Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 7 de abril de dos mil ocho.

197º y 148º

Asunto Nº TP11-L-2006-000436.

PARTE ACTORA: C.H.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.784.334, domiciliada en jurisdicción de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.P. C. y YOMAGDA M.Q., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Valera, estado Trujillo, titulares de la cedulas de identidad Nos 10.039.714 y 11.894.924, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.363 y 120.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada legalmente por la T.S.U M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional SUNACOOP.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: R.R.C. y H.D.C.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.021.034 y 13.125.784, en su orden, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 86.198 y 111.837, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y la segunda en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo en fecha 28/09/2.006. Una vez distribuida la misma en fecha: 28/09/2.006, correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, y a través de auto de fecha 02/10/2.007 el referido Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 24/05/2.007, se procedió a la distribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar; comparecieron a la misma la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial y la parte demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de sus apoderados judiciales. La parte demandante consigna escrito de pruebas en 2 folios y anexos, la parte demandada Procuraduría General de la Republica, presenta escrito de pruebas en 6 folios y anexos, consignando el poder que se agrega al asunto, dándose por concluida en fecha 17/07/2.007 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada SUPERTINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, así como de la Procuraduría General de la Republica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por tratarse de un ente publico acatando las prerrogativas de los entes públicos de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga el lapso de cinco días hábiles conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la incorporación de los escritos de pruebas. En fecha 26/07/2.007, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30/07/2.007, éste Juzgado, le dio entrada al presente asunto y en fecha 06/08/2.007, remitió el expediente al Tribunal de origen a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República respecto a la aplicación del despacho saneador, quien resolvió mediante decisión de fecha 08/08/2.007. En fecha 09/08/2.007, éste Tribunal le da entrada nuevamente al presente asunto, providenciando las pruebas en fecha 19/09/2.007 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22/10/2.007, fecha en la cual declaró la inadmisibilidad de la presente demanda al considerar que no se agotó el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decisión ésta que fue apelada por la parte actora en fecha 25/10/2.007. Seguidamente en fecha 19/12/2.007, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la continuación del proceso en la etapa de juicio. En fecha 14/01/2.008, éste Tribunal le dio entrada de nuevo al expediente acordando la notificación de las partes sobre la continuación de la audiencia de juicio, la cual se verificó en fechas 21/01/2.008 y 25/01/2.008 (folios 160 y 168) y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/02/2.008, siendo diferida para el día 04/03/2.008 y luego para el día 24/03/2.008, oportunidad en la cual tampoco se realizó por falta de equipo audiovisual, siendo celebrada en fecha 07/04/2.008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo testo completo se reproduce a continuación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito libelar señaló: 1.) Que el 15/03/2005, comenzó a laborar como contratada para Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP del Estado Trujillo, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desempeñándose como abogada, realizando labores específicamente de asesora legal; 2.) Que devengaba un sueldo mensual a su ingreso a la institución de Bs. 1.605.360,50, cantidad esta que le fue cancelada en el primer mes siguiente al comienzo de la relación de trabajo, es decir, en el mes de marzo, sin embargo, en los meses subsiguientes obtuvo una disminución en su salario sin justificación alguna, de Bs. 405.360,50, cancelándose por consiguiente en los meses subsiguientes la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales. 3) Que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; 4.) Que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ha realizado continuas diligencias administrativas, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y hasta la presente no se le han cancelado lo que por derecho le corresponde. 5) Que estima el valor de la demanda por la cantidad de Bs. 5.562.203,70 además de la indexación salarial que esta establecida como criterio del Tribunal Supremo de Justicia, más las costas y costas del procedimiento que deben ser calculados prudencialmente por el Tribunal.

Al folio 115 de autos consta auto de fecha: 26/07/2.007 en virtud del cual, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, en fecha: 07/04/2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la parte demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 13 y 58 del expediente.

Ahora bien, en el caso bajo análisis por cuanto la demandada es un ente de carácter público, investido de los mismos privilegios y prerrogativas de la República previstos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre estos su cualidad de trabajadora, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor de la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; así como la procedencia de los conceptos demandadas, se encuentran igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, así como la procedencia de los conceptos demandados, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

OMISSIS…

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).

En tal sentido, se observa que aunque la demandada está investida, en lo que se refiere a la ausencia de litiscontestación de los privilegios procesales consagrados en el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales privilegios no se extienden, ni la amparan de los efectos de la confesión previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia a la audiencia de juicio. En efecto, dicha disposición establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el orden indicado, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que, aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo.

En tal sentido, se observa que la parte demandada ha quedado confesa con respecto a los siguientes hechos: 1.) Que la ciudadana: C.H.F.D.G., prestó sus servicios desde el 15/03/2.005 para Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del estado Trujillo, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desempeñándose como abogada, realizando labores específicamente de asesora legal; 2.) Que devengaba un sueldo mensual a su ingreso a la institución de Bs. 1.605.360,50, cantidad esta que le fue cancelada en el mes de marzo de 2.005. 3) Que en los meses subsiguientes obtuvo una disminución en su salario sin justificación alguna de Bs. 405.360,50, cancelándose en los meses subsiguientes la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales. 4) Que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. 5) Que la relación laboral perduró hasta el día 30/09/2.005, fecha en la cual la actora renunció voluntariamente. 6) Que la relación laboral tuvo una duración de 6 meses y 15 días.

En su oportunidad procesal correspondiente, las partes promovieron las siguientes pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en la culminación de la audiencia preliminar por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma:

lII

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Comunicaciones enviadas a la Coordinadora Regional de SUNACOOP Trujillo en fechas 07/11/2005, 27/01/2006 y 22/03/006, cursante a los folios 86, 87 y 88 de autos. Al respecto se observa que las referidas documentales suscritas por la parte actora y dirigidas a la Coordinadora Regional de SUNACOOP Trujillo, con sello de recibido en fechas 07/11/2.005, 22/03/2.006 y 26/01/2.006, respectivamente, a través de las cuales, solicita a la referida Coordinadora Regional de SUNACOOP Trujillo, realizar los tramites de rigor para que le sea cancelada su liquidación, anexa copia de la planilla de prestaciones sociales a los fines de que sea remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a nivel nacional. Este Tribunal aprecia respecto a las referidas documentales que la parte actora de autos, realiza reclamación administrativa a la Coordinadora Regional de SUNACOOP Trujillo, previa a acudir en vía jurisdiccional en razón de lo cual, éste Tribunal estima se verificó el tramite administrativo previo señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

C.d.T. de fecha 03/03/2.005, emitida por la ciudadana: T.S.U M.D. en su condición de Coordinadora Regional de SUNACOOP Trujillo, cursante al folio 89 de autos. El Tribunal advierte que la referida documental fue otorgada en fecha 07/03/2.005; es decir, con anterioridad a la fecha de ingreso de la actora de autos; en consecuencia se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Acta de fecha 20/03/2.006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo, cursante al folio 90 de autos. Al respecto se observa que la parte actora interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, acto al cual concurrieron la representación judicial de la Asociación Civil INCE Trujillo y la T.S.U M.R.D., en su condición de de Coordinadora Regional de SUNACOOP Trujillo a fin de atender y dar contestación al reclamo interpuesto; quienes solicitaron una prorroga a los fines de elevar la reclamación a la consultaría jurídica del INCE y SUNACOOP, para determinar el organismo encargado de efectuar el pago a la parte actora de autos. Este Tribunal aprecia respecto a las referidas documentales que la parte actora de autos, realiza reclamación administrativa a la Coordinadora Regional de SUNACOOP Trujillo, previa acudir en vía jurisdiccional en razón de lo cual, éste Tribunal estima se verificó el tramite administrativo previo señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Recibos de pago de fechas 30/03/2.005, 05/08/2.005, 07/10/2.005 y 03/05/2.005, cursante a los folios 91, 92, 93 y 94 de autos. Este Tribunal observa que de los recibos insertos a los folios 91 y 94 de autos, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fechas 30/03/2.005 y 03/05/2.005 realizó pago de transferencia en moneda nacional a la actora de autos por la cantidad de Bs. 1.605.360,00 y los recibos cursantes a los folios 92 y 93 de autos, se desprende que el referido Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fechas 05/03/2.005 y 07/10/2.005, realizó pago de transferencia en moneda nacional a la actora de autos por la cantidad de Bs. 2.468.000,00 y Bs. 2.385.733,00, respectivamente; este Tribunal estima que dicho pago debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que la demandada realizó pagos a la parte actora en el año antes señalado. Así se decide.

