Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1269

El 17 de noviembre de 2009, el abogado A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, interpuso recurso de colisión de normas de rango legal conjuntamente con medida cautelar innominada, entre los artículos 12 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 21 eiusdem, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Sala y, se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, esta Sala se declaró competente, admitió la acción de colisión de leyes y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante diligencia suscrita el 24 de febrero de 2010, el abogado A.J.D.P., actuando en su condición de autos, la cual consta en el folio 128 del presente expediente, en la cual expuso: “Respetuosamente me dirijo ante esta Sala, siguiendo instrucciones del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictadas mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-02646 del 22 de febrero de 2010 (…), por las cuales me instruyó manifestar a dicho Alto Tribunal el desistimiento de la presente acción de conflicto de normas, como consecuencia de la aprobación el 16 de diciembre de 2009, por parte de la Asamblea Nacional de la nueva Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras por la que se derogan las normas cuyo conflicto fue elevado a la consideración de esta Alta instancia y se corrigieron las contradicciones que denunciáramos en la acción interpuesta en beneficio del sistema financiero nacional”.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada D.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.400, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso que “En virtud del desistimiento formulado mediante diligencia consignada en fecha 24 de febrero de 2010 y suscrita por el abogado A.J.D.P., en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita a esa Sala Constitucional imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (Folio 135 del expediente judicial).

Mediante diligencia del 21 de abril de 2010, el abogado A.J.D.P., en su condición de autos, solicitó pronunciamiento respecto del desistimiento planteado.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

ÚNICO

Vista las diligencias expuestas, esta Sala advierte que mediante Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional dictó la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual deroga como lo expresa la Disposición Derogatoria Tercera la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial n° 39.491 del 19 de agosto de 2010).

En virtud de las reformas legislativas previas que había tenido la Ley, siendo la última de ellas la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.491 del 19 de agosto de 2010, actualmente derogada, se advierte que el legislador había procedido a modificar el artículo 21 del Decreto Ley reformado parcialmente, y el cual había sido el objeto principal del recurso de colisión de leyes planteado en el presente expediente ante esta Sala por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010).

Como consecuencia de las reformas legislativas que sufrió el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras objeto de impugnación en la presente acción de colisión de leyes, y la diligencia suscrita el 24 de febrero de 2010, por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual expresan una pérdida del interés jurídico actual en el mantenimiento de la causa, debe verificarse la facultad procesal del apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para plantear el presente desistimiento, en atención a la exigencia previa, de poseer una facultad expresa para el ejercicio de la misma.

Al efecto, se advierte que las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –que establece la supletoridad de las normas procesales del Código Procedimiento Civil-, en tal sentido, disponen los referidos artículos, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta igualmente aplicable al presente procedimiento, dispone: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.

En atención a ello, se aprecia que del mandato otorgado al abogado A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para la interposición de la presente acción de colisión de normas de rango legal conjuntamente con medida cautelar innominada, entre los artículos 12 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 21 eiusdem, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, se desprende la facultad expresa para desistir de la presente acción previa autorización del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como expresamente lo establece dicho mandato cuando expresa: “No obstante, es necesaria la autorización del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por escrito, para que el apoderado antes identificado pueda convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas (…)” (Negrillas de esta Sala)”.

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo de la colisión de leyes planteada que los hechos que sustentan las denuncias planteadas ante esta Sala Constitucional cesaron sobrevenidamente, en virtud de la derogatoria del artículo 21 eiusdem objeto de la presente acción, y encontrándose la regulación de las transacciones de acciones del sector bancario así como sus limitaciones, actualmente en los artículos 36 al 43 de la presente Ley de Instituciones del Sector Bancario; se aprecia, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa o su colisión con otras normas del ordenamiento jurídico, que los hechos objeto del presente caso, no lesionan el orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, aunado al cumplimiento de todos los requisitos formales para la solicitud del desistimiento; resulta forzoso para esta Sala declarar la homologación del desistimiento de la acción de colisión de leyes interpuesta, considerando que el desistimiento bajo examen no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencias de esta Sala N° 527/2000). Así se decide.

En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar, acordada mediante sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se dispuso que “(…) no podrá otorgar la Comisión Nacional Valores, autorización alguna sobre la adquisición de acciones correspondientes a la titularidad de las entidades financieras, sin que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emita la autorización respectiva para ello, por lo que, deberá preliminarmente dicha Comisión remitir en un plazo no mayor de tres días hábiles la información sobre la adquisición de dichas operaciones mercantiles a la Superintendencia de Bancos, para que esta provisionalmente hasta que se decida el fondo de la presente causa, verifique los presupuestos procesales establecidos en los artículos 12 y 20 de la mencionada Ley, en aras de salvaguardar el equilibrio económico de los ahorristas, así como de los inversionistas, los cuales pudiesen verse afectados por operaciones fraudulentas posteriormente viciadas de nulidad. Autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la adquisición de las acciones correspondientes a la titularidad de las entidades financieras, deberá dicho organismo otorgar la respectiva autorización a la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá, después de recibida la misma, proceder a la autorización respectiva, conforme a lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales”.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de colisión de normas de rango legal ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, entre los artículos 12 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 21 eiusdem, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008.

Se DEJA SIN EFECTOS la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1269

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR