar servicios en la empresa por medio de concurso. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a modo de confesión en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, así como la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal observa:

En primer lugar este Tribunal considera preciso examinar la naturaleza jurídica de la parte demandada, y a tal efecto, se observa que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un organismo adscrito al Ministerio de Economía Popular, al que por ley le corresponde la legalización, registro, supervisión de las cooperativas en Venezuela y es la entidad del Estado que tiene la tarea de impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país. (www.sunacoop.gob. ve), es decir, forma parte de la administración pública nacional descentralizada funcionalmente, según lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la Ley y el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es posible la contratación de personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, asimismo, dicha ley contiene la prohibición de contratar personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la mencionada Ley.

De la declaración de parte efectuada por el Tribunal a la parte actora, quien es abogada, consta que sus labores fueron de Asesor jurídico en la parte legal de las cooperativas, que no ingresó por la vía de contrato ni por la vía del concurso público, a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prevé la figura de los contratadas y contratados y que aparece desarrolla en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al disponer que dichos contratos deben ser por tiempo determinado. Es decir, para el caso de que el patrono despidiese injustificadamente a un trabajador contratado a tiempo determinado o éste se retirase justificadamente, antes del vencimiento del término, el patrono tendría que pagar al trabajador además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, según lo establecido en el artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, en el presente juicio, no nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque la actora no ingresó mediante contrato, ni mediante concurso público (situación en la cual, el conocimiento y decisión sería competencia de la jurisdicción contencioso administrativa) y como quiera que, en ningún caso el contrato puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría este Tribunal, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte actora porque implicaría ír contra una previsión legal, ni el pago de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no consta que las partes hubiesen estado vinculadas mediante un contrato a tiempo determinado, sin perjuicio de los derechos laborales que habrían de corresponderle a la parte actora y que serían objeto de la vía ordinaria, motivo por el cual, constituye forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana F.M., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc.-

EXP. AP21-S-2006-002552

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