Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción Constitucional en virtud del auto administrativo de introducción dictado por la oficina de recepción y distribución de documentos de la ciudad de Maracaibo-Edo Zulia en fecha 13 de enero de 2006, con ocasión de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 12 de diciembre de 2005, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado S.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No.8.700.584 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.52.615 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA SUPER INTENDENCIA DISTRITAL DE LA FEDERACIÓN ASAMBLEA DE DIOS DE VENEZUELA, en la Querella de A.C. interpuesta por el ciudadano F.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No.V-4.744.932, Teólogo Reverendo, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado, T.B., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-5.065.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4073 y de este mismo domicilio, en contra LA DIRECTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DISTRITRAL DE LA FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA.

II

NARRATIVA

La acción de A.C., contenida en este expediente, se inicio por escrito de Querella presentado por el Quejoso F.T.A., asistido por el Profesional del derecho T.B., alegando lo siguiente:

  1. Que en fecha 25 de julio de 2004, LA IGLESIA E.P. “LOS CORINTIOS”, (AHORA IGLESIA C.E.P. “LOS CORINTIOS”), la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., en fecha 04 de mayo de 1983, bajo el No. 09, Protocolo 1, Tomo 1, en asambleas general extraordinarias, resulto electo como, PASTOR-PRESIDENTE, para un periodo de cuatro (4) años, según se evidencia en la copia certificada registrada en fecha 09 de noviembre de 2004, anotada con el No.36, Protocolo 1, Tomo 2, la copia la cual la acompaño marcada con la letra (A). Cargo que desempeñaba con toda normalidad hasta el 21 de agosto de 2005.

  2. Que la Junta Directiva de la antes identificada iglesia está conformada de la siguiente manera:

    PRESIDENTE-PASTOR: F.D.J.T.A., C.I. V-4.744.932; VICE-PRESIDENTA; G.J.M.D.M., C.I. V-4.527.406; SECRETARIA; DEIXY DEL C.B. LEON, C.I. V- 16.047.621; TESORERA; G.J. RONDON DE TEJERA, C.I. V6.535.990; DIRECTIVO; J.A.M.M., C.I. V- 13.827.432; DIRECTIVO; F.A.S. SEGOVIA, C.I. V- 8.698.860; DIRECTIVO; O.A. MONTERO ESCOBAR, C.I. V-12.329.874.

  3. Que la IGLESIA C.E.P. “LOS CORINTIOS” se encuentra afiliada verbalmente con LA FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEA DE DIOS DE VENEZUELA, la cual tiene personalidad jurídica y tiene una estructura orgánica contenida en el Artículo 8 de sus Estatutos y Reglamento, el cual establece :

    Artículo 8: Constituyen los órganos de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, los siguientes:

    a) El concilio General (Asamblea General).

    b) El Presbiterio Ejecutivo Nacional (Junta Directiva de la Federación),

    c) Las Superintendencias Distritales (Unidades Administrativas de los Distritos),

    d) Directivos de Zonas y

    e) Organismos Ministeriales y Dependencias

    .

  4. Que acompañó en copia fotostática simple con la Letra “B” los cuerpos normativos, pidiendo la exhibición de los originales que se encuentran en poder de M.P. en su carácter de Superintendente Distrital de la indicada Federación.

  5. Que es el caso que en fecha 21 de agosto de 2.005, M.P. obrando con el carácter dicho, en reunión con la junta directiva de la Superintendencia Distrital, decidieron ”solicitar la suspensión de mis funciones ministeriales”, procediendo a comunicarle tal decisión a la Iglesia ante una reunión con parte de la Directiva de la IGLESIA C.E.P. “LOS CORINTIOS”, ubicada en la calle Vargas con callejón Los Corintios, N° 103, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reunión en la cual sus directivos distritales “no me permitieron participar, ni entrar al recinto mencionado, pese a que me encontraba presente en el lugar indicado, luego se me llamó y el ciudadano M.P. me comunicó que se me había aplicado una sanción que consistía en la suspensión de mi cargo de PASTOR-PRESIDENTE por el lapso de seis (6) meses, manifestándome estar incurso en delito.”, que la situación antes narrada le causó alarma y asombro por el atropello que se cometía en contra de su persona, por haber sido separado por la fuerza en forma inmediata de su cargo y sin permitirle el derecho a la defensa. Que en fecha 17 de septiembre de 2.005, el ciudadano M.P. me entregó una comunicación del 13 de septiembre de 2.005, cuyo texto es el siguiente:

    Saludos fraternales en nombre de C.J..

    La presente es para comunicarle que en reunión del día 21/08/05, la Directiva de la Superintendencia acordó solicitar suspensión de sus funciones ministeriales por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de notificación, decisión tomada en base a: (cursivas, negrillas y subrayado propio).

    La infracción de la Constitución de las Asambleas de Dios de Venezuela, en los Artículos 57 inciso C y J, Artículo 58 inciso B.

    La infracción de la Constitución de la Iglesia “Los Corintios” en los Capitulo:

    Capítulo VI: Del patrimonio de la Iglesia, Artículo 12.

    Capítulo II: Del C.D., sección II, Artículo 26 inciso J.

    Artículo 27 Inciso A, H, M.

    Capítulo V: De los miembros Artículo 42, inciso B Artículo 43.

  6. El querellante transcribió parcialmente los Artículos 57 y 58 de la Constitución de la Asamblea de Dios de Venezuela; y los Artículos 12, 26, 27, 42 y 43 de la Constitución de la Iglesia “Los Corintios”.

  7. Que la aplicación de las disposiciones antes citadas, se hizo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues de manera anticipada se procedió a la aplicación de la tan arbitraria sanción. “no se trata únicamente de una notificación se trata efectivamente de una sanción, mediante la aplicación las (sic) normas punitivas antes indicadas, pues los representantes de la referida superintendencia Distrital no me permitieron el ejercicio del cargo de PASTOR-PRESIDENTE en la IGLESIA C.E.P. “LOS CORINTIOS”, para el cual fui elegido y venía desempeñando con toda normalidad .

  8. Que le separaron de su actividad ministerial y le impidieron del goce de sus honorarios, no permitiéndole defenderse. “Que las imputaciones tienen un serio contenido que dañan su moral, prestigio y reputación como reverendo que soy, y que solo le correspondería hacer a un Órgano Jurisdiccional Competente y mediante el juicio correspondiente, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…”

  9. Que no hubo ningún tipo de procedimiento investigativo, no hubo denuncia, no hubo pruebas, no fue notificado de investigación alguna, no hubo oportunidad para defenderse, no le fue permitido entrar a la reunión del 21 de agosto de 2.005. Que bajo esas premisas contrarias a derecho y de manera mas injusta posible, se le conculcó sus derechos civiles, constitucionalmente garantizados por la Superintendencia de Distrito, sin tener facultades legales para ello, constituyendo esa manera de obrar una vía de hecho pues no puede tenerse como acto jurídico lo ocurrido, por cuanto al agraviado no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y mucho menos cuando se le aplicó una sanción anticipada sin mediar procedimiento alguno, ni tener facultades que puedan avalar su actuación, siendo flagrante y grosera la violación de sus derechos humanos.

  10. Indicó como derechos conculcados, los consagrados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo tocante al debido proceso y al derecho a la defensa, transcribiendo su encabezamiento y sus tres primeros ordinales; y el Artículo 3 ejusdem en su encabezamiento. En refuerzo de su criterio, transcribió parcialmente sentencia de la Sala Constitucional N° 02-2339, 27 de febrero de 2.003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; y el Artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y,

  11. Peticionando el quejoso “acudo ante su competente autoridad para pedir me Ampare en mis derechos Constitucionales que me fueron conculcados por la Superintendencia de Distrito Zulia de la Federación Concilio General Asamblea de Dios de Venezuela en la persona de sus Directivos cuyo Superintendente es el ciudadano M.P., declarando la nulidad total del acto sancionatorio que me fue impuesto sin procedimiento alguno, se me restituya de manera inmediata a mi cargo de PASTOR-PRESIDENTE de la antes identificada Iglesia C.E. “Los Corintios.”

