Decisión nº PJ0132012000177 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Diciembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: GHO1-X-2012-000032

JUEZ: W.G.S.

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 05 de Diciembre de 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2012-000032, Cuaderno separado, del expediente Nº: (sic) GPO2-L-2012-002354, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare la ciudadana O.A. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, C.A.; en la cual se planteó en fecha 21 de Noviembre del año 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado W.G.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, D.A.R.R., página 409).

El Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 21 de Noviembre del año 2.012, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio 1 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

A C T A

INHIBICIÓN

N° DE EXPEDIENTE: GH01-X-2012-000032.

PARTE ACTORA: O.D.C.A.M..

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. (SUIT, C.A.).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Quien S.W.G.S., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana O.D.C.A.M., titular de la cédula de identidad No.2.625.570, en contra la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. (SUIT, C.A.), la cual se encuentra signada bajo el Nro. GP02-L-2012-002395 – errose (sic) GP02-L-2012-2354. Ahora bien, consta en la referida causa que unos de los apoderados judiciales a quien confirió mandato la parte actora, es el abogado en ejercicio G.G., inscrito en le Inpreabogado bajo el No.3.384 (folio 33), y si bien este a la presente fecha no ha actuado en la presente causa haciendo uso de dicho mandato, no es meno cierto que tengo parentesco consanguíneo, en primer grado (Padre), por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 1°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que me inhibo de conocer de la presente causa. Es de destacar que por notoriedad judicial, en casos anteriores ha sido declara por los tribunales superiores de este Circuito Laboral, inhibiciones con lugar, con el mismo fundamento, tales como la (GH01-X-2011-000006), entre otras. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011, es Todo”. A. cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes de la presente inhibición y de la causa a los fines igualmente de su distribución a los efectos de no interrumpir el procedimiento hasta tanto sea decidida la misma.

(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del J., cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que el J. Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la ciudadana O.Á., parte actora en la causa principal confirió poder al abogado en ejercicio G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 3.384, quien es el progenitor del Juez inhibido, por lo que plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición planteada, este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial, procedió a efectuar una revisión de las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2012-002354, en el cual riela de los folios 32 al 35, Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, otorgado en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana O.D.C.Á.M., a los abogados en ejercicio: L.O., G.G., A.B., L.F.H. y M.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.266, 3.384, 26.939, 168.606 y 141.890, respectivamente.

Ahora bien, en virtud de la declaración del Juez Inhibido, y por cuanto, es un hecho público y notorio que el Juez inhibido es hijo del ciudadano G.G., apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, hecho que configura la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada, es por lo que, se da por demostrada en la vinculación del Juez inhibido, por lo que este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. W.G.S., en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la legislación citada, considera que el J. inhibido hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia y a la norma supra citada, por ser el hecho que configura la causal de inhibición establecida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abogado W.G.S., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado W.G.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Diciembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: GHO1-X-2012-000032

JUEZ: W.G.S.

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 05 de Diciembre de 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2012-000032, Cuaderno separado, del expediente Nº: (sic) GPO2-L-2012-002354, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare la ciudadana O.A. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, C.A.; en la cual se planteó en fecha 21 de Noviembre del año 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado W.G.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, D.A.R.R., página 409).

El Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 21 de Noviembre del año 2.012, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio 1 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

A C T A

INHIBICIÓN

N° DE EXPEDIENTE: GH01-X-2012-000032.

PARTE ACTORA: O.D.C.A.M..

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. (SUIT, C.A.).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Quien S.W.G.S., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana O.D.C.A.M., titular de la cédula de identidad No.2.625.570, en contra la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. (SUIT, C.A.), la cual se encuentra signada bajo el Nro. GP02-L-2012-002395 – errose (sic) GP02-L-2012-2354. Ahora bien, consta en la referida causa que unos de los apoderados judiciales a quien confirió mandato la parte actora, es el abogado en ejercicio G.G., inscrito en le Inpreabogado bajo el No.3.384 (folio 33), y si bien este a la presente fecha no ha actuado en la presente causa haciendo uso de dicho mandato, no es meno cierto que tengo parentesco consanguíneo, en primer grado (Padre), por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 1°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que me inhibo de conocer de la presente causa. Es de destacar que por notoriedad judicial, en casos anteriores ha sido declara por los tribunales superiores de este Circuito Laboral, inhibiciones con lugar, con el mismo fundamento, tales como la (GH01-X-2011-000006), entre otras. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011, es Todo”. A. cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes de la presente inhibición y de la causa a los fines igualmente de su distribución a los efectos de no interrumpir el procedimiento hasta tanto sea decidida la misma.

(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del J., cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que el J. Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la ciudadana O.Á., parte actora en la causa principal confirió poder al abogado en ejercicio G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 3.384, quien es el progenitor del Juez inhibido, por lo que plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición planteada, este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial, procedió a efectuar una revisión de las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2012-002354, en el cual riela de los folios 32 al 35, Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, otorgado en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana O.D.C.Á.M., a los abogados en ejercicio: L.O., G.G., A.B., L.F.H. y M.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.266, 3.384, 26.939, 168.606 y 141.890, respectivamente.

Ahora bien, en virtud de la declaración del Juez Inhibido, y por cuanto, es un hecho público y notorio que el Juez inhibido es hijo del ciudadano G.G., apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, hecho que configura la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada, es por lo que, se da por demostrada en la vinculación del Juez inhibido, por lo que este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. W.G.S., en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la legislación citada, considera que el J. inhibido hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia y a la norma supra citada, por ser el hecho que configura la causal de inhibición establecida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abogado W.G.S., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado W.G.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado W.G.S., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2012-002354, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente cuaderno separado, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2012-002354, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2012-000032.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GH01-X–2012-000032

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2012-002354, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente cuaderno separado, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2012-002354, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2012-000032.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GH01-X–2012-000032

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