Informes:

Solicita al Tribunal se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y se requiera información exacta, sobre sí en los archivos llevados por la Inspectoría del Trabajo, aparece el expediente signado con el N° 070-2006-03-00201 por reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, correspondiente a la ciudadana C.H.F.d.G.; así como los tramites realizados en el mismo y el estado en que se encuentra. Este Tribunal advierte que en la oportunidad correspondiente procedió a librar oficios correspondientes, tal y como se evidencia a los folios 136 y 138 de autos, siendo que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no consta agregada las resultas del referido oficio. En consecuencia, nada tiene que valorar éste Tribunal al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal advierte que tal y como consta en auto de providenciación de pruebas de fecha 19/09/2.007, cursante los folios 132 al 134 de autos, las pruebas presentadas por la parte demandada fueron inadmitidas por constituir fuentes del derecho que el juez está en el deber de conocer en base al principio IURI NOVIAT CURIA. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES

Este Tribunal observa que si bien es cierto, en principio la demanda se entendía como contradicha, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demandada por tratarse de un ente de la administración pública, no es menos cierto, que la incomparecencia de la demandada al no asistir a celebración de la audiencia de juicio, produce los efectos de la confesión ficta a que se contrae el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el Tribunal debe verificar y determinar los extremos para la procedencia de dicha institución jurídica, en razón de lo cual el Juez debe a.d.l. supuestos previstos en dicha norma adjetiva y en la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuales son: a) que la pretensión sea ajustada a derecho; y b) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En éste orden de ideas, éste Tribunal observa en primer lugar que la petición de la demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de prestaciones sociales por haber prestado su servicios durante seis (06) meses y (15) quince días a la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP del Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Economía Popular (MINEP).

De igual forma verifica éste Tribunal que la parte demandada no incorpora a los autos elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar la pretensión de la demandante; que no dio contestación a la demanda y llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tampoco se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 13 y 58 de autos.

En el orden indicado, los privilegios y prerrogativas establecidos legalmente en ausencia de contestación de la demanda, en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraría General de la República, no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP del Estado Trujillo, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto 1) Que la ciudadana: 1.) Que la ciudadana: C.H.F.D.G., prestó sus servicios desde el 15/03/2.005 para Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP del Estado Trujillo, órgano adscrito al Ministerio de la Economía Popular (MINEP); desempeñándose como abogada, realizando labores específicamente de asesora legal; 2.) Que devengaba un sueldo mensual a su ingreso a la institución de Bs. 1.605.360,50, cantidad esta que le fue cancelada en el mes de marzo. 3) Que en los meses subsiguientes obtuvo una disminución en su salario sin justificación alguna, de Bs. 405.360,50, cancelándose en los meses subsiguientes, solo la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales. 4) Que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; 5) Que la relación laboral perduró hasta el 30/09/2.005, fecha en la cual la parte actora renuncio voluntariamente; conclusión a la que llega este Tribunal al no resultan contrarios a derecho tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este Tribunal proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

De las documentales que corren insertas en autos se observa que la parte demandada nada ha probado que le favorezca. En tal sentido este Tribunal procede a una revisión de los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 15/03/2.005

Fecha de terminación: 30/09/2.005

Tiempo de duración de la relación laboral: seis (6) meses, quince (15) días.

