Sentencia nº 01369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1410

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto a oficio Nº 12-1797 del 1° de agosto de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “…solicitud de resolución de desmejora por fijación de período de lactancia…”, planteada por los abogados J.N.T. y L.E.R., INPREABOGADO números 114.489 y 107.300, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra la ciudadana M.G.F.B., cédula de identidad N° 15.469.469.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 20 de septiembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 9 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los abogados J.N.T. y L.E.R., antes identificados, actuando con el carácter de sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, solicitaron se resuelva la divergencia suscitada con ocasión a la modificación del horario de lactancia impuesto a la mencionada ciudadana M.G.F.B., con fundamento en lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentaron los accionantes, lo siguiente:

Que la ciudadana M.G.F.B., “…es funcionaria que presta sus servicios en la Procuraduría General del estado Bolívar, en el cargo de Secretaria de Administración y Organización, en fecha 17/01/2012 dio a luz, iniciando al día siguiente el goce de su reposo post-natal y período de amamantamiento, conforme a ley…”.

Indicaron que la prenombrada funcionaria se reincorporó a sus labores habituales el 4 junio de 2012, presentando sus servicios en la jornada administrativa ordinaria, hasta que en fecha 13 de agosto de ese mismo año, mediante comunicación dirigida a la Dirección de Personal, solicitó permiso para disfrutar del derecho a la lactancia materna que consagra el ordenamiento jurídico a favor de su hijo.

Manifestaron que por memorándum alfanumérico N° DPS350-105-0421/12 de fecha 14 de agosto de 2012, la Dirección de Personal, comunicó a la funcionaria en cuestión “…que siempre estuvo a su discrecionalidad el ejercicio libre de su derecho al descanso por lactancia y que resultaba procedente el permiso solicitado…”. En virtud de lo anterior, sostuvieron que la aludida funcionaria inició desde entonces el goce efectivo de “…sus tres (3) horas de lactancia, en las últimas horas de la jornada de la mañana y de la tarde…”.

Adujeron que posterioremente la Dirección de Personal por memorándum N° DPS350-105-0429/12 del 16 de agosto de 2012, comunicó a la ciudadana M.G.F.B., que en virtud de la “…renuncia de la funcionaria Yulman Vargas, quien ostentaba el cargo de Asistente de la Dirección General, a partir del 17/08/2012 estaría bajo las ordenes de la Dirección General y Sub-Dirección General, manteniendo el cargo de Secretaria de Administración y Organización, cumpliendo las funciones que expresamente le fueron asignadas…”.

Sostuvieron que, en fecha 22 de agosto de 2012 la referida Dirección de ese órgano a través de memorándum N° DPS350-105-0438/12 participó a la prenombrada ciudadana M.G.F.B., “…la reprogramación de su jornada de trabajo por necesidad de servicio, en virtud de que durante el horario en el que se enc[ontraba] disfrutando actualmente el descanso de lactancia [era] el momento en el cual exist[ía] mayor volumen de trabajo en la Institución, además de que no se [contaba] con trabajadores suficientes para realizar algún traslado interno que permit[iera] garantizar la operatividad de la Secretaría de la Dirección General y Sub-Dirección General adscrita al Despacho del Procurador…”.

Indicaron que por carecer, de la disponibilidad presupuestaria y financiera necesaria para ingresar o contratar personal que supliera a la funcionaria durante las tres (3) horas de las cuales se ausentaba de sus labores habituales por gozar del derecho de lactancia, se planteó modificar su horario de trabajo en los términos siguientes:

…De 8:00a.m. a 9:30 a.m.= Descanso de Lactancia;

De 9:30 a.m. a 12:00 p.m.= Período Laborado (Mañana);

De 12:00 p.m. a 2:00 p. m.= Descanso Diario;

De 2:00 p.m. a 3:30 p.m. = Descanso por Lactancia;

De 3:30 p.m a 6:00 p.m. =Período Laborado (Tarde) …

.

Sostuvieron que con la citada carga horaria la funcionaria estaría laborando cinco (5) horas y gozando de tres (3) para la lactancia, cumpliendo así el límite de ocho (8) horas diarias, dispuesta en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunciaron que en virtud de la reprogramación planteada, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2012, presentada ante la Dirección de Personal, la ciudadana M.G.F.B., manifestó que el nuevo horario notificado “…era violatorio del derecho al tiempo de la lactancia de su (…) hijo y resultaba discriminatorio y arbitrario…”.

Los representantes del estado Bolívar, alegaron que del “…artículo 100 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) se desprende la posibilidad que tiene el patrono de modificar el horario de descansos diarios por lactancia, siempre y cuando esté debidamente justificado y se vea afectado el normal desarrollo de las actividades del patrono…”. (Sic).

