Decisión nº 001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000551

ASUNTO : IJ11-P-2008-000011

En relación al escrito interpuesto por la ciudadana KARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO , venezolana, Mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 13.686.018, en su carácter de cordiandora regional del INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), asistida por las abogadas N.A.D. y D.C.A., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 94.269 y 86.675 , donde solicita la nulidad del auto y se remitida la presente causa al ministerio público, este tribunal a los fines de resolver la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

Aduce la solicitante, que la Juez de control de este Circuito Judicial Penal Asumió un conducta que no le correspondía, ya que el procedimiento por faltas le corresponde única y exclusivamente al ministerio público quien es el que mantiene el ejercicio de la acción penal. De igual manera manifiesta, que tal procedimiento ordenado por el tribunal ut súpra mencionado, es violatorio de derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

A los fines de proveer la presente solicitud este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quien aquí decide deber hacer un análisis del auto de fecha 30 de julio de 2008, el cual estableció lo siguiente:

Visto el escrito consignado por los abogados J.G.V.P. y A.D.L. en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVIDE PRATI y L.C. plenamente identificados en autos, imputados en el asunto N° IP11-P-2008-000551, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El día domingo veintisiete de A.d.D.M.O. (27-04-2008), se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. Y.D.U., encontrándose presentes el ABG. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos CARUZO LUCA Y PRATI DAVIDE asistidos por los ciudadanos J.V., A.M. Y A.D. Defensores Privados, el Fiscal 3° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la caución económica del artículo 257 del COPP para los Ciudadanos Imputados CARUZO LUCA Y PRATI DAVIDE por la presunta comisión del delito de Acaparamiento y de Alteración Fraudulenta de Precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, la Representación Fiscal solicitó que se siguiera el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que a los alimentos que están en resguardo se le realice una experticia como prueba anticipada y solicitó en virtud de lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de L.C. en el ordinal 9ª consistente en la de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público en cuando así sea requerido. Declarando sin lugar la Flagrancia y la solicitud del 257 del COPP solicitada por el Fiscal al Ciudadano DAVIDE PRATI GUIDO y al ciudadano L.E.C.P. por la presunta comisión del delito de Acaparamiento y de Alteración Fraudulenta de Precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios. Asimismo el Tribunal acordó la experticia solicitada por el Ministerio Público y ordenó la entrega de la mercancía, y fijó como fecha para el acto de celebración de experticia de la mercancía el día 06 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana. Y una vez realizada la misma, solicitada por Ministerio Publico, se procedería a la entrega de dicha mercancía incautada a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P. plenamente identificados en autos, la cual se encuentra descrita en el acta de Recepción de material para la Custodia DACMPF CUST26ABR/0001, y que se encuentra bajo la custodia de la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval “JUAN CRISOSTOMO FALCON” de esta ciudad de Punto Fijo, para que la misma sea comercializada y realizada su venta, bajo la Inspección y fiscalización del INDECU, y procedan con el producto de la venta de la mercancía a cancelar los compromisos contraídos con los proveedores y la multa que le fue impuesta.

En comunicación emanada de este Tribunal en fecha 27 de abril del año en curso dirigida a la Coordinadora del INDECU Ciudadana Khariña Duno, se le ordenó la entrega de la mercancía a los imputados de autos, para que la misma se comercializara bajo la inspección y fiscalización del organismo supra identificado.

En fecha 12 de mayo del año en curso los defensores privados de los imputados de autos introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de solicitud de hacer formal entrega de los bienes decomisados, los cuales se encuentran en calidad de depósito en el centro de suministros de la base naval de esta ciudad, donde consignaron copias simples de las facturas a los fines de que se le devolvieran las originales, solicitaron el traslado y constitución de este Tribunal en la base naval de esta ciudad, específicamente en el centro de suministro, a los fines de dejar constancia que la mercancía fue retirada por la coordinadora del INDECU en completo y franco desacato de la decisión tomada por este Tribunal, asimismo solicitaron la apertura del procedimiento de falta a los ciudadanos Abg. A.M., fiscal 3° del Ministerio Público, KHARIÑA DUNO, coordinadora regional del INDECU y G.P.T.d.N. encargado del depósito de suministro de la base naval J.C.F., por la comisión de la falta de desobediencia a la autoridad, contemplada en el artículo 483 del Código Penal, y vista la solicitud incoada por los abogados defensores de los imputados de autos y en aras de verificar el estricto cumplimiento de la orden emanada de ésta Autoridad Judicial acordó oficiar a los ciudadanos supra mencionados, a los fines de que se sirvieran informar si la mercancía inspeccionada por este Tribunal en la Guarnición Militar, efectuada en fecha 6 de mayo de 2008, la cual se encuentra en calidad de depósito fue debidamente entregada a los ciudadanos imputados de autos tal y como lo ordenó este Juzgado en la audiencia realizada en fecha 27 de abril de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2008 se recibió la comunicación del TN G.P. encargado del depósito de suministro de la base naval J.C.F., quien informa al Tribunal que cualquier información de las actividades que realiza la Guarnición Militar que sea requerida por cualquier organismo, persona o institución deberá ser solicitada directamente al Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo, quien posee la facultad correspondiente para proporcionar la información de los servicios realizados por este Comando, de conformidad con la LOFAN artículo 407 literales e y f.

El Tribunal en virtud de lo antes expuesto este Juzgado libró oficio al Comandante General de la Base Naval J.C.F. en fecha 26 de mayo de 2008, recibiendo la comunicación de parte del Contralmirante R.D.F.M. comandante de la guarnición militar de Punto Fijo en fecha 30 de Mayo de 2008 donde manifiesta que respecto a la información solicitada por este Tribunal Segundo de Control, la misma deberá ser requerida al ciudadano Abg. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ser ese despacho quien dirige y está a cargo de la investigación iniciada con ocasión al procedimiento donde se incautó la mercancía objeto de la presente causa.

En fecha 23 de junio de 2008 se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Tercera del Estado Falcón en donde el representante fiscal alega que de conformidad a la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta mercancía constituida por artículos de primera necesidad quedaron a la disposición del Ministerio Público, por lo que ese despacho considera imposible, respetando la majestad del Tribunal, acatar la orden emanada del mismo, ya que considera el despacho Fiscal, que no fue agotada la instancia que establece la norma referida anteriormente para que por vía de retardo se hiciera la entrega de la mercancía objeto de la presente investigación , es por ello que cumpliendo con el propósito del Decreto con Rango y Fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en atención a lo establecido en los artículos 13 numeral 2° y 17 del mencionado decreto colocó a la disposición del INDECU dichos alimentos, desacatando la orden expresa del Tribunal de hacer la entrega material de la mercancía a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P. plenamente identificados en autos.

Ahora bien con respecto a el oficio N° 2C-1146-2008 enviado en fecha siete (7) de mayo de 2008 por este Tribunal a la Ciudadana KHARIÑA DUNO coordinadora regional del INDECU ordenándole la entrega de la mercancía que fue retenida en dicho procedimiento a los imputados de autos, a quienes se le sigue el procedimiento por la presunta comisión del delito de Acaparamiento y de Alteración Fraudulenta de Precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, este Juzgado Segundo de Control hasta la fecha no ha recibido respuesta de parte de la funcionaria supra mencionada.

Visto que del asunto que ocupa a quien aquí decide se evidencia a todas luces que hay un manifiesto desacato a la orden expresa emanada de este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo por parte de los funcionarios supra identificados y de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos incautados y que son imprescindibles para la investigación, y en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo el Juez o el Fiscal entregaran los objetos directamente o en depósito con la obligación expresa de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deben dar cumplimiento inmediato a la orden que impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo dispuesto en el código penal. En virtud de ello se acuerda aperturar el procedimiento por falta a dichos funcionarios de conformidad a lo previsto en el artículo 483 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA aperturar el procedimiento de falta, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KHARIÑA DUNO coordinadora regional del INDECU, al ciudadano Abg. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y al TN G.P. encargado del depósito de suministro de la base naval J.C.F. en virtud de la Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control

Abg. M.C.H.C.

La Secretaria

Abg. Dayana Rovira Sánchez

De lo anterior, se evidencia que la Abogada Maria Cecilia Hung, Juez Segundo de Control de este circuito, a solicitud de los abogados de la defensa A.D. y J.V., ordena la apertura un procedimiento de faltas, previsto y sancionado en el artículo 382 del código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos KHARIÑA DUNO coordinadora regional del INDECU, al ciudadano Abg. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y al TN G.P. encargado del depósito de suministro de la base naval J.C.F. en virtud de la Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, ya que los mismos presuntamente desacataron la orden judicial de fecha 08 de Mayo de 2008, la cual consistía en la entrega de la mercancía objeto del procedimiento, a los ciudadanos DAVIDE PRATTI y L.C., en su carácter de imputados y dueños de la misma.

En este mismo, orden de ideas debemos analizar en contenido del artículo 382 del Código Orgánico procesal Penal el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 382. Solicitud: el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente

Omissis:

En relación al artículo anterior, los autores RIONERO & BUSTILLOS, en su obra El desacato en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, editado por Vadell Hermanos editores C.A, Pags. 102 y 103 hacen el análisis acerca de la norma anteriormente transcrita:

como ya mencionamos, el código Orgánico Procesal Penal, en su libro tercero-apartado que refugia el régimen de los procedimientos especiales- en su titulo quinto (artículos 382 al 390), regula el procedimiento de faltas.

