Decisión nº 4C-42545-05 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 26 de Febrero de 2.007

196° y 147°

Causa N° 4C-42545/05

Visto el escrito y demás actuaciones presentadas por la profesional del derecho H.C.H., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su registro en los libros de causas llevados por archivo sede bajo el N° 4C-42545/05, y a los fines decidir, el Tribunal observa:

La presente causa se inició en fecha 19-08-98 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.F.P., quien notificó el extravío de un teléfono celular marca Motorola, modelo POCKET 850, serial D509ABC3, evidenciándose que luego de la investigación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, solicitó a éste organismo jurisdiccional, el decreto de sobreseimiento de la presente causa por considerar la concurrencia de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dado que se concluyó que los hechos no se adecuan a ninguna de las circunstancias previstas en la legislación penal toda vez que no se precisó el segundo elemento de todo hecho punible, como lo es la tipicidad, debiéndose entonces aplicar el principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal, que impide la aplicación de una sanción cuando el hecho no se encuentra expresamente previsto como punible,

Ahora bien, se desprende de las actas que mediante decisión proferida por éste Despacho, fundamentada en lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fue rechazado el pedimento Fiscal, considerando quien aquí decide, ajustado a derecho el nuevo petitorio, toda vez que se encuentra fundamentado sobre la base de lo preceptuado en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que facultad al Fiscal Superior del Ministerio Público a ratificar el pedido de sobreseimiento una vez rechazado por el organismo jurisdiccional el pedimento formulado en primer término por el Fiscal del proceso, y siendo así, lo procedente es decretar el sobreseimiento.-

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar lo que en tal sentido ha establecido nuestro legislador respecto de aquellos hechos que bajo ninguna circunstancia se encuentran inmersos en normas que acarreen la imposición de sanciones penales. A tal efecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El sobreseimiento procede cuando:... 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” (Subrayado y negrillas nuestras)

Así pues, conforme se evidencia de norma penal adjetiva, el legislador ha determinado que en aquellos casos donde los hechos no se pueden subsumir dentro de un tipo penal especifico, lo procedente es decretar el sobreseimiento, evidenciándose del caso que nos ocupa que los hechos acaecidos no son constitutivos de delito alguno, por lo que resulta procedente poner fin al proceso a través de la declaratoria del instituto del sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada H.C.H., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, toda vez que fue ratificada la solicitud de sobreseimiento interpuesta en primer término por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien consideró la concurrencia de los supuestos previstos en el numeral 2 del artìculo 318 antes citado, en cuanto a los hechos denunciados en fecha 19-08-98 por el ciudadano J.A.F.P., respecto del extravío de un telèfono celular marca Motorola, modelo POCKET 850, serial D509ABC3, ya que constituyen circunstancias atípicas por no encuadrar dentro de la legislación penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente, a los fines de su resguardo y cuido.

La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

NCA/RSR/alex

Causa N° 4C-42545-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR