Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, tres (03) de mayo de dos mil once (2.011).

201º y 152º

Visto que en fecha 03 de marzo de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó decisión en la solicitud signada con el Nº 2.011-001, de la nomenclatura particular de este despacho, en la cual, y entre otras consideraciones de interés procesal se declaró, formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental, en la cual este tribunal, entre otras disposiciones de interés procesal instó a la sociedad mercantil “Fun Race 4x4 C.A” y a cualquier otra persona natural o jurídica, a suspender temporalmente a nivel nacional las válidas que adelantan dichas organizaciones relacionadas a las actividades de conducción extrema de vehículos automotores a “campo traviesa”, en parques nacionales de Venezuela, asimismo, se ordeno a la empresa Corpomedios GV Inversiones Compañía Anónima (Globovisión) y a cualquier otro medio de comunicación audiovisual, a suspender las transmisiones de cualquier programa donde se difundan actividades realizadas por vehículos rústicos de los antes mencionados, capaces de generar daños al ambiente.

Visto igualmente que en fecha 04 de marzo de 2.011, vale decir, al día siguiente que este despacho dictase la cautela de protección antes reseñada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente Nº 11-0324, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la demanda que por protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpusiera la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la misma organización “Fun Race 4x4 C.A”, en la cual se ordenó a dicha Compañía Anónima, la suspensión de dicha actividad en cualquiera de sus modalidades programadas o a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas; prohibiendo igualmente, la realización de actividades denominadas “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

Visto asimismo, que en el día de hoy miércoles tres (03) de mayo de 2.011, se materializa la oportunidad procesal para que este sentenciador se pronuncie acerca de la ratificación o no de la cautela dictada en fecha 03 de marzo de 2.011, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador dispone:

Que tal y como acertadamente lo precisó la Sala Constitucional en el fallo aludido, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 25.21, será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para “conocer de todas y cada una de las demandas y pretensiones de amparo constitucional dirigidas a salvaguardar la protección de intereses difusos y colectivos, cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan las leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

En tal sentido, y en función a determinar este sentenciador, que los intereses colectivos y difusos tutelados por la cautela especial de protección dictada por este tribunal en fecha 03 de marzo de 2.011, se reputan como de absoluto “interés, alcance y trascendencia nacional”; y así mismo, en aras a evitar la posible consecución de decisiones contradictorias emanadas de diversos estamentos del Poder Judicial Nacional, y en total y absoluta observancia a la supremacía jerárquica que detenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este Juzgado Superior Primero Agrario, es por lo que este sentenciador formalmente declara su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente cautela autónoma de protección, declinando consecuencialmente su conocimiento, a la antes aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser tal ente de conformación de nuestro máximo tribunal, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 25.21, el competente para conocer de las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, tal y como se reputa en el contenido protector del caso de marras. Y así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer de la Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental de fecha 03 de marzo de 2.011, en la cual este tribunal, entre otras disposiciones de interés procesal instó a la sociedad mercantil “Fun Race 4x4 C.A”, a suspender temporalmente a nivel nacional las válidas que adelantan dichas organizaciones relacionadas a las actividades de conducción extrema de vehículos automotores a “campo traviesa”, en parques nacionales de Venezuela, asimismo, prohibiendo la realización de actividades denominadas “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento de dicha cautela en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser tal ente de conformación de nuestro máximo tribunal, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 25.21, el competente para conocer de las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, tal y como se reputa en el contenido protector del caso de marras. Y así se decide.

TERCERO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B.

Expediente N° 2.011-001

HGB/cb/já/mp

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