    III

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN EL ESCRITO DE LA QUERELLA

    1. Copia Certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Sin F.d.L., Iglesia E.P. “Los Corintios”, celebrada el día 25 de julio de 2004, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 09 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo II. En dicha acta, en su parte pertinente se lee:”hace referencia a la necesidad de nombrar a un nuevo pastor, por cuanto el carro se encuentra vacante, dando lectura a los artículos de los estatutos de la asociación, que alude a la cantidad requerida de miembros para proceder a la elección, la cual es de las 2/3 partes de los miembros; por lo que procedió al pase de lista verificando el quórum reglamentario de 113 miembros activos, de un total de 141 miembros. Dicha propuesta fue aprobada por unanimidad, procediéndose a nombrar la comisión de escrutinios y se entregaron las boletas a cada miembro para que manifestaran su deseo a favor o en contra, de que el p.F.T., previamente evaluado por la congregación por un determinado período de tiempo, asumiera formalmente el cargo de Pastor-Presidente por Cuatro (4) años. Realizada la votación se realizó el conteo de los votos, arrojando el siguiente resultado: SI= 107 votos; NO= 5 votos y Nulos =1; quedando electo por la mayoría de las 2/3 partes de los miembros activos de la asociación, el Reverendo F.D.J.T.A., portador se la Cédula de Identidad No. V.4.744.932 por un período de cuatro (4) años, para luego oficializar el acto de instalación”.

      Asimismo en el texto del acta en análisis, constan los vigentes ESTATUTOS DE LA ASOCIACION CIVIL IGLESIA C.E.P.L.C.. La acta singularizada en este literal tiene el carácter de documento público, no tachado por la agraviante, motivo por el cual goza del valor probatorio que le otorga dos artículos el 1358 y 1359 del Código Civil.

    2. Copia fotostática simple de los Estatutos y Reglamentos. Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela. Esta copia simple fotostática es claramente inteligible, y debe tenerse con fidedigna, por no haber sido impugnada por el adversario, parte querellada agraviante, tal como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba, en razón de haber quedado reconocida, por no haber sido tachada, desconocida ni impugnada por la agraviante.

    3. En original carta emitida por la FEDERACION CONCILIO GENERAL ASAMBLEA DE DIOS DE VENEZUELA. SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA, de fecha Maracaibo 13 de septiembre de 2005, dirigida a Hermano: Rvdo. F.T., cuyo texto es el siguiente:

      Amado hermano:

      Saludos fraternales en el nombre de C.J..

      La presente es para comunicarle que en la reunión del día 21-08-05, la Directiva de la Superintendencia acordó solicitar suspensión de sus funciones ministeriales por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de notificación, decisión tomada en base a:

       La Infracción de la Constitución de las Asambleas de Dios de Venezuela, en los artículos: 57 inciso C y J, articulo 58 inciso B.

       La Infracción de la Constitución de la Iglesia “Los Corintios”, en los Capítulos:

      Capitulo VI: Del patrimonio de la iglesia

      Artículo 12

      Capitulo II: Del C.D., sección II

      Articulo 26, inciso j

      Artículo 27: Inciso A, H, M

      Capitulo V: De los miembros

      Articulo 42, inciso B

      Articulo 43

      .

      La carta arriba descrita proveniente de la presunta agraviante, no fue desconocida por esta, en el momento de celebrarse la audiencia pública y oral correspondiente a este proceso, motivo por el cual quedó reconocida en su contenido y firma por la indicada parte, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por lo tanto el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil.

    4. Promovió la declaración jurada de los ciudadanos G.M.d.M., J.G.M. y J.R.C.. En la valoración de esta prueba el Juez de la Primera Instancia expreso:

      Atinente a la declaración testimonial de los ciudadanos G.M.d.M., J.G.M. y J.R.C.; este Tribunal niega dicha evacuación probatoria, por cuanto aplica el criterio del M.T.d.J., concerniente a que las pruebas en esta sede deben ser conducentes y pertinentes con el asunto debatido, así como deben ser evacuadas con la mayor brevedad del caso, tanto así, que si se admiten pruebas que usualmente son utilizadas en los juicios ordinarios, la acción de amparo perdería su naturaleza de urgencia, con lo cual se estaría creando en la vía extraordinaria que hoy se trata, dilaciones judiciales injustificables, poniendo en peligro inminente la reparación del año sufrido, a la par que esta vía –amparo- se consagra a la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales eventualmente conculcados sin treguas procesales. Así se establece

      .

      Esta superioridad acoge el criterio valorativo de la prueba que se analiza, expuesto por el Juez de la Primera Instancia, en razón de que el mismo se encuentra en consonancia con pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; además, el promovente pretende que los testigos declaren sobre hecho que no presenciaron, pues no manifestó que los mismos formasen parte de la Directiva de la Superintendencia del Distrito Zulia, por lo que ellos no han podido concurrir a sesión alguna de la indicada Directiva, y, asimismo aspira que declaren sobre un hecho negativo, lo que es un imposible lógico-jurídico, esto es que con sus dichos se demuestre que el accionante no estuvo presente en la reunión de la Directiva de la Superintendencia antes indicada de fecha 21/08/05. Todo lo cual obliga a que sea desechada la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

    5. Solicitó que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene al ciudadano M.P., exhibir en original de los Estatutos y Reglamentos Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela. En relación con este medio probatorio, debe expresar esta Superioridad, que el Tribunal de la Primera Instancia lo valoro así:

      Que si bien es cierto que éstos fueron acompañados en copias simples con el escrito de solicitud inicial, los mismos resultaron ser presentados en forma original en el acto de la Audiencia por la supuesta agraviante, con lo cual aprecia este sentenciador que tal documental al no haber sido refutada por el solicitante de la exhibición, adquirió fuerza probatoria para los hechos controvertidos

      .

      El Tribunal luego de una revisión de las actas contenidas en el expediente hace constar, que a los folios del 164 al 198 aparecen agregados los ESTATUTOS Y REGLAMENTOS de la FEDERACION CONCILIO GENERAL ASAMBLEA DE DIOS DE VENEZUELA, los cuales aún cuando su ubicación en la pieza es posterior a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, de conformidad con la redacción de la audiencia constitucional, en el desarrollo de la misma el mencionado instrumento fue consignado por el supuesto agraviante. Al ser consignado los citados Estatutos y Reglamento en original, y no haber sido impugnados por el quejoso, los mismos adquirieron el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen el valor probatorio para ambas partes, consagrado en el Artículo 1.363 del Codito Civil. ASI SE DECLARA.

      IV

      AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

      En el inicio de la audiencia, tomó la palabra la querellante quejosa, ratificando los argumentos de hecho y derecho que han tenido en la solicitud que encabeza este A.C., constituyendo la parte central de su intervención la siguiente:

      “…Cuando el ciudadano M.P. obrando con el carácter de Superintendente Distrital de la Superintendencia Distrital de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, en reunión con la Junta Directiva de la citada Superintendencia Distrital, decidieron la suspensión de sus funciones ministeriales, comunicando de ello a la iglesia, mediante una reunión con parte de los directivos de la Iglesia C.E.P. “Los Corintios”, reunión en la cual no se le permitió participar, ni entrar al recinto de la misma, pese a encontrarse presente en el lugar, posteriormente el ciudadano M.P. le comunicó la aplicación de una sanción que consistía en la suspensión del cargo de P.P., por el lapso de seis (6) meses.”

      En el desarrollo de la audiencia constitucional el querellante quejoso promovió prueba testifical al ser evacuada por los miembros de la Directiva de la Superintendencia del Distrito Zulia de la Federación de Asambleas de Dios de Venezuela, prueba este que tal como lo señalo el juez de la Primera Instancia es contraria a la característica esencial de brevedad de los Amparos constitucionales; además tal prueba es inadmisible por cuanto se pretende tomarle declaración jurada a las personas naturales que constituyen el Órgano Social Diferenciado Administrativo del agraviante, es decir, a la persona jurídica contra quien se dirige a la acción de A.C., lo que desnaturaliza la prueba de testigos, pues la procedente es la prueba de posiciones juradas. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente el profesional del derecho S.B. con el carácter de apoderado judicial de la agraviante, negó, rechazo, contradijo y discrepo, que todos los hechos alegados y el derecho invocado en la pretensión de amparo; que no es cierto que la reunión del 21 de agosto de 2005, violente los derechos a la defensa y debido proceso al no habérsele dejado entrar en el recinto de la Iglesia C.E.P. “Los Corintios”, y que no es cierto que estuviese ejerciendo sus funciones pastorales con normalidad, puesto que en cinco reuniones anteriores se venían analizando con la presencia del querellante quejoso la situación irregular por él planteada; que por no satisfacer la respuesta de F.T.A. las dudas surgidas con respecto a su actuación, al concluir la ultima de las reuniones citadas:

      Se creo una Comisión de Revisión con la finalidad de hacer una revisión del informe rendido por el indicado pastor, con lo cual se palpa que se le dio el derecho a la defensa; que el 17 de agosto de 2005 se lleva a cabo otra reunión extraordinaria con intervención de la directiva distrital y los miembros de la iglesia a fin de revisar el informe dado por la comisión; que dado resultado del informe, surgió conmoción lo que dio origen a una reunión extraordinaria con el C.D. de la Iglesia y la Directiva Distrital, estando en ella presente el p.F.T., ella dio origen a la reunión del 21 de agosto de 2005 con la finalidad de realizar un plebiscito o referéndum probatorio, estando en ella presentes los miembros de la Asociación, no estando el ciudadano F.T., ya que allí es donde se vota a favor o en contra y se hace en forma oral, con lo cual se busca evitar cualquier tipo de coacción, y finalizada dicha reunión dio como resultado la voluntad de los miembros de la iglesia la destitución del referido p.F.T.; que después de conocer dichos resultados se reunió la Directiva del Distrito Zulia de la Federación Concilio General Asamblea de Dios e Venezuela, presidida por M.P. como Superintendente de la misma y se acordó solicitar la suspensión de las funciones ministeriales al ciudadano F.T. por un lapso de seis meses; que son dos las decisiones, la de los miembros de la Iglesia su voluntad y decisión es la destitución del cargo como pastor de la misma y la Junta Directiva de la Superintendencia del Distrito Zulia es la suspensión de las funciones ministeriales por seis meses, es decir, no podemos pastorear ninguna otra iglesia por tal período; que el accionante debió deducir muy claramente su pretensión jurídica en fuerza de estas dos decisiones y no la que ha venido a postular, es decir, no debió ocultar a este juzgado la decisión de la iglesia del 21 de agosto del 2005 en la cual se le destituyó por votación de los miembros de la iglesia según se desprende del acta de Asamblea Extraordinaria del 21/08/2005 registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z. el 16 de octubre de 2005, bajo el No.28, Protocolo Primero, Tomo 1° del Cuarto Trimestre; que esta acta fue ocultada por el accionante con la finalidad de sorprender la buena fe de los sujetos procesales y del órgano jurisdiccional, documento en el cual se debió fundar la pretensión del actor, con lo cual se ha creado un fraude procesal, en especifico lo que sería la “ Simulación Procesal” puesto trae una aparente realidad procesal y usar el proceso con fines ajenos para ser favorecidos y no dirimir la controversia en buena fe.”

      En la audiencia constitucional la parte agraviante promovió las siguientes pruebas:

      1. Libro de Actas de Asambleas de la iglesia “Los Corintios”, a fin de demostrar la existencia del Acta de la reunión de fecha 21 de agosto de 2005, en la cual se destituyo por votación de los miembros de la iglesia al pastor-presidente ciudadano F.T.A..

      El libro promovido como prueba no indica en su carátula que es el Libro de Asambleas de la iglesia “Los Corintios”, asimismo, en el primer folio no aparecen la nota o escrito que indique que el Libro se dedicara al asentamiento de las Actas de las Asambleas de los miembros de la iglesia “Los Corintios”. En los folios del 205 al 206 aparecen asentada el Acta No.416 en la cual consta la votación hecha por los miembros de la iglesia “Los Corintios”, en la cual se determina que en la votación no fue favorable para la continuación del Reverendo F.T.A. en el ejercicio de sus funciones; pero esta acta solo esta firmada por una persona y de manera ilegitima, no por las personas naturales que intervinieron en ella, lo que hace que esta sala no admita su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      2. Acta de la reunión celebrada el 07 de marzo de 2005, en la promoción se indico que en esa reunión se trataron los siguientes puntos:

       Se interpeló sobre la compra hecha por el pastor sobre su carro particular y para saber la procedencia del dinero.

       Se le preguntó sobre los diezmos que la iglesia había depositado para el Distrito y que él lo había recibido a lo cual respondió que el no lo había entregado porque había un descontento de la Iglesia con el concilio pero que él luego los entregaría.

       Se le recomendó pedir la aprobación del cuerpo directivo para la toma de decisiones.

      Esta acta, no fue producida por la parte agraviante, no obstante haber hecho mención de su acompañamiento; ante la ausencia de esta prueba, el Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      3. Informe del período Diciembre 2004- Junio 2005, presentado por el P.F.T. en fecha 13 de junio de 2005, a fin de demostrar la admisión que hace de haber tomado decisiones respecto a la venta y compra de vehículos.

      Este informe, no se encuentra firmado por persona alguna, por lo que esta Sala debe desechar esta prueba.

      4. Acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual se pide al pastor aclare la situación sobre los vehículos adquiridos.

      Este instrumento, no se encuentra suscrito por ninguna de las personas que supuestamente asistieron a la indicada asamblea extraordinaria, motivo por el cual, esta Superioridad la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

      5. Informe sobre la Comisión de Revisión sobre la gestión pastoral durante el período Diciembre 2004- Junio 2005, a fin de demostrar que no refleja las cantidades reales de ingresos y egresos.

      Este instrumento, fue consignado en copia simple en la cual no aparece la firma de ninguno de lo s integrantes de la comisión previsora, y, fue impugnada por la parte querellante quejosa, no habiendo producido la querellante agraviante su original, motivo por el cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por lo que no puede tenerse como una prueba fidedigna, y este Tribunal debe DESECHAR esta prueba. ASI SE DECIDE.

      6. Acta de reunión extraordinaria del 17 de agosto de 2005 para que el pastor rindiera informe sobre la gestión, en la cual no dio respuesta.

      La copia de esta acta, a pesar de haber sido mencionada por la agraviante, no fue consignada por ella a los autos, de allí que carezca de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      7. Acta de Asamblea General Extraordinaria del 21 de agosto de 2005 con la cual se destituye al pastor, la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del 06 de octubre de 2005, No. No. 28, Protocolo Primero, Tomo 1°, del cuarto Trimestre del año 2005.

      Este documento tiene el carácter de instrumento público, el cual no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación por la parte agraviada, de allí que conserva el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

      8. Notificación hecha por la Superintendencia del Distrito Zulia del 13 de septiembre de 2005, donde se participa al pastor sobre la suspensión de sus funciones ministeriales.

      Esta prueba fue analizada en la oportunidad en que esta Alzada, estudió las pruebas promovidas por la querellante quejosa, junto con el escrito de la querella, marcándola en dicha oportunidad con la letra “C”, por lo que ratifica la apreciación valorativa explicitada en el indiciado literal. ASÍ SE DECLARA.

      9. Estatutos y Reglamentos de la Federación Concilio General Asamblea de Dios de Venezuela.

      Esta prueba fue analizada en la oportunidad en que esta Alzada, estudió las pruebas promovidas por la querellante quejosa, junto con el escrito de la querella, marcándola en dicha oportunidad con la letra “E”, por lo que ratifica la apreciación valorativa explicitada en el indiciado literal. ASÍ SE DECLARA.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Verificado el estudio de los alegatos formulados por las partes, así como también los elementos probatorios traídos a juicio por ellas, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

      En el caso de autos, se enuncia la violación de la garantía del DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el encabezamiento y en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habría sido causada por la supuesta agraviante, con ocasión de la imposición de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de las funciones ministeriales del p.F.T.A., por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.

      De la lectura analítica del REGLAMENTO DE LA FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEA DE DIOS DE VENEZUELA, allegada a los autos por la agraviante, se infiere que la sanción aplicada al querellante quejoso se fundamentó en la aplicación de los ARTÍCULOS 56 y 57 del CAPÍTULO XI “DE LA DISCIPLINA” y el procedimiento para imponer las sanciones se encuentra establecido en el ARTÍCULO 59 ejusdem, disposiciones que a la letra dicen:

      CAPÍTULO XI

      DE LA DISCIPLINA

      Artículo 56: La directiva distrital es el comité de disciplina, y tiene la autorización de actuar en los casos que la requieran, procediendo de acuerdo con el reglamento disciplinario, a su vez, informará al Presbiterio Ejecutivo Nacional de la decisión tomada.

      PARÁGRAFO ÚNICO: La directiva de distrito podrá suspender al ministro y de considerarlo necesario, tomará el control temporalmente de la Iglesia:

      Artículo 57: Las causas para disciplina son:

      a) Deficiencia ministerial.

      b) Falta o Inhabilidad para presentar correctamente nuestro testimonio pentecostal.

      c) Un espíritu contencioso y no cooperativo.

      d) Enseñanzas religiosas contrarias a las doctrinas fundamentales aceptadas en la Federación (manual de doctrinas).

      e) El incumplimiento de los deberes establecidos y enumerados en los estatutos y estos reglamentos.

      f) Actos inmorales.

      g) Casar y bautizar sin tener esa autorización.

      h) Irrespeto y Ofensas a las autoridades de la organización.

      i) Actitudes mundanas y carnales.

      j) Negocios IIícitos.

      k) Violación de las leyes del país.

      l) Divisionista.

      Artículo 59: El proceso disciplinario será el siguiente:

      a) La directiva de la Superintendencia del distrito le corresponderá el derecho de abrir la investigación, previa denuncia u oficio y aplicará la sanción correspondiente.

      b) Después de haber aplicado la sanción informará al P.E.N. acerca de su decisión final.

      c) Cuando el caso requiere disciplina, la directiva distrital deberá aplicar una o todas las siguientes sanciones…:

      .

      Comentando las disposiciones arriba transcritas, en su aplicación al caso en estudio, se debe señalar en primer término que la Superintendencia del Distrito Zulia, actuando como comité de disciplina, tiene la competencia para imponer las sanciones disciplinarias objeto de este amparo, pero el procedimiento consagrado en la Letra “A” del ARTÍCULO 59, a través del cual le fue impuesta la sanción al p.F.T.A., es evidentemente inconstitucional.

      En efecto, todo proceso que se encuentre preordenado a emitir un juzgamiento, es decir, una declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, o de la absolución o condena –imposición de una sanción- del encausado, requiere como presupuesto esencial para su validez, el DEBIDO PROCESO, y dentro de esta garantía constitucional, el establecimiento de la oportunidad para que el encausado sea oído por sus juzgadores, antes de que éstos pudiesen aplicar cualquier tipo de condena, si es lo procedente, por lo que resulta importante fijar una oportunidad para que efectivamente se le permita al imputado, “hoy quejoso”, ejercer su DERECHO DE DEFENSA, en un proceso racionalmente instaurado, materializándose o concretando los postulados fundamentales de los DERECHOS HUMANOS, reconocidos por todos los ESTADOS que en sus constituciones consagran un régimen de libertades, tal como el sistema democrático vigente en nuestro país; lo que debe realizar de manera singular en el caso en estudio este Juzgado en su sentencia de mérito.

      Lo que debe entenderse por el DEBIDO PROCESO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de septiembre de 2002, expediente 02-0263, en ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA, lo estableció de la siguiente manera:

      El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia

      .

      En este mismo orden de ideas, el autor F.H., en su obra EL DEBIDO PROCESO, Editorial Temis, Pág. 54, expone su criterio de la siguiente manera:

      …nosotros entendemos que la garantía constitucional del debido proceso, es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso-legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender sus derechos.

      Para concluir, el presente estudio doctrinario autoral y jurisprudencial, considera necesario este Dispensador de Justicia trasladar a esta sentencia, los párrafos pertinentes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2002, Expediente No. 01-1957, en ponencia del magistrado ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual clarifica lo que debe entenderse por el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, cuando expuso lo siguiente:

      Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente:

      ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      (Negrillas de esta decisión).

      Entendido el derecho al DEBIDO PROCESO, como el trámite que permite oír a las partes, tal como lo prevé la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas; y que el DERECHO A LA DEFENSA debe comprenderse, como la oportunidad para que el presunto encausado o agraviado sea oído, y sus alegatos analizados oportunamente, al igual que sus pruebas, debe este Sentenciador cotejar esos criterios doctrinarios con los hechos acaecidos en el presente juicio, de lo cual surgen de manera indubitable que al querellante quejoso Reverendo F.T.A., en el procedimiento disciplinario que se le siguió en conformidad con los artículos 56, 57 y 59 del REGLAMENTO DE LA FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, se le cercenaron los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO y DE LA DEFENSA, en virtud de que en ese procedimiento no está consagrada la oportunidad en que el encausado o imputado pueda hacer uso de sus alegatos y Derecho de Defensa Alegatorio; y el de promover sus medios los medios de prueba, Derecho de Defensa Probatorio, que le permitan demostrar su inocencia. ASÍ SE DECLARA.

      Las circunstancias anotadas en el párrafo anterior, de que el procedimiento establecido en el artículo 59 del REGLAMENTO DE LA FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, violenta los derechos al DEBIDO PROCESO y a LA DEFENSA, obliga a esta Superioridad, a fin de garantizar la integridad de la Constitución, a aplicar el dispositivo contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice:

      ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

      En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

      Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

      En el ejercicio del CONTROL DIFUSO de la Constitución y de conformidad con la disposición arriba transcrita, este Tribunal acuerda DESAPLICAR en el caso en concreto el ARTÍCULO 59 del REGLAMENTO DE LA FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto al pedimento de la parte agraviante, de que en el caso en estudio estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, el mismo debe ser desechado y por tanto declarado SIN LUGAR por cuanto el A.C., no es la vía procesal adecuada para dirimir litis de esa naturaleza, por cuanto tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica jurisprudencia, la vía procesal acorde con la indicada petición es LA VÍA ORDINARIA.

      En esta materia, se permite esta Sala transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, expediente 03-1210, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al que en su parte pertinente señala:

      En el caso de autos se denunció la lesión directa de los derechos constitucionales concernientes a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habría sido causada por el fraude procesal en perjuicio de Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A., por los supuestos agraviantes, con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de opción de compra-venta, intentó la ciudadana J.d.V.T. en contra de la hoy demandante de amparo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde los precitados ciudadanos habrían realizado una serie de actuaciones judiciales dolosas.

      En tal sentido, esta Sala ha señalado en anterior oportunidad (Sentencia n° 2749/2001. Caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), en lo que atañe a los casos en que se presenten actuaciones por parte del juez o de las partes que contravengan el principio de lealtad y probidad en el proceso, y su vinculación con la procedencia del a.c., lo siguiente:

      En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

      En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente N° 00-2927), esta Sala estableció:

      ‘Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

      Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

      Es con fundamento en los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia supra transcrita que debe este sentenciador declarar SIN LUGAR el pedimento de FRAUDE PROCESAL formulado por la parte agraviante

      VI

      DISPOSITIVA.

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.R.B.S., en su cualidad que consta en actas, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2005, en el juicio de A.C., propuesto por el ciudadano, F.T.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE DISTRITO ZULIA DE LA FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEA DE DIOS DEL ESTADO ZULIA, identificados plenamente en esta Sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2005, en el sentido de:

1) CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.744.932, Reverendo, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión tomada el 21 de agosto de 2005 por la Directiva De La Superintendencia De La Federación Concilio General Asambleas De Dios De Venezuela; y en consecuencia ante la situación observada, es necesario mantener el resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de orden administrativo que debe asistir al accionante en amparo, por lo que se desaplica para el caso concreto el artículo 59 de los Reglamentos vigentes de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, en lo atinente al proceso disciplinario allí pautado, sin previo procedimiento administrativo que otorgue posibilidad de defensa y se ordena al ciudadano M.P., en su condición de Superintendente de la Superintendencia Distrital de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN APLICADA AL CIUDADANO F.T., SOBRE LA SUSPENCIÓN DE SUS FUNCIONES MINISTERIALES COMO P.D.L.I.E.C. PENTECOSTAL “LOS CORINTIOS”; comunicada mediante misiva del 13 de septiembre de 2005; suspensión que regirá a partir de la presente fecha hasta tanto se dilucide el procedimiento administrativo instaurado por esa Superintendencia contra el accionante F.T.; debiéndosele en consecuencia permitir el ejercicio de sus funciones ministeriales en las mismas circunstancias y privilegios que involucran sus facultades de pastor.

2) IMPROCEDENTE EN VÍA DE A.C. LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por el abogado S.B. en su condición de apoderado judicial de la Directiva de la Superintendencia Distrital de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, debiéndose recurrir a los medios procesalmente establecidos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

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