Llama poderosamente la atención, que conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del código orgánico procesal Penal, se legitima al funcionario que haya tenido conocimiento de la falta –o el designado por la ley para perseguirla- a solicitar el enjuiciamiento del contraventor, indicando en dicha solicitud los datos concretos del imputado, la descripción del hecho, la dispocisión infringida, el señalamiento de los datos pertinentes relacionados con la infracción, y finalmente la identificación del solicitante.

Si bien es cierto que el Ministerio Público no es el único legitimado, de acuerdo con el Código Orgánico procesal Penal, para solicitar el enjuiciamiento del contraventor, mucho más valedero es entender que no todo funcionario esta facultado para instar el procedimiento in comento. En efecto, el anotado artículo 382 estipula dos supuestos perfectamente escindibles en cuanto a la legitimación activa: por una parte, el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta; y por otra, aquel funcionario que la ley designe para perseguirla. El primer supuesto podría entenderse en los siguientes terminos: son legitimados para intentar la solicitud de enjuiciamiento el Ministerio Público y los funcionarios que coadyuvan con la persecución penal. Respecto a los representantes del Ministerio público no existe duda alguna; por su parte, cuando el Código Adjetivo Penal alude al “funcionario que haya tenido conocimiento de la falta”, refiere su atención a los órganos encargados de brindar apoyo en las labores propias de la investigación penal.

Lo anterior nos remite necesariamente al artículo 110 del código Orgánico Procesal Penal, norma que a su vez, obliga el examen del decreto con fuerza de ley los Órganos de Investigaciones Científicas s penales y Criminalisticas ( artículos 12 y 14). Los órganos requeridos para brindar apoyo a la investigación son:

• La Fuerza Armada Nacional ejerciendo funciones de investigaciones de delitos.

• El órgano competente para la Vigilancia del transito y Transporte Terrestre.

• Las Policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policia.

• La contraloría General de la República.

• El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

• Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres

• Los cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

• Los cuerpos policiales de inteligencia.

• Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

• Los capitanes o comandantes de aeronaves con matricula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

• Los capitanes de buques con pabellón de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles cometidos en los mismos durante su travesía.

• Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades en Institutos Universitarios Tecnológicos y Científicos de Carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

• Las dependencias encargadas de la seguridad de sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de delitos cometidos en sus instalaciones.

Tomando en consideración, la doctrina anteriormente descrita, claramente se evidencia, a quien le es atribuida la competencia a los fines de aperturar el procedimiento de faltas, establecido en el artículo 382 del COPP, en el caso in comento se observa que la solicitud de apertura de procedimiento de faltas, en contra de la solicitante, fue ordenado por el Tribunal Segundo de Control de este circuito Penal, a solicitud de los abogados de la defensa; que para quien aquí se pronuncia, tal decisión es contradictoria ya que en un sistema penal acusatorio como lo es el venezolano los tribunales no pueden tener la función legal de juzgar y por la otra la carga de solicitar el juzgamiento.

Siendo las cosas así, de conformidad con las normas establecidas dentro de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado claro que la competencia de ejercer la acción penal es única y exclusivamente por parte del Ministerio Público, y sobre este particular la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, expediente Nº 0408-2007, estableció lo siguiente:

Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

(subrayado del tribunal)

Por lo anterior, para este juzgador ha quedado claro que el tribunal Segundo de Control, se atribuyó funciones que no le correspondían, siendo el competente pare ejercer tal función es El Ministerio Público. Y así, se declara.

En virtud de tal incompetencia, la cual genera una lesión al derecho a la defensa al solicitante, derecho este establecido en nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 08-0023 de fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte estableció:

La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta, la doctrina de Nuestro M.T., este juzgado a los fines de salvaguardar los derechos infringidos en virtud de la decisión de fecha 30 de Julio de 2008, que dio origen al presente procedimiento. Decreta la Nulidad del auto anteriormente mencioando y ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado falcón a los fines legales consiguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

se decreta la NULIDAD del auto de fecha 30 de Julio de 2008, el cual aperturaza procedimiento de faltas en contra de los Ciudadanos KHARIÑA DUNO coordinadora regional del INDECU, al ciudadano Abg. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y al TN G.P. encargado del depósito de suministro de la base naval J.C.F. en virtud de la Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal. Todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SEGUNDO

remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Falcón, a los fines de que la distribuya en las fiscalías de proceso, a los fines de que aperturen las averiguaciones que haya a lugar.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese la publicación del presente auto a todas las partes intervinientes en el presente proceso. Cúmplase con lo ordenado. Firmada en el despacho del Tribunal Segundo de juicio a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).-

El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Yenice Diaz

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