Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 23 de octubre de dos mil siete.

197º y 148º

Asunto Nº TP11-L-2006-000436

PARTE ACTORA: C.H.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.784.334, domiciliada en jurisdicción de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.P. C. y YOMAGDA M.Q., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Valera, estado Trujillo, titulares de la cedulas de identidad Nos 10.039.714 y 11.894.924, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.363 y 120.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada legalmente por la T.S.U M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional SUNACOOP.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: R.R.C. y H.D.C.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.021.034 y 13.125.784, en su orden, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 86.198 y 111.837, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y la segunda en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo en fecha 28/09/2006. Una vez distribuida la misma en fecha: 28/09/2006, correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, y a través de auto de fecha 02/10/2007 el referido Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 24/05/2007 se procedió a la distribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 24/05/2007, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar; comparecieron a la misma la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial y la parte demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de sus apoderados judiciales. La parte demandante consigna escrito de pruebas en 2 folios y anexos, la parte demandada Procuraduría General de la Republica, presenta escrito de pruebas en 6 folios y anexos, consignando el poder que se agrega al asunto, dándose por concluida en fecha 17/07/2007 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada SUPERTINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, así como de la representación de la Procuraduría General de la Republica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por tratarse de un ente publico acatando las prerrogativas de los entes públicos de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con el articulo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga el lapso de cinco días hábiles conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas. En fecha 26/07/2.007, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30/07/2.007, éste Juzgado, le dio entrada al presente asunto, pronunciándose el dispositivo oral del fallo ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito libelar señaló: 1.) Que el 15/03/2007, comenzó a laborar como contratada para Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP del Estado Trujillo, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desempeñándose como abogada, realizando labores específicamente de asesora legal; 2.) Alegó que devengaba un sueldo mensual a su ingreso a la institución de Bs. 1.605.360,50, cantidad esta que le fue cancelada en el primer mes siguiente al comienzo de la relación de trabajo, es decir, en el mes de marzo, sin embargo, en los meses subsiguientes obtuvo una disminución en su salario sin justificación alguna, de Bs. 405.360,50, cancelándose por consiguiente en los meses subsiguientes la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales. 3) que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; 4.) Desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ha realizado continuas diligencias administrativas, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y hasta la presente no se le han cancelado lo que por derecho le corresponde. 5) Estima el valor de la demanda por la cantidad de Bs. 5.562.203,70 además de la indexación salarial que esta establecida como criterio del Tribunal Supremo de Justicia, más las costas y costas del procedimiento que deben ser calculados prudencialmente por el Tribunal.

MOTIVACIONES

Este Tribunal observa que si bien es cierto, en principio la demanda se entendía como contradicha, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demandada por tratarse de un ente de carácter público, no es menos cierto, que la incomparecencia de la demandada al no asistir a celebración de la audiencia de juicio, produce los efectos de la confesión ficta a que se contrae el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, éste Tribunal observa que aperturada la audiencia de juicio en acatamiento a la jurisprudencia N° 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. y al verificar por una parte, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y por la otra que la pretensión de la parte actora fue incoada en contra de un ente de carácter público como es SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), órgano adscrito al Ministerio de la Economía Popular (MINEP); se procedió a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificando que no fue consignada, por parte la parte demandante o de su representación judicial, prueba alguna del cumplimiento del trámite administrativo previo, que constituye un requisito de orden público de admisibilidad que debe agotar toda persona que pretenda incoar demanda contra la República Bolivariana de Venezuela o demás órganos que por mandato legal, gocen de los mismos privilegios procesales; constatándose que en el presente caso, lo que produjo la parte actora, a los folios 86, 87, 88 y 90, fueron comunicaciones y acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo, con ocasión de la reclamación que contra el ente demandado interpuso por ante dicho órgano administrativo del Trabajo la ciudadana C.H.F.D.G..

En tal sentido, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Asimismo, el artículo 60 ejusdem dispone:

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 927 de fecha 17/11/2.005, caso: ALCASA, declaró inadmisible la acción propuesta debido al incumplimiento por parte del actor del procedimiento administrativo previo, sin que dicho trámite pueda ser sustituido por la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, considerando el fallo del M.T. un error por parte del Tribunal de Juicio que conoció el asunto, declarar la prescripción de la acción por cuanto ello constituía una violación de normas sustanciales y su infracción no tenía que ver con el orden del proceso sino con la solución de la controversia, correspondiendo a la alzada corregirlo pronunciándose sobre la defensa relativa a la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Es así como el citado fallo estableció lo siguiente:

En efecto, en el caso examinado el Tribunal de alzada, conociendo en apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción la acción, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la prescripción y ordenó al “Juzgado Primero de JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO”, que decidiera el fondo de la controversia.

En primer término, la Sala observa que el eventual error cometido por la primera instancia al declarar la prescripción de la acción constituía una violación de normas sustanciales y su infracción no tenía que ver con el orden del proceso sino con la resolución de la controversia, por lo que correspondía a la Alzada corregir dicho error de juzgamiento –de considerar que lo era- como una cuestión de previo pronunciamiento, quedando obligada a resolver el mérito del asunto, para lo cual resultaba indispensable emitir un pronunciamiento positivo o negativo, respecto de la defensa previa opuesta por la demandada, relativa a la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

Por lo tanto se advierte, que el Tribunal ad quem quebrantó el orden público procesal, al no pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas en el presente proceso -en especial, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción- y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo decidiera el mérito de la causa.

OMISSIS…

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.

La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible…

En el mismo sentido, en sentencia N° 1489, de fecha 02/10/2006, la misma Sala, al pronunciarse sobre la denuncia del recurrente por control de legalidad, relativa a la violación de normas de orden público al declarar la sentencia recurrida, de oficio la inadmisibilidad de la acción; dejó sentado lo siguiente:

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos , 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar de oficio la inadmisibilidad de las acciones incoadas por considerar que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio goza de los mismos privilegios de la República y por tanto resulta aplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa para cualquier demanda de naturaleza patrimonial negando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a trabajadores que abogan por sus derechos laborales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente los artículos denunciados de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

En éste mismo orden de ideas, en sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26/10/2.005, caso: M.M.A. contra la Gobernación del Estado Trujillo, se estableció lo siguiente:

…4) Que fue en base a tal circunstancia que en el dispositivo del fallo recurrido la Juez acordó la reposición de la causa al estado previo a la admisión de la demandada para que fuese el Juez de la primera fase de la Primera Instancia quien se pronunciase sobre la admisión de la demanda, por lo que sobre este aspecto de reposición de la causa al estado previo de admisión de la demanda consideré como Alzada que nada obstaba para que la Juez de Juicio, si hubiese tenido facultad para ello, se pronunciase sobre la admisión de la demanda porque ya había desestimado el documento presentado por la actora, por lo que esta Alzada observando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de justicia responsable, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda y sin que ello perjudicase los pretendidos derechos que alega la parte demandante en cuanto a los efectos procesales de las notificaciones practicadas e interruptivas de la prescripción, habiendo así considerado el suscrito como procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la demandada y declarándose la inadmisibilidad de la demanda

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H. contra C.V.G BAUXILUM, se pronunció con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, estableciendo un cambio de criterio, estableciendo lo siguiente:

“…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

En el orden indicado, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio Jurisprudencial señalado ut supra en el sentido de que actualmente no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo; observando este Tribunal que la acción fue interpuesta por la actora el 28/09/2006; es decir, con anterioridad al cambio de criterio establecido por la referida Sala, criterio éste que a la fecha de interposición de la demanda, no había sido establecido y por ende, no aplicable al caso en concreto, debido que aplicar retroactivamente la referida jurisprudencia, seria atentar contra la seguridad jurídica y contra la Tutela Judicial efectiva de los particulares; lo cual acarrearía como consecuencia una reposición inútil.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3057, dictada el 14 de diciembre de 2004 señalo:

… Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplico para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos…

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el incumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituye causal de inadmisibilidad de las acciones que se intenten contra la República y demás entes de carácter público que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas; que tal inadmisibilidad debe ser declarada de oficio por los funcionarios judiciales, por imperativo legal, de conformidad con el artículo 60 ejusdem, aplicable al ente demandado la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

En tal sentido, como quiera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, previsto en la prenombrada disposición legal, y tomando en consideración que el proceso, por mandato constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta goza de una tutela especial por parte del Estado que la garantiza en forma expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, siento estos los valores que se desprenden del contenido de los fallos ut supra citados, que se han orientado en el sentido de decidir los asunto relativos al cumplimiento del trámite administrativo en forma inmediata evitando las reposiciones inútiles; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana C.H.F.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera y titular de la cédula de identidad N° 5.784.334, por medio de sus apoderadas judiciales Abogadas S.C.P.V. y YOMAGDA M.Q., Abogadas, en ejercicio, domiciliadas en Valera, Estado Trujillo, titulares de la cedulas de identidad Nos 10.039.714 y 11.894.924, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.363 y 120.881 respectivamente, contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), órgano dependiente del Ministerio de Economía. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE VANDER LINDER

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