  1. Prestación de antigüedad: Con respecto a este concepto observa este Tribunal que procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 15/03/2.005 hasta el 30/09/2.005, con un tiempo de servicio de seis (6) meses, quince (15) días. En tal sentido, se observa que, del referido periodo, los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole a la trabajadora, 5 días de salario por cada mes de servicios por este concepto a razón del salario establecido en el libelo de demanda para todo el referido periodo, siendo procedente el pago de 17, 50 días, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.408.040,70, por concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, la referida cantidad le generó a la trabajadora el pago de los intereses, éstos últimos calculados a la tasa promedio causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, tasa ésta que es suministrada por el Banco Central de Venezuela aportada mensualmente, lo cual asciende a la cantidad de Bs.228.763,86. Así se decide.

  2. Vacaciones fraccionadas contadas a partir del 15/03/2.005 hasta el 30/09/2.005, como quiera que la demandada no probó su pago liberatorio, corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7,5 días que resultan de dividir 15 días/12 x 6 (meses de fracción)=7,5 días x Bs. 53.512,01, correspondientes al salario diario indicado en el libelo de demanda, resultando la cantidad de la cantidad de Bs. 401.340,07. Así se decide.

  3. Bono vacacional fraccionado correspondiente al mismo período del 15/03/2.005 hasta el 30/09/2.005, como quiera que la demandada no probó su pago liberatorio, corresponden a la actora de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, 3,5 días que resultan de dividir 7 días/12 x 6 (meses de fracción)= 3,5 días x Bs. 53.512,01= Bs. 187.292,03. Así se decide

  4. En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas contadas a partir del 15/03/2.005 hasta el 30/09/2.005, le corresponden 7,5 días que resultan de dividir 15 días/12 x 6 (mes de fracción)= 7,5 días x Bs. 53.512,01= Bs. 401.340,07, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. La diferencia salarial de Bs. 1.824.122,20, reclamada por la actora de autos deducida entre el salario mensual efectivamente pagado por el patrono durante el mes de marzo de 2.005, siendo que en los meses subsiguientes a marzo hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 30/09/2.005, la actora solo percibió la cantidad de Bs. 1.200.000,00, mensuales; existiendo una diferencia salarial a su favor; encontrándose ajustada a derecho la reclamación de la parte actora de autos por diferencia de salario por el periodo que va desde el mes de abril de 2005 hasta el 30/09/2.005, al no demostrar la demandada su pago liberatorio, quien tampoco desvirtuó su procedencia con prueba alguna en contrario. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de Bs. 5.450.898,93, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 54.508,99; más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación.

V

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: C.H.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.784.334, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abg. S.C.P. VILORIA Y YOMAGDA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 58.686 y 120.881, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOERATIVAS (SUNACOOP). SEGUNDO: Se condena a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOERATIVAS (SUNACOOP) a cancelar a la actora, la cantidad de (Bs. 5.450.898,93), que comprende los siguientes conceptos:

Prestación por Antigüedad, Parágrafo

Primero, Art. 108 LOT.

17, 50 días

Bs. 2.408.040,70

Intereses sobre Prestación Antigüedad. Bs. 228.763,86

Vacaciones fraccionadas 7,5 días x Bs. 53.512,01 Bs. 401.340,07

Bono Vacacional fraccionado 3,5 días x Bs. 53.512,01 Bs. 187.292,03

Utilidades 7,5 días x Bs. 53.512,01 Bs. 401.340,07

Diferencia de Salarios desde el 15/04/05

al 15/09/05 a razón de Bs. 405.360,50

y desde el 15/09/05 al 30/09/05 a razón de Bs. 202.680,25 Bs. 1.824.122,20

Total Prestaciones Sociales Bs. 5.450.898,93

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOERATIVAS (SUNACOOP) al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral 30/09/2.005 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el que proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia de fecha: 04/05/2.006, caso: L.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A. y la ciudadana: I.P.D.A.. CUARTO: Respecto a las costas, éste Tribunal condena en costas a la demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOERATIVAS (SUNACOOP), por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. M.N.M.

La Secretaria

Abg. Meuris S. Quintale.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Meuris S. Quintale.

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