Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoRevocatoria De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Enero de 2008

194° y 145°

Visto el contenido del oficio signado bajo el N° 326 de fecha 18/10/2007, emanado de la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cursante al folio que antecede, mediante la cual informa a este Juzgado acerca del incumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO, otorgado al penado F.A.B.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.514.572, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERO

El ciudadano A.B.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.514.572, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26-10-1995, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal derogado.

SEGUNDO

En fecha 13/04/1999, el extinto Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le otorgó al ciudadano A.B.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.514.572, la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal derogado.

TERCERO

Oficio signado bajo el N° 326 de fecha 18/10/2007, emanado de la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cursante al folio que antecede, mediante la cual informa a este Juzgado acerca del incumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO, otorgado al penado F.A.B.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.514.572.

Cabe destacar, que este Juzgado al momento del otorgamiento de la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, al mencionado ciudadano, se le impuso una serie de obligaciones que debían de acatarse y cumplirse a cabalidad, so pena de conllevar a la revocatoria de la misma. Una de esas obligaciones fue precisamente presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde se acordó el confinamiento.

Otra condición obligatoria impuesta al momento del otorgamiento de la medida que aquí se revisa, fue el hecho de no ausentarse del lugar donde se acordó su confinamiento, tal y como quedó expresado en la decisión dictada por este Juzgado con motivo a la pena aquí estudiada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado de autos F.A.B.B., se desprende sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del mismo, de las condiciones impuestas por este Tribunal, como es la señalada con anterioridad, pues no ha cumplido con las presentaciones por ante la Jefatura Civil del lugar donde fue confinado, tal y como se desprende del oficio signado bajo el N° 326 de fecha 18/10/2007, emanado de la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cursante al folio que antecede.

En este sentido, es menester acotar que, el artículo 20 primer aparte del Código Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 20. …El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana...

Como se observa, del oficio anteriormente señalado, ha quedado plenamente demostrado que el penado de autos ha incumplido con el deber de presentarse ante la sede de del Jefe Civil correspondiente al lugar donde resultó confinado, motivo por el cual, considera este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto dictado por el extinto Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13/04/1999, mediante la cual se acordó conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos F.A.B.B., a tenor de lo previsto en el artículo 52 del Código Penal derogado, y en consecuencia SE ORDENA el cumplimiento del remanente de dicha pena para el momento de la decisión aquí revocada, el cual es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de acuerdo al computo practicado en fecha 24/11/1998, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Ejecución de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCAR el auto dictado por el extinto Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13/04/1999, mediante la cual se acordó conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos F.A.B.B., a tenor de lo previsto en el artículo 52 del Código Penal derogado, y en consecuencia SE ORDENA el cumplimiento del remanente de dicha pena para el momento de la decisión aquí revocada, el cual es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de acuerdo al computo practicado en fecha 24/11/1998, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 primer aparte del Código Penal, para lo cual se ACUERDA SU INMEDIATA DETENCIÓN Y RELUSION en Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano F.A.B.B., a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

EL JUEZ

DR. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO

ABG. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ROBINSON VASQUEZ

NCC/rv

CAUSA N° 210-99

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