Indicaron que en fecha 6 de septiembre de 2012, la Dirección de Personal de este Órgano Procurador, dio respuesta a la ciudadana M.G.F.B., por memorándum Nº DPS350-105-0467-12, ratificando la necesidad de que se cumpla el horario reprogramado, en virtud de que aún persistían las limitaciones presupuestarias y de recursos humanos “…que afectaban la operatividad de la institución; instando a su vez el cumplimiento del horario establecido…”.

Denunciaron que, la funcionaria M.G.F.B., presentó escrito reiterando su desacuerdo con el horario reprogramado, “…manifestando que (…) es ilegal, constituye una violación a derechos constitucionales e incluso representaba -a su decir- un acoso laboral en su contra; por lo cual expresamente manifiesta que no cumpliría la reprogramación planteada…”.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “...que reconoce la protección integral a la maternidad de las funcionarias públicas, y establece que ‘las controversias a las cuales pudiera dar lugar la [referida] disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial’, atribuyendo a la jurisdicción contenciosa administrativa un especial fuero atrayente en estos casos…”.

Asimismo, con respecto al derecho de todas las trabajadoras a disfrutar de dos descansos diarios para amamantar a su hijo o hija transcribieron como fundamento el contenido del artículo 345 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 100 del Reglamento de la citada Ley Orgánica del Trabajo que “…consagra la factibilidad legal de que el patrono imponga modificaciones a lo planteado por la trabajadora, en materia de fijación del goce del derecho de lactancia…”.

En el escrito libelar solicitaron medida cautelar innominada, “…a fin de que provisionalmente se fije horario de amamantamiento a la ciudadana M.G.F.B., en el horario de 8:00 a.m. a 9:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 3:30 p.m. de cada jornada laboral; ello a fin de garantizar la operatividad y normal funcionamiento de esta Institución…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Finalmente requieren que mediante la acción interpuesta “…Primero: Se determine la legalidad y procedencia de la reprogramación del horario establecido por esta Institución a la funcionaria [en referencia] para que goce a su derecho a la lactancia de 8:00 a 9: 30 a.m. y de 2:00 p:m: a 3:30 p.m. en función de asegurar su presencia en horas laborales que resultan necesarias y permiten evitar se continúe afectando el normal y cabal desenvolvimiento de la institución. Segundo: Se inste a la funcionaria M.G.F.B. (…) el acatamiento de la jornada establecida so pena de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al cumplimiento del horario fijado…”.(Mayúsculas y negritas del libelo).

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su falta de jurisdicción para conocer la acción incoada en atención a las consideraciones siguientes:

…I.2. Observa este Juzgado que la solicitud de resolución de desmejora planteada por el solicitante con fundamento en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que consagran el derecho a la madre a gozar de descanso por lactancia el cual constituye una de las garantías de la inamovilidad por fuero maternal prevista en la legislación laboral, las referidas disposiciones jurídicas rezan:

Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descanses de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.

Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno

.

Artículo 100.- Período de lactancia:

El período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a seis (6) meses contado desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los Ministerios del Trabajo y Salud puedan extender este período mediante Resolución conjunta.

La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente. En caso de desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

De las disposiciones jurídicas citadas se desprende que las controversias que surjan en relación al horario para gozar del derecho al descanso por lactancia como una modalidad de la inamovilidad por fuero maternal es de exclusiva jurisdicción de la Administración Laboral, por ende, son las Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva las encargadas de decidir si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento de inamovilidad por fuero sindical o maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se destaca, que la necesidad que los empleadores agoten tales procedimientos administrativos laborales independientemente de la condición de funcionario público de la madre, se encuentra prevista en el artículo 6 eiusdem el cual señala que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por los beneficios acordados en la referida Ley si el mismo no se encuentra previsto en los ordenamientos jurídicos estatutarios, se cita la norma:

Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

(Destacado añadido).

Conforme a la norma jurídica citada, observa este Juzgado que al no encontrarse regulados los derechos derivados del fuero maternal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Administraciones Públicas deben regirse por las normas establecidas para tal fin en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Juzgado declara su falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud de resolución de desmejora por fijación de período de lactancia incoada por el Estado Bolívar contra la ciudadana M.G.F.B., en razón que la jurisdicción para la resolución de la solicitud de conformidad con el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se establece.

…Omissis…

II

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de resolución de desmejora por fijación de período de lactancia planteada por el Estado Bolívar contra la ciudadana M.G.F.B., por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto). (Subrayado de la Sala).

Decidido lo anterior, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

…Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos por considerar que “…al no encontrarse regulados los derechos derivados del fuero maternal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Administraciones Públicas deben regirse por las normas establecidas para tal fin en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” y por ende, que es la Inspectoría del Trabajo de la referida entidad político territorial la que debe conocer de la solicitud planteada.

Así también en la sentencia objeto de consulta de fecha 20 de septiembre de 2012, el referido Tribunal estimó que indistintamente de la condición de funcionaria público de la madre, “…las controversias que surjan en relación al horario para gozar del derecho al descanso por lactancia como una modalidad de la inamovilidad por fuero maternal es de exclusiva jurisdicción de la Administración Laboral…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la representación del Procurador del estado Bolívar en su libelo su pretensión se contrae a solicitar por una parte, que se determine la legalidad y procedencia de la reprogramación del horario establecido por la Dirección de Personal de la Procuraduría General del estado Bolívar, para disfrutar del descanso de lactancia participado a la ciudadana M.G.F.B., por memorándum de fecha 22 de agoto de 2012 y a su vez, que se inste a la aludida funcionaria al acatamiento de la jornada requerida so pena de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente referir la sentencia N° 00708 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de mayo de 2011, en la cual se reiteraron y desarrollaron aspectos relativos al contenido esencial del derecho a la protección de la maternidad y demás garantías constitucionales ínsitas al mismo, en los términos siguientes:

…Como se desprende de lo antes expresado, la parte actora no invocó la violación o amenaza de infracción de algún derecho constitucional concreto; sin embargo, del contexto de los hechos que fundamentan la demanda, esta Sala deduce que la misma tiene por objeto denunciar la presunta conculcación del derecho constitucional a la protección de la maternidad, contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, esta Sala, en aras de garantizar a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, pasa a abordar el análisis en torno a la procedencia de la medida a la luz del alegato de perjuicio del comentado precepto constitucional.

A tal efecto, se aprecia que los artículos in commento preceptúan lo siguiente:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Destacados de esta Sala).

Las disposiciones constitucionales antes invocadas, prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 00742 del 5 de abril de 2006).

Este criterio ha venido siendo sostenido de manera pacífica y reiterada por esta Sala Político-Administrativa, aún con anterioridad al mencionado fallo de la Sala Constitucional; valga citar como ejemplo la Sentencia N° 00722 del 23 de mayo de 2002 (caso: A.M.S.).

…Omississ…

Inamovilidad laboral en el empleo y hasta un año después del parto, que se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid., artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta un (1) año después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

En adición a lo anterior, se debe destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez, en tanto que individuo perteneciente a un grupo o población expuesta a un riesgo específico, cuya vulnerabilidad justifica ampliamente el amparo y la protección no sólo durante la gestación y el alumbramiento, sino también en el período de lactancia (que puede o no coincidir con el año posterior al parto y en el cual rige la inamovilidad), ha sido sujeto de protección tanto en el derecho interno de cada país, como en el orden internacional….

.

De la cita anterior se debe destacar que indistintamente a la condición laboral de la madre, sea esta funcionaria pública (de carrera, de libre nombramiento o remoción) trabajadora u obrera la protección a la maternidad se encuentra garantizada dentro de los órganos de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para el resto de las trabajadoras del sector privado en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pero ello en función de que dicha normativa es el instrumento para desarrollar de manera progresiva la protección de la maternidad de manera integral. De allí, que el mencionado artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito en la cita jurisprudencial anterior, establece que dicha tutela comprende a la madre y a su hijo o hija “…a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

En virtud de lo expuesto, resulta pertinente señalar que en el caso concreto (tratándose de una funcionaria que goza de las garantías derivadas del derecho a la maternidad), no comparte la Sala lo afirmado por el Tribunal remitente relativo a que “…las controversias que surjan en relación al horario para gozar del derecho al descanso por lactancia como una modalidad de la inamovilidad por fuero maternal es de exclusiva jurisdicción de la Administración Laboral (…) independientemente de la condición de funcionario público de la madre…”, estableciendo con ello la prevalencia de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores para sujetar la resolución del asunto planteado, referente a la reprogramación del horario de lactancia impuesto por la mencionada Dirección de Personal a la aludida funcionaria, ante la Inspectoría del Trabajo el estado Bolívar.

Por el contrario, este M.T. considera que en casos como el de autos el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debió asumir su condición de juez natural, derivada del enunciado del citado artículo 29 de la tantas veces prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, que permite el desarrollo y la progresividad del derecho a la maternidad de las funcionarias públicas de manera integral al disponer lo siguiente:

…Artículo 29 Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial…

.

Es así, que de conformidad con el citado artículo la interpretación progresiva y la garantía integral del derecho a la maternidad de la ciudadana M.G.F.B., en su condición de funcionaria pública reconocida expresamente por la parte accionante en el libelo, estaba encomendada al juez con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, como es el caso del Juzgado remitente. Así se decide.

En consecuencia, abstracción hecha de la procedencia o no de dicha solicitud, esta Sala Político-Administrativa tiene la obligación de preservar la protección integral del derecho a la maternidad y la garantía del juez natural en los términos consagrados en los artículos 76 y 49.4 de la Constitución y el referido artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento este último que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y por ello, considera que en el presente caso, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.

Así, dada la supuesta relación de empleo público existente entre las partes, correspondería en principio, a los tribunales contencioso-administrativos, específicamente al aludido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de la solicitud planteada por los representantes del Procurador General del estado Bolívar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud planteada por la representación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra la ciudadana M.G.F.B., todos identificados.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